REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Doce (12) de Noviembre del año 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/1925, anotada bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/03/2002, anotado bajo el Nº 77, tomo 32-A pro, quedando su ultima reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/08/2008, anotado bajo el Nº 13, tomo 121-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.816.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.893; según poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado en fecha 23/06/2010, bajo el Nº 04, tomo 78, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LISBETH JOSELYN DURAN DELGADO y RACHARD GREGORIO JIMENEZ OFFERMAN, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.578.917 y 7.994.686, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1559/10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha cinco (05) de los corrientes, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio incoado por MERCANTIL, C.A., Banco Universal, contra los ciudadanos LISBETH JOSELYN DURAN DELGADO y RACHARD GREGORIO JIMENEZ OFFERMAN (identificados supra ampliamente).
En fecha nueve (09) de los corrientes, se le da entrada, formándose el respectivo expediente.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2º y 4º, establece lo siguiente:
Artículo 661. “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” (omissis). Resaltado del Tribunal
Así mismo, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Omissis) Resaltado nuestro.
Así, en el caso sub judice, de una revisión minuciosa del libelo de demanda, se constató el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 661 supra transcrito, específicamente a su ordinal 2º, razón por la cual hace inadmisible la presente demanda, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE la demanda, incoada por MERCANTIL, C.A., Banco Universal, contra los ciudadanos LISBETH JOSELYN DURAN DELGADO y RACHARD GREGORIO JIMENEZ OFFERMAN (a
mpliamente identificada).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
EL SECRETARIO
DRA. ANA TERESA AYALA
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
EXP Nº 1559/10
Sentencia: Interlocutoria
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