REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL BOADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.367.178.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 1739.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.367.178, asistido por JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623, mediante la cual solicita se le declare a él y a sus hijos ALEXIS RAFAEL BOADA DIAZ y CARMEN EMILIA BOADA DIAZ, respecto a la De-cujus JULIA ALICIA DIAZ DE BOADA, quien falleció en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diez (2010), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4.558.585, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 10 de Noviembre de 2010, las ciudadanas ZAIDA CAROLINA GOMEZ y MARIA YVONNE PADILLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.663.489 y V-5.090.904, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JULIA ALICIA DÍAZ DE BOADA, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, anotada bajo el número 88, folio 40, del presente año, de los Libros para defunciones correspondiente a la Parroquia Urimare, la cual riela inserta a los folios siete (7) de la solicitud.
Copia certificada del acta de matrimonio de los JOSÉ RAFAEL BOADA y JULIA ALICIA DIAZ, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, anotada bajo el número 83, folio 83 y su vuelto, del año 1974, la cual riela al folio nueve (9) y su vuelto de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALEXIS RAFAEL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy, Municipio Vargas del Estado Vargas), anotada bajo el número 418, folio 209 y su vuelto, del año 1973, la cual corre inserta al folio diez (10) y su vuelto.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN EMILIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy, Municipio Vargas del Estado Vargas), anotada bajo el número 1.338, folio 168 y su vuelto, del año 1975, inserta al folio once (11) y su vuelto de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de las ciudadanas ZAIDA CAROLINA GOMEZ y MARIA YVONNE PADILLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.663.489 y V-5.090.904, respectivamente, insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, todos los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la de-cujus JULIA ALICIA DIAZ DE BOADA, quién falleció en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diez (2010), al ciudadano JOSÉ RAFAEL BOADA, y a sus hijos ALEXIS RAFAEL BOADA DIAZ y CARMEN EMILIA BOADA DIAZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la de-cujus JULIA ALICIA DIAZ DE BOADA, quién falleció en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diez (2010), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4.558.585, al ciudadano JOSÉ RAFAEL BOADA y a sus hijos ALEXIS RAFAEL BOADA DIAZ y CARMEN EMILIA BOADA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.367.178, V-11.635.234 y V-11.642.735, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
AÑOS. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
LAF/NLO/ds.