REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
Expediente Nº 1380-10
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Esteban Javier Vásquez Mentado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.091869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Emilio Correa y Pedro Liendo abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos : 57.026 y 5916 respectivamente, según instrumento poder otorgado en fecha veinte (20) de noviembre del 2009, bajo el Nº 13, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Primera del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Giuseppe Veltri Veltri italiano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- E-390.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de bolívares ( letra de cambio).
SENTENCIA: Definitiva.
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha primero (1º) de febrero del 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano Esteban Javier Vásquez mentado contra el ciudadano Giusseppe Veltri Veltri (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha cinco (5) de febrero del 2010 se le da entrada y en fecha nueve (9) de febrero del mismo año, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha doce (12) de febrero del dos mil diez (2010) y por no cumplir el libelo con lo establecido en el articulo 640 del Código Adjetivo Civil, se le admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda; sin que se hubiera librado la respectiva compulsa de citación por no haber proveído la parte actora de los fotostatos para ello requerido.
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2010, la parte actora consigna los fotostatos de la compulsa y en diligencia de fecha once (11) de marzo del mismo año, peticiona la práctica de la citación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordándolo este Tribunal.
En diligencia de fecha nueve (9) de abril del 2010, la parte actora consigna las resultas de la citación personal practicada por el Alguacil del homólogo Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha cuatro (4) de mayo del corriente año el apoderado actor abogado Emilio Correa señala que consigna documento de propiedad del inmueble del demandado, autenticado en fecha 26 de febrero del 2009, bajo el Nº 50, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Segunda del estado Vargas y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Miranda, en fecha siete (7) de agosto del año 1991, bajo el nº 23, Tomo 4, Protocolo Primero; sin embargo conforme a nota estampada por el Secretario del Tribunal, al pie del documento, lo que fue consignado por el citado abogado fue el documento de préstamo contraído con la parte actora autenticado en la Notaría citada.
En auto de fecha diez (10) de mayo del 2010, se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar su demanda ni por sí ni por apoderado alguno.
En diligencia de fecha once (11) de mayo del 2010, el apoderado actor: Emilio Correa invoca la aplicación de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintisiete (27) de mayo del corriente año, la parte actora promueve pruebas, las que se agregan a los autos en fecha Primero (1º) de junio del mismo año, y promueve las documentales consignadas a los autos, admitiéndose las mismas.
En auto de fecha veintidós (22) de septiembre del 2010, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por la partes actora en su libelo de demanda y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda los apoderados actores, lo siguiente:
Que se evidencia del documento Letra de cambio librada el 20 de febrero del 2009, aceptada sin aviso y sin protesto, vencida en fecha veinte (20) de mayo de 2009, que anexa a su libelo, y pone de manifiesto al ciudadano Giusseppe Veltri Veltri ( supra identificado), que debe a su mandante la suma de treinta y dos mil quinientos bolívares ( Bs.32.500.00), que obligó a pagarlos el 20 de mayo del 2009; que por cuanto se ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental citado, suma líquida y exigible sin que lo hubiere hecho, y han resultado infructuosas las diligencias para obtener el pago, es por lo que acuden a demandar por el procedimiento por intimación , conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Giusseppe Veltri Veltri, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a pagarle a su representado las cantidades siguientes:”(…) PRIMERA: La suma de treinta y dos mil quinientos bolívares ( Bs.32.500.00),, monto del capital de la Letra de Cambio que acompañamos a este libelo de demanda. SEGUNDA: Los intereses moratorios que se adeuden hasta la presente fecha, calculado a la rata cinco por ciento (5%) anual los cuales suman la cantidad de trece mil bolívares ( Bs. 13.000.00). TERCERA: Los intereses, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. CUARTA: El derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio o sea la cantidad de cinco mil cuatroscientos diez y seis bolívares ( Bs.5.416.00). QUINTA: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio. SEXTO: Demandamos los honorarios de abogados en un veinte por ciento (20%) del valor de la letra de cambio, osea, la cantidad de seis mil quinientos bolívares ( Bs.6.500.00). Septimo Estimamos la presente demanda en la suma de cincuenta y siete mil cuatroscientos dieciséis bolívares ( Bs.57.416.00) o sea mil venticinco unidades tributarias ( Bs.1.025.00)” ( Sic).
Tal y como se indicó ut supa, la parte demandada no concurrió luego de darse por citada a contestar la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que quien esto decide y con sujeción a lo establecido en el Artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora y señala lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
Promovió la parte actora dentro de la oportunidad procesal para ello establecida las siguientes probanzas:
1.- Titulo valor consistente en una letra de cambio, librada en La Guaira el día veinte (20) de febrero del 2009, y que anexa en copia certificada corre inserta al folio 8 del expediente. Quien sentencia observa:
La citada instrumental cambiaria por valor entendido, librada a favor del aquí parte actora, ciudadano Esteban Javier Vasquez, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano aquí demandado Giuseppe Vietri Vietri, por la suma de treinta y dos mil quinientos bolívares ( Bs.32.500.00), con fecha de vencimiento al veinte (20) de mayo del 2009 y suscrita tanto por el librador y el librado, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene el pleno valor probatorio que de ella emana, pudiendo verificar esta Juzgadora lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda y así se establece.
Igualmente se señala, que en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora afirma consignar a los autos original y copia fotostática para que previa su certificación en autos se deje constancia, del documento de propiedad de un inmueble propiedad del demandado, sin embargo y según consta e nota de Secretaría, nunca acompañó el actor dicha documental, por lo que nada hay que proveer al respecto, así se indica.
Analizado todo el material probatorio cursante en autos y proveído tan solo por la parte actora, con vista a la falta de contestación de la demanda por el accionado, quien sentencia pasa a analizar si en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos de Ley, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada y señala al respecto:
PUNTO PREVIO
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).
Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de Ley para la declaratoria de la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada ciudadano Giuseppe Veltri Veltri (identificado en el encabezamiento del fallo).
En efecto y en primer término tenemos, que la petición de la parte actora contenida en su libelo de demanda de la declaratoria con lugar de la acción de cobro de bolívares por vencimiento de una letra de cambio, no es contraria a derecho, por estar amparada en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 451 del Código de Comercio dispone lo siguiente.
Artículo 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: “al vencimiento”, si el pago no ha tenido lugar. “aun antes del vencimiento”,
1º.- Si se ha rehusado la aceptación
2º.- En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión de sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º.- En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.” (Omissis).
Continuando con la verificación de los extremos de Ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, se observa igualmente, que habiendo sido citado personalmente el demandado ciudadano Giuseppe Veltri Veltri, por el Alguacil del Juzgado Homologo Tercero de esta misma circunscripción Judicial, en virtud a lo establecido en el artículo 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y trascurrido el lapso para que diere su contestación a la demanda éste no compareció ni por si ni por apoderado alguno, dejando de ello, tal como se indica en la narrativa de este fallo, el Tribunal constancia en auto de fecha diez (10) de mayo del 2010. Así se establece. Por último se señala, que aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, no promovió el demandado prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, con lo cual se cumple el último de los requisitos señalados en la norma, para que sea procedente en el caso sub examine, la confesión ficta de la parte querellada y así se decide.
En vista a ello pasa esta Juzgadora a proferir la dispositiva de su fallo, en los términos siguientes:
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de cobro de bolívares por letra de cambio incoada por el ciudadano Esteban Javier Vásquez Mentado contra el ciudadano Giuseppe Veltri Veltri (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En tal virtud se condena a la parte querellada ciudadano Giuseppe Veltri Veltri a lo siguiente: Primero: Pagar al ciudadano Esteban Javier Vásquez Mentado, la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs.32.500.00), monto del capital de la letra de cambio. Segundo: La cantidad de trece mil bolívares ( Bs.13.000.00) correspondiente a los intereses moratorios adeudados hasta la fecha de la demanda, mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo que aquí se acuerda, correspondiente a los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el día de la presentación de su demanda, esto es 01-02-2010 ( exclusive) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y ejecutoriada que deberán ser calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Para la práctica de dicha Experticia Complementaria al fallo se ordena la designación de un único perito, lo que se hará por auto. Tercero: La cantidad de cinco mil cuatrocientos dieciséis (Bs.5.416,oo) por concepto del derecho de comisión. Cuarto: La cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500.00) por honorarios por costas procesales.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas del presente fallo para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2010.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP. 1380-10
Materia: Civil/bienes
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