REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de noviembre de 2010
200° y 150°


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CARLOS LUIS GUZMÁN EURRESTA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento el 03-09-1978, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carlos Guzmán y de Carmen Eurresta, residenciado en: Bloque la Páez, piso 4, Apto. 83, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.712, en el sentido de otorgarle la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano CARLOS LUIS GUZMÁN EURRESTA, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01/08/2008, a cumplir la pena de CARLOS LUIS GUZMÁN EURRESTA, la cual fue debidamente ejecutada por este Órgano Jurisdiccional, y de acuerdo al ultimo computo de cumplimiento de pena el citado penado alcanzó la tercera parte de la pena impuesta el 14/10/2009.

Impuesto como fue el penado de autos del cómputo de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la tramitación del RÉGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena.

En este sentido, se recibió de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral Centro de Evaluación y Pronóstico de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, que riela en la segunda pieza del expediente, resultas del Informe Técnico practicado al penado CARLOS LUIS GUZMÁN EURRESTA, en el cual emiten opinión FAVORABLE, para la medida de Régimen Abierto.

Asimismo, cursa al folio 162 de la primera pieza de la causa certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado CARLOS LUIS GUZMÁN EURRESTA, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral Centro de Evaluación y Pronóstico de Aragua del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano CARLOS LUIS GUZMÁN EURRESTA, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/3 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inicio el presente proceso penal, y el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que a todas luces es procedente el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, ubicado en Dirección: Entrada del Centro Comercial Litoral, Esquina de Navarrete a Buena Vista, al lado de la Unidad Educativa “Tomas Alva Edison. Local Nº 12, Maiquetía estado Vargas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de noventa (90) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de tratamiento comunitario asignado

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano CARLOS LUIS GUZMÁN EURRESTA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento el 03-09-1978, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carlos Guzmán y de Carmen Eurresta, residenciado en: Bloque la Páez, piso 4, Apto. 83, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.712, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del inicio del proceso penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, ubicado en Dirección: Entrada del Centro Comercial Litoral, Esquina de Navarrete a Buena Vista, al lado de la Unidad Educativa “Tomas Alva Edison. Local Nº 12, Maiquetía estado Vargas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, estado Guarico, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de la Región Capital a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, así como el Centro de Tratamiento Comunitario asignado, en el cual cumplirá la Medida acordada. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA




Causa Nº WP01-P-2008-002311