REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Primero (1ero) de Noviembre del año 2010
200° y 151°

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN CARLOS DA CORTE FARIAS y ELSA MARIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.498.908 y 10.583.580, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO JUAN CARLOS DA CORTE FARIAS: Abogado FREDDY RAFAEL YNDRIAGO YORIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.605.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA ELSA MARIA SALAZAR: Abogada NINOSKA SOLORZANO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.510.
EXPEDIENTE: 1533/10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio, seguido por los ciudadanos JUAN CARLOS DA CORTE FARIAS y ELSA MARIA SALAZAR (las partes identificadas supra ampliamente).
En fecha quince (15) de octubre del corriente año, la parte actora consigna los recaudos fundamentales de la Demanda.
En fecha veinte (20) del mismo mes y año, el Tribunal ordena a la parte actora a consignar la Sentencia Merodeclarativa de constitución de Unión Concubinaria, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
Vencido los cinco (05) días de Despacho, el Tribunal por cuanto la parte interesada no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 20/10/2010, observa:

II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Omissis) Resaltado nuestro.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Maximo Tribunal de la República, en fecha 30/05/2007, caso A. Mora contra A.R. Mejias, respecto a la Unión Concubinaria dictaminó lo siguiente:
Como se puede colegir de la anterior trascripción, el ciudadano Arcángel Mora en un proceso anterior al de autos, demandó a la ciudadana Ana Ramona Mejías Ruíz en el que pretendió se declarara que; a) entre él y la ciudadana antes mencionada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) que durante esa unión ambos adquirieron un inmueble; y c) que el cincuenta por ciento (50%) del referido bien pertenece al demandante.
Al respecto, la Sala consideró: “(...) lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble”; estimando igualmente que “la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria (...)”.
Es decir, en aquélla oportunidad se le indicó al demandante cuál era la vía procesal idónea que debía ejercer a los fines de obtener la tutela invocada, por lo que éste, en acatamiento a tal mandato, procedió a demandar nuevamente la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, a través de demanda que inició el proceso en el cual se dictó la recurrida actualmente en casación.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(...Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial(...)”.
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión. (…). Omissis.

Así, en el caso sub judice, de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, se constató que aun cuando este Juzgado ordenó a consignar a los autos la Sentencia Merodeclarativa de constitución de Unión Concubinaria, la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado, y al ser un requisito indispensable según se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, hace inadmisible la presente acción, así se establece.
III
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE la presente demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, seguida por los ciudadanos JUAN CARLOS DA CORTE FARIAS y ELSA MARIA SALAZAR (las partes identificadas supra ampliamente).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Primero (1ero) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos post meridiem (02:50pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA
EXP Nº 1533/10
Sentencia: Interlocutoria