REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 10 de Noviembre de 2010.
200° y 151°
Visto el anterior libelo de demanda, así como la diligencia suscrita por el abogado ALBERTO MEJIA, apoderado judicial del ciudadano VICENTE CARVAJAL parte actora en el presente juicio, este a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión efectuada al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se lee:
“1.-Mi cliente es beneficiario de un cheque por B. 60.000,oo fuertes, emitido el día 18 de setiembre de 2.009, en la guaira, por la empresa Representaciones JO… OMISSIS…
3.- El cheque fue protestado fuera del lapso con la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del (sic) Arrea Metropolitana en fecha 26 de octubre del presente año a las 10,95 AM, y resulta del protesto que en la cuenta hay fondos para cubrir su valor… omissis…” (Subrayado y negrillas de Tribunal).
En razón del contenido antes transcrito se procedió a la revisión y análisis de los recaudos acompañados a la demanda como instrumentos fundamentales, evidenciándose de tal revisión:
Que el cheque cuyo cobro se demanda, fue emitido en fecha 16 de Septiembre de 2.009, tal como consta de cheque Nº 67490222, por el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), girado contra la Cuenta Corriente número 00070080580000000423, abierta en el BANFOADES, Banco Universal; y que el mismo fue protestado en fecha 26 de Octubre de 2010, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador. Dichos instrumentos corren insertos del folio diez (10) al quince (15) del presente expediente.
Con respecto a los antes señalado, cabe revisar el contenido del artículo 452 del Código de Comercio, el cual establece:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”( Negrillas nuestras)
Esta norma Ut Supra citada se aplica a la regulación legal del Cheque de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, que establece que son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio en diversos supuestos, como lo son entre ellos el protesto y las acciones del librador y los endosantes.
Por lo que, en el caso de autos conforme los hechos e instrumentos aportados por el actor y la norma transcrita, es fácil concluir que el protesto efectuado por el tenedor fue hecho con más de un (1) año de posterioridad a la emisión del cheque, por lo que resulta extemporáneo por tardío, razón por la cual, corresponde determinar los efectos que produce el protesto extemporáneo de un cheque. En tal sentido tenemos que el artículo 461 del Código de Comercio, igualmente aplicable al cheque regula:
“…Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante….omissis…” (Subrayado del Tribunal).
La norma parcialmente transcrita consagra uno de los casos específicos de caducidad de las acciones cambiarias, al establecer que vencido el término fijado para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.
Con respecto a este punto, la extinta Corte Suprema de Justicia, según lo cita Roberto Goldschmidt en su obra “La Letra de Cambio y el Cheque” Ediciones Fabreton página 341, expresó:
El artículo 461 del Código de Comercio establece que después del vencimiento de los términos fijados “para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…” La doctrina y jurisprudencia patrias están concordes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella.
En caso análogo al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 99 de fecha 24 de marzo de 2003, dictada en el expediente Nro. 01143, dictaminó:
“…Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997,… ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto….”
En el caso bajo análisis, quedo demostrado que el portador y beneficiario del cheque acompañado al libelo de la demanda y que corre al folio nueve del expediente, no fue protestado en la oportunidad legal respectiva pues el protesto fue levantado en forma extemporánea: En consecuencia, conforme al artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem y siendo esto así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano ALBERTO MEJIA, actuando en representación de VICENTE CARVAJAL, contra la empresa REPRESENTACIONES JO, partes suficientemente identificadas en autos.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO