REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 09 de Noviembre de 2010
200° y 150°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 26-06-1973, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión un oficio Comerciante, Residenciado en Avenida Sucre, Edf. La Fundación, Torre B, Piso 1, Apto. B12, Catia, Caracas, titular de la cédula de Identidad Nº 10.485.717, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del texto adjetivo penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en el cual se observa que le penado JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN, cumplió la tercera parte de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.
Así las cosas, consta en autos que en fecha 18-12-2006 este Tribunal le otorgó al penado JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, conforme la artículo 5000 Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
Ahora bien, se recibió Informe Técnico, suscrito Lic. Nelly Mendoza Delegado de Prueba, Lic. Martha Castañeda Psicólogo y Marbella Liendo Abogado revisor; practicado al penado JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN, mediante el cual lo consideran, para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es el Régimen Abierto.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe período conductual realizado al penado JOSE GREGORIO NAVARRO PADRON, suscritos por los miembros adscritos a la Coordinación Regional región Capital, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado JOSE GREGORIO NAVARRO PADRON, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal se estableció que el penado cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que el citado penado alzando el tiempo para la medida requerida, y el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que a todas luces es procedente el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, por lo que deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, ubicado en el anexo de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución una vez al mes y cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia mas cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSE GREGORIO NAVARRO PADRON, nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el 26-06-1973, de 37 Años de edad, de estado civil Soltero, de profesión un oficio Comerciante, Residenciado en Avenida Sucre, Edf. La Fundación, Torre B, Piso 1, Apto. B12, Catia, Caracas, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.485.717, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, ubicado en la urbanización El Paraíso Caracas.
Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Capital centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Pernocta y al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WL01-P-2003-000073
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