REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTES: DEIVYS MANUEL CAMPOS PIÑANGO, ADRIANA YOSELYN TOVAR PIÑANGO y ENDER JOSE TOVAR PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.401.684, V-20.781.319, y V-20.781.495 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETZABETH LADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.458.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 1724.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos DEIVYS MANUEL CAMPOS PIÑANGO, ADRIANA YOSELYN TOVAR PIÑANGO y ENDER JOSE TOVAR PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.401.684, V-20.781.319, y V-20.781.495 respectivamente, asistidos por la abogada BETZABETH LADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.458, mediante la cual solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la de-cujus MIGDALIA VIRGINIA PIÑANGO FREITES, quien falleció en fecha 07 de Agosto de 2010, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-6.888.709, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 11 de Noviembre de 2010, los ciudadanos FERNANDO REYES GUTIERREZ HERNANDEZ y CARLOS JOSE HERNANDEZ PEÑA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.790 y V-7.994.461, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción de la de-cujus MIGDALIA VIRGINIA PIÑANGO FREITES, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el N° 129, año 2010, la cual riela inserta al folio nueve (9).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ADRIANA YOSELYN, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Vargas, organismo éste que lleva los libros de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, bajo el Nº 161, Folio 81, año 1991, la cual riela inserta al folio diez (10) su vto.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DEIVYS MANUEL, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, organismo éste que lleva los libros de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, bajo el Nº 897, Folio 449, año 1986, la cual riela inserta al folio once (11) su vto.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ENDER JOSE, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Vargas, organismo éste que lleva los libros de Registro Civil, de la Parroquia Catia La Mar, bajo el Nº 1.041, Folio 21, año 1992, la cual riela inserta al folio doce (12) su vto.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos FERNANDO REYES GUTIERREZ HERNANDEZ y CARLOS JOSE HERNANDEZ PEÑA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.790 y V-7.994.461 respectivamente, insertas a los folios catorce (14) y quince (15).
Según se desprende de contenido de las testimoniales rendidas, todos los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la De-cujus MIGDALIA VIRGINIA PIÑANGO FREITES, a los ciudadanos DEIVYS MANUEL CAMPOS PIÑANGO, ADRIANA YOSELYN TOVAR PIÑANGO y ENDER JOSE TOVAR PIÑANGO. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la De-cujus MIGDALIA VIRGINIA PIÑANGO FREITES quien falleció en fecha 07 de Agosto de 2010, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-6.888.709, a los ciudadanos DEIVYS MANUEL CAMPOS PIÑANGO, ADRIANA YOSELYN TOVAR PIÑANGO y ENDER JOSE TOVAR PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.401.684, V-20.781.319, y V-20.781.495 respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídanse las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
AÑOS. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS

LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 9:45 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,






LAF/NLO/Malyuri.
Exp. Nro.1 724