REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: YNES HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.421.768.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANGEL R. PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.232.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE Nro. 1733.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YNES HERRERA, asistida por el abogado ANGEL R. PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.232. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
De los documentos anexados a la presente solicitud consta en el folio cinco (5), acta de defunción, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San Pedro, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se lee textualmente lo siguiente:
“….MAYO DE DOS MIL DIEZ (25/05/2010), falleció: YUNING HERRERA, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, a la una y veinte post-meridiem (1:20 p.m), según los documentos presentados, tenia cuarenta (40) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.886.544 de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de profesión vigilante, residenciado en: Barrio Los Ángeles, Calle 4, Casa N° 7, Barquisimeto, Estado Lara ….” Subrayado y negrillas del Tribunal.
Establece el Artículo 993 del Código Civil lo siguiente:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia del acta de defunción, que el de-Cujus YUNING HERRERA, al momento de su fallecimiento estaba residenciada en Barquisimeto, Estado Lara, siendo así, considera ésta Juzgadora que de conformidad con la norma antes citada la presente solicitud deberá tramitarse a fin de que surtan todos los efectos en la mencionada ciudad, por lo tanto, resulta competente para conocer de la presente solicitud el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que le corresponda por distribución.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YNES HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.421.768, en el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al Primer (1°) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO

En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,






LAF/NLO/Malyuri