REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
Expediente Nº 1461-10
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Manuel Rufino Vieira, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-E-81.404.917.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Rafael Vivas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63648.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos María Rosana Fernándes Vieira, Ernesto Fernándes Vieira y María Manuela Vieira de Fernándes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos V-7.999.160,6.493.837 y 6.285.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Elio Daniel Mustiola, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.776, según Poder Apud Acta otorgado en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2010.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Manuel Rufino Vieira contra los ciudadanos María Rosana Fernándes Vieira, Ernesto Fernándes Vieira y María Manuela Vieira de Fernándes (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha diecisiete (17) de mayo del 2010, previa la consignación de los recaudos de la demanda hecho por la parte actora en fecha once (11) del mismo mes y año, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha veintisiete (27) de mayo del 2010, son libradas las compulsas con sus respectivas ordenes de comparecencia y entregadas al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha primero (01) de junio del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de junio del 2010, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia en autos de haber practicado la citación personal de la co-demandada ciudadana María Manuela Vieira de Fernándes, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil; asimismo y en diligencias de fecha veintiuno (21) de julio del mismo año, el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación personal de los codemandados ciudadanos: María Rosana Fernándes Vieira y Ernesto Fernándes Vieira, y por cuanto ambos se negaron a firmar el correspondiente recibo de citación, el Secretario del Tribunal deja constancia en diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010 de haber practicado el complemento de la citación personal de los dos precitados ciudadanos.
A solicitud de parte, el Tribunal en auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2010 acuerda nueva oportunidad para el acto de la contestación de la demanda; y en escrito de fecha primero (1º) de octubre del mismo año, la parte demandada consigna su escrito de contestación, el que se agrega a los autos.
En auto de fecha dieciocho (18) de octubre del 2010, el Tribunal deja constancia que fenecido el lapso probatorio, ninguna de las partes compareció a consignar escrito alguno de pruebas y en auto de fecha 19 del mismo mes y año, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 401, ordinales 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda los apoderados actores lo siguiente:
Que en fecha primero (1º) de agosto del 2005 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio Fernándes de Freitez, hoy día fallecido, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 6.497.376, sobre un local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio Los Dos Hermanos, calle Cónsul a Mare, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas; pagando como canon mensual de arrendamiento la suma de dos mil bolívares mensuales ( Bs.2.000.00); a partir del día Primero (1º) de agosto del año 2006 empezó a pagar el canon mensual de dos mil trescientos bolívares ( Bs.2.300.00) y en vista que el canon le parecía demasiado elevado acudió a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a solicitar la regulación del inmueble; que en fecha cuatro (4) de octubre de 2007, mediante Resolución Nº 01414 de dicha Dirección General, se fijo como canon de arrendamiento la suma de mil quinientos cincuenta y dos con cincuenta céntimos ( Bs.1552.50) mensual, que desde ese momento comenzó su padecer, que el arrendador no le acepto el pago del canon y se vio en la necesidad de hacer dichos pagos a través del Juzgado Cuarto de municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 310; que el arrendador le suspendió el servicio de agua que surte el negocio de licorería que regenta; que una vez fallecido su arrendador, los hijos y su viuda arrecieron en cuanto a la suspensión del servicio de agua y a hostigarlo para que desocupe el local arrendado, pero es el caso de la existencia del contrato de arrendamiento que debe respetarse; que las personas que acuden diariamente a consumir a su negocio, solicitan como de costumbre los baños para hacer sus necesidades fisiológicas y como no tiene el servicio de agua por el abuso de los ciudadanos María Rosana Fernándes Vieira, Ernesto Fernándes Vieira y María Manuela Vieira de Fernándes, ha venido perdiendo la clientela, lo que dice le ha causado grandes pérdidas, así como también daños y perjuicios por cuanto ni los trabajadores le quieren laborar, debido a la fetidez de los baños; Que en vista a ese atropello se viò en la necesidad de acudir ante la Prefectura del Municipio Vargas, en el Departamento de Consultoría Jurídica a denunciar a los ciudadanos: María Rosana Fernándes Vieira, Ernesto Fernándes Vieira y María Manuela Vieira de Fernándes por la suspensión del servicio de agua, insistiéndoles dicha Consultoría le restablecieran el servicio de agua y dejasen el hostigamiento que ejercían contra él y sus trabajadores, lo que dice consta en anexo “D”; que esas personas se comprometieron a restituirle el servicio de agua en el plazo de un (1) mes, alegando que habían trancado el servicio de agua motivado a una filtración, lo que afirma el actor ser falso, lo que no hicieron, por lo que se dirigió a la Consultoría Jurídica, señalándole la Consultora que se dirigiera a la Defensoría del Pueblo, y siendo atendido por un Defensor, quien le indicó que debía demandar ante los Tribunales de la República por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Que en vista a ello solicitó Inspección Ocular, correspondiéndole a este mismo Tribunal su práctica, en el cual constató, afirma el actor en su libelo, que el local arrendado carecía del servicio de agua y que dos negocios vecinos le proveen el agua mediante mangueras. Que en vista a lo antes expuesto y fundamentando su acción en los artículos 1185, 1159 y 1160 del Código Civil procede a demandar a los ciudadanos: María Rosana Fernándes Vieira, Ernesto Fernándes Vieira y María Manuela Vieira de Fernándes para que convengan o a ellos sean condenados por este Tribunal a cumplir con el contrato de arrendamiento, ya que están violando flagrantemente las clausulas séptima y octava del contrato y pagar la suma de ciento noventa y un mil setecientos cincuenta bolívares ( Bs.191.750.00), por los daños causados,
así como la indexación monetaria de dicha suma de dinero, mas las costas del juicio. Estimó su acción en la suma de ciento noventa y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.171.750.00) o sea , dos mil novecientas unidades tributaria y fijo su domicilio procesal.
Pr su parte los codemandados, a través de su apoderado judicial dieron su contestación a la demanda contra ellos incoada, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado; que es falso de falsedad absoluta que sus mandantes suspendan o hayan suspendido, “tranquen” o hayan trancado por filtraciones el servicio de agua que surte el local que ocupa el actor en calidad de arrendatario; que es falso de toda falsedad que sus mandantes hostiguen o hayan hostigado, abusen o hayan abusado, atropellen o hayan atropellado a la persona del actor; que es falso de toda falsedad que por la conducta de sus mandante, el actor haya sufrido daños y perjuicios; que es falso de toda falsedad que sus mandantes se hayan comprometido por ante la Prefectura del Municipio Vargas a restituir el servicio de agua que surte el local que actualmente ocupa el actor en calidad de arrendatario, ya que nunca lo han suspendido, siendo que la falta de agua constante se debe al racionamiento que aplica desde hace mucho tiempo Hidrocapital, a todo el estado por la escasez del líquido; que es falso de toda falsedad que sus mandantes hayan incumplido las cláusulas séptima y octava del contrato y que deban pagar suma alguna por daños y perjuicios, los cuales ni siquiera fueron especificados ni causados, los que rechaza además por ser exagerados de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda.
Plasmados los términos de la controversia, pasa este Juzgado a efectuar el análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas a los autos por las partes, y acota lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
Tal y como se indico en la narrativa de las diferentes actuaciones procesales, ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que con sujeción a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien conoce pasa a valorar las pruebas aportadas a los autos e indica, que junto a su libelo de demanda la parte actora acompañó las siguientes instrumentales:
1.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Antonio Fernándes Freites y el ciudadano Manuel Rufino Vieira, arrendador y arrendatario respectivamente, autenticado en fecha diez (10) de agosto del 2005 ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos, bajo el Nº 58, Tomo 31. Quien sentencia observa:
A los folios 7 al 12 se inserta la citada fotocopia, la que al no haber sido impugnada y ser de aquellos instrumentos que por mandato del Legislador pueden ser traídos a juicio bajo esta modalidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigna de su original. Asimismo se indica, que al no haber sido tachada de falsedad por su oponente, adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le confiere el artículo 1360 del Código Civil, acreditando con dicha documental la parte actora a los autos, la existencia de la relación arrendaticia existente entre él y su arrendador el de cuyus, Antonio Fernándes de Freites; así como los términos en que dicha relación se concibió, tales como que se estableció en la cláusula tercera el canon de arrendamiento en la suma de dos mil trescientos bolívares mensuales ( Bs.2.300.00); que se estableció en la cláusula cuarta, que el plazo de duración del contrato es de dos (2) años fijos, sin prórroga, contados a partir del primero (1º) de agosto del 2005, el cual no podría ser prorrogado; que se estableció en las Clausulas Séptima y Octava lo siguiente: Clausula Séptima: “ Serán por cuanta de El Arrendatario los gastos por consumo de luz eléctrica, aseo urbano, teléfono, agua, así como cualquier otro servicio público que utilizare, al término de éste contrato El Arrendador podrá exigir y el arrendatario conviene en comprobar la solvencia en el pago de los servicios. Las reparaciones menores ( mantenimiento, pintura interior, rotura de cañerías,griferías,cerraduras etc.), que hubiere que hacerle al inmueble arrendado o debidas a su culpa o negligencias a la de personas por quien es civilmente responsable e igualmente que las resulten por no haber hecho oportunamente las reparaciones menores a las cuales esta obligado”(sic). Cláusula Octava: “El Arrendatario declara expresamente que recibe el inmueble objeto del presente contrato en perfecto estado de conservación y funcionamiento y uso (sic) puerta principal con protector de hierro y puertas Santamaría, pisos, paredes, techos y sus respectivas lámparas de luz, piezas sanitaria, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y rejas, cerradas y demás accesorios y se compromete a entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibe , en el termino del tiempo fijo.” (Sic). Así se señala.
2.- Copia Certificada de Acta de defunción de el arrendador Antonio Fernándes de Freitas, expedida por el Registro Civil del Tercer Circuito del estado Vargas. Quien sentencia observa:
La citada instrumental publica corre al folio 13 del expediente, y al haber sido librada su certificación por funcionario público para ello competente, se reputa fidedigna de su original, a tenor de lo indicado en el artículo 1384 del Código Civil. Igualmente se señala, que al no haber sido tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiere el pleno valor probatorio que le imparte el artículo 1360 del Código Civil, acreditándose a los autos el fallecimiento del arrendador acontecido en fecha 9/6/2009. Así se establece.
3.- Cartel de notificación librado por el Director General de Inquilinato, de fecha 26/10/2007, de fijación del canon mensual de arrendamiento del inmueble arrendado en la suma de mil quinientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.1552.500.00).
Quien sentencia observa:
Al folio 14 se inserta el citado documento publico administrativo, el cual no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte a quien se opone, con lo cual adquiere el valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo quien sentencia lo desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia debatida de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Así se establece.
4.- Copias fotostáticas de actuaciones efectuadas ante la Consultoría Jurídica de la Prefectura del Municipio Vargas, asentadas en el expediente aperturado en dicha Consultoría bajo el Nº 708, de fecha 11-05-08. Quien sentencia observa:
A los folios 15 al 34 cursa copia fotostática de la denuncia interpuesta por el Ciudadano Manuel Rufino Vieira contra los ciudadanos Manuela , Rosana y Ernesto Fernándes de fecha 11/05/2008 , ante la Prefectura del Municipio Vargas. Quien sentencia observa:
Las citada documental fue consignada en copia simple, sin embargo y luego de ordenado por auto para mejor proveer su consignación en originales o copias certificadas, el actor consignó a los autos la citada copia certificada, inserta a los foliosxxxxxx, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1363 del Código Civil, demostrando con ella a los autos el demandante las gestiones y diligencias efectuadas ante esa Prefectura Municipal desde el año 2008 y relacionado con la problemática del agua en el local alquilado y al hostigamiento de los ciudadanos Manuela , Rosana y Ernesto Fernándes perpetuado contra su persona, así como el compromiso a no mas agresión a que las partes llegaron en acuerdo celebrado ante esa Consultoría Jurídica. Así se señala.
5.- Inspección Ocular practicada por este mismo Tribunal en fecha 17/06/2009, que inserta corre a los folios 35 al 54 del expediente. Quien sentencia observa:
La citada Inspección Ocular evacuada conforme a las previsiones del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia de la falta de agua en los baños del inmueble arrendado donde funciona el fondo de comercio Las Palmas Verdes; que dicho inmueble es surtido de agua por los vecinos del local, esto es, el Restaurant denominado Los Pulpos y la panadería denominada Muñeca Linda; que en la oportunidad de la práctica de la inspección se hizo presente la co demandada la ciudadana María Roxana Fernándes Vieira, quien expuso al Tribunal que el tanque de agua ubicado en la azotea se llena con agua los días miércoles de la semana y que tiene varios meses con la llave de paso cerrada, en virtud a una fuga de agua que se genera del local de la licorería y que en varias oportunidades se trató de hablar con el inquilino para solucionar el problema y no se llegó a entendimiento alguno. Así se señala.
6.- Tal y como se señaló en la narrativa de este fallo el Tribunal dicto auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 5º del artículo 401 del código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2010, se práctico Inspección Judicial en el inmueble arrendado, dejando nuevamente este Juzgado constancia con la asistencia del Práctico designado, la falta de agua en el local arrendado, así como de los siguientes hechos: de un tanque de agua ubicado en el nivel planta baja del Edificio en el cual se encuentra el local arrendado, provisto de una bomba para impulsar el agua en él contenida; que el tanque estaba casi lleno de agua; que la bomba tiene una conexión eléctrica que sube hasta un enchufe en la Planta uno (1) del Edificio Los Dos Hermanos, la que luego de anexársele una extensión proveniente del interior del apartamento ubicado en esa Planta, pone en funcionamiento la bomba de agua del tanque subterráneo de agua, que para el momento de la práctica de la Inspección, estaba entrando agua de la calle al tanque señalado ut supra y que siendo abierta la llave de paso ubicada en el local arrendado, aun no aparecía el agua en los baños del local inspeccionado pero si la entrada de agua de la calle al tanque, y al cerrarse la llave de paso no entra agua al tanque. Igualmente el Tribunal en aquella oportunidad suspendió la continuidad de la práctica de la Inspección Judicial, en virtud de no tener acceso al tanque aéreo ubicado en la azotea del Edificio Los Dos Hermanos, por cuanto ello se hace a través del inmueble del co demandado Ernesto Fernándes, quien no se encontraba en ese momento presente. Llegada la oportunidad fijada se traslada el Tribunal al Edificio Los Dos Hermanos no pudiendo tener acceso a la azotea por no encontrarse presente el codemandado Ernesto Fernándes propietario del apartamento ubicado en el piso 3, único acceso a la azotea del Edificio, igualmente se dejo constancia de la presencia de las co demandadas y de lo manifestado en aquella oportunidad por ambas partes contendientes, que en la azotea del Edificio Los Dos Hermanos, se encuentra el tanque de depósito y distribución de agua para todo el Edificio. Nuevamente y por tercera vez el Tribunal se traslada al Edificio los Dos Hermanos , en fecha 2/11/2010 y esta vez se hace presente el codemandado Ernesto Fernándes , quien permite el acceso al Tribunal para la continuidad de la práctica de la Inspección Judicial acordada en el auto para mejor proveer. Así el Tribunal con asistencia del práctico designado en aquella oportunidad, nuevamente dejo constancia de la falta de agua en los baños del local arrendado, que en la azotea del edificio se ubica un tanque de agua de obra y uno de plástico y que al abrir la llave que está instalada en la Salida del tanque de agua de obra, al esperar unos minutos se comprobó la existencia de agua en los baños del inmueble objeto de la Inspección y que al cerrar esta llave nuevamente no apareció el agua en los baños del local Inspeccionado. Así se señala.
Analizado todo el material probatorio cursante en autos, pasa esta Juzgadora a establecer la fundamentación legal del presente fallo y acota lo siguiente:
IV
FUNDAMENTACION LEGAL
Disponen los artículos 1159, 1163,1167, del Código Civil:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Omissis).
Artículo 1163: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato” (Omissis).
Artículo 1167: “En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Omissis)
Y concatenada a la norma supra citada, tenemos la establecida en el Artículo 1264 ejusdem que dice: “Las obligaciones deben de cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” (Omissis).
Así mismo considera quien conoce y decide la presente causa, invocar los textos legales contemplados en los artículos 1271,1273, 1585 del Código Civil:
Artículo 1271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” (Omissis).
Articulo 1273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. (Omissis).
Artículo 1583: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º.- A conservarla en buen estado de servir al fin para que se le ha arrendado.
3º.- A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.” (Omissis).
En el caso de marras el actor demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento que lo vincula a los demandados, en virtud de la suspensión que sus arrendadores hicieran del servicio de agua potable que surte al local arrendado, manifestando la parte accionada en su contestación a la demanda que ello no es cierto, ya que la falta de agua se debe al racionamiento que aplica Hidrocapital desde hace mucho tiempo al estado Vargas.
Sin embargo y a través del material probatorio aportado a los autos tan solo por la parte accionante, junto a su libelo de demanda, pudo constatar ésta Juzgadora la veracidad y certeza de los hechos alegados por el actor en su libelo, atinente a que la falta de agua en el local arrendado se debe única y exclusivamente a las acciones ejercidas por quienes son hoy sus arrendadores y aquí demandados, los ciudadanos: María Rosana, María y Ernesto Fernándes Vieira; y muy específicamente pudo ser verificado por quien esto decide, que al ser cerrada la llave de agua que sale del tanque de obra, ubicado en la terraza del Edificio Los Dos Hermanos, y al cual tan solo tienen acceso los arrendadores, no llega el agua al local arrendado por el actor, incumpliendo con ello los arrendadores-demandados con la obligación establecida no solo en el ordinal 3º del artículo 1583 del Código Civil, sino también con lo estipulado por las partes contratantes en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha diez (10) de agosto del año 2005, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas , asentado en los Libros de autenticaciones bajo el Nº 58, Tomo 31, por lo que se hace procedente la demanda de cumplimiento de contrato aquí incoada , así se señala.
Ahora bien y en cuanto a la pretensión del actor en su libelo, al pago indemnizatorio de la suma de ciento noventa y un mil setecientos cincuenta bolívares ( Bs.191.750.00) y la indexación de dicha cantidad reclamada, este Juzgado observa, que si bien el actor demostró el incumplimiento culposo de sus arrendadores demandados a la obligación contraída en el contrato de arrendamiento que los vincula, sin embargo no quedó evidenciado a los autos la relación de causalidad entre ese incumplimiento culposo y los daños que presuntamente le fueron causados, así como tampoco demostró la extensión de esos daños, limitándose tan solo a alegar en su libelo que como consecuencia a que sus arrendadores no le suministraran el agua al local arrendado, había perdido clientela. En efecto, el incumplimiento culposo del deudor de una obligación causa daños y perjuicios a su acreedor, surgiendo en consecuencia una nueva obligación para aquél, cual es la de reparar o resarcir esos daños causados. Ahora bien y en materia contractual, la responsabilidad civil es definida como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, siendo cuatro los elementos que conforman la responsabilidad civil contractual: 1.- El incumplimiento. 2. Los daños y perjuicios. 3.- La culpa. 4.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño. Y es por lo que en vista a lo antes señalado, no puede aplicársele la consecuencia jurídica de los artículos 1271 y 1273 del Código Civil supra transcritos a los arrendadores-demandados, y así se establece.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Manuel Rufino Vieira contra los ciudadanos: María Fernándes, María Rosana Fernándes Vieira y Ernesto Fernándes Vieira (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a restituir de manera inmediata y mantener, el servicio de agua potable al local arrendado al ciudadano Manuel Rufino Vieira durante todo el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento autenticado en fecha diez (10) de agosto del año 2005, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado en los Libros de autenticaciones bajo el Nº 58, Tomo 31. Asimismo se declara improcedente, la solicitud indemnizatoria e indexación de los daños y perjuicios presuntamente causados al actor por el incumplimiento culposo de los arrendadores.
No hay condenatoria en costas por no haber sido vencida totalmente la parte demandada.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza
El Secretario
Dra. Ana Teresa Ayala P.
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP Nº 1461-10
Sent. Definitiva/ civil- bienes
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