REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
Expediente Nº 1452-10
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Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadana Perla Osorio Duran, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.484.508.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Dorlisca Durán de Osorio venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº1.454.465, según instrumento poder protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 3º, del Primer Trimestre.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Nelson Rondón Pérez y Evelio Escobar Ugueto, abogados en ejercicio, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 88.553 y 25.226. .
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Irania Quintero Duran venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.993.340.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados xxxx abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos:
MOTIVO: Resolución de contrato de comodato.
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley efectuada por este tribunal en funciones de Distribuidor de causas y solicitudes, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de resolución de contrato verbal de comodato incoado por la ciudadana Perla Osorio Duran contra la ciudadana Irania Quintero Duran (las partes identificadas supra ampliamente), dándosele entrada en auto de fecha tres (3) de mayo del 2010.
En diligencia de fecha once (11) de mayo del mismo año, la apoderada actora consigna los recaudos a su demanda y dentro de la oportunidad procesal debida, en auto de fecha diecisiete (17) de mayo del 2010, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
En escrito de fecha primero (1º) de junio del 2010, la parte actora procede a reformar su libelo de demanda y ésta se admite en auto de fecha cuatr0 (4) de junio del mismo año.
En diligencia de fecha nueve (9) de junio del mismo año, la parte actora consigna los fotostatos atinentes a la compulsa de citación de la parte demandada, por lo que en auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año se ordena lo conducente.
En diligencia de fecha diez (10) de agosto del 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación; por lo que en auto de fecha treinta (30) de septiembre del mismo año, con vista a la diligencia de la parte actora de fecha veintisiete (27) de septiembre , se ordena practicar al Secretario la notificación de la parte demandada, de la citación efectuada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, dándose con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha seis (6) de octubre del 2010, comparece la demandada y otorga poder Apud acta al ciudadano Wilfredo Patiño Meléndez y, en fecha ocho (8) del mismo mes y año, consigna su escrito de contestación de la demanda el que se agrega a los autos.
En fecha catorce (14) de octubre del 2010, se fija oportunidad para el acto conciliatorio de las partes, con sujeción a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sin que llegada dicha oportunidad las partes hubieren llegado a acuerdo alguno.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre del 2010, la parte actora consigna su escrito de pruebas procediendo en esa misma fecha la parte demandada a consignar el suyo; ambos escritos de pruebas son agregados a los autos y admitidas las pruebas promovidas en ambos escritos, entra la causa en estado de sentencia.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que su representada es propietaria de una casa con el terreno ubicada en la Urbanización José María Vargas, distinguida con el Nº 6, de la Segunda Avenida, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, la que tiene una superficie de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados ( 242.80mts2) y alinderada por el Norte: con acera que la separa de la Segunda Avenida, que es su frente , mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L1 de coordenadas norte 96.53 y este 98.9, con rumbo Nº 85º360E y una distancia de 11.73 mts, que se lleva al punto L2. Este: Con casa Nº 5 de la Segunda Avenida, mediante línea recta determinada y partiendo del punto L3, con rumbo S 85º04”0 y una distancia de 11.73 metros, se llega al punto L-4. Oeste: Con casa Nº 7 de la Segunda Avenida mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L4 con rumbo Nº 04º26º 0 y una distancia de 20,69 metros se llega al Punto L donde se cierra el polígono ; que en la parte oeste del inmuble en la faja de terreno que estaba desocupada, destinada a jardín corral, mi poderdante la separó y conformó una parcela de setenta y tres metros cuadrados (73mts2), y en ella con dinero de su propio peculio construyó una casa de dos (2) plantas, la que indica en su libelo tiene las siguientes características: “(…) Planta Baja: Con un porche, una sala comedor, una cocina y un baño con escaleras de acceso a la Segunda Plana o Primer Piso: Con tres habitaciones, baño, lavandero y terraza, construida de paredes de bloques, piso de cerámica y techada de platabanda, distinguida con el Nº 6-A individualizada con puerta directa a la Segunda Avenida y sus linderos son los siguientes: Norte: En dos metros con sesenta centímetros (2,69mts) con la Segunda Avenida de la Urbanización José María Vargas, que es su frente. Sur: en cuatro metros (4mts) con la casa Nº 9 de la misma Urbanización. Este: En veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros ( 29,69 mts) con la casa Nº 6, también propiedad de mi mandante , Oeste: En veinte metros con sesenta y nueve centímetros (20,69mts) con la casa Nº 7, y la vivienda pertenece a mi representada según documento autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Vargas, el día 26/11/1996, inserto bajo el Nº 62, Tomo 05, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 24/04/1996, inserto bajo el Nº 22, Tomo 02, del Protocolo 1º y Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18/10/2007, los cuales acompaño marcados “B”, “C” y “D”(…) Sic). Que desde hace aproximadamente doce (12) años su poderdante concedió ésta vivienda en calidad de Comodato Verbal a la ciudadana Irania Quintero Duran, supra identificada, para usarla como vivienda con el cargo de restituirla, el inmueble el cual fue construido por su mandante en el lindero oeste de la casa distinguida con el Nº 6, que es también de su propiedad; pero que a pesar que ha pasado tiempo suficiente, y ha hecho uso de la cosa por un tiempo bastante prolongado, la ciudadana Irania Quintero Duran se ha negado a entregarle la vivienda dada en comodato, aún cuando en fecha siete (7) de marzo del 2008, a través de este mismo Tribunal , se le notificó a la ciudadana Irania Quintero Duran que debería entregar la vivienda, lo que afirma la parte actora en su libelo aun no lo ha hecho. Que es el caso que la comodataria no ha cumplido con lo estipulado en el artículo 1726 del Código Civil, que trata sobre las obligaciones del comodatario, en virtud de que la comodataria ha permitido que la casa se deteriore, y no le ha hecho las reparaciones a que esta obligada de conformidad con la Ley. Que han sido nugatorios los esfuerzos y las diligencias efectuadas para que la comodataria le entregue la vivienda a su mandante, por lo que recibiendo sus expresas instrucciones procede a demandar a la ciudadana Irania Quintero Duran para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: “ (…) Primero En restituirme libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que la recibió, la casa de dos (2) Plantas distinguida con el Nº 6-A, de las siguientes características: Planta Baja: Con un porche, una sala comedor, una cocina y un baño con escaleras de acceso a la Segunda Plana o Primer Piso: Con tres habitaciones, baño, lavandero y terraza, construida de paredes de bloques, piso de cerámica y techada de platabanda, distinguida con el Nº 6-A individualizada con puerta directa a la Segunda Avenida y sus linderos son los siguientes: Norte: En dos metros con sesenta centímetros (2,69mts) con la Segunda Avenida de la Urbanización José María Vargas, que es su frente. Sur: en cuatro metros (4mts) con la casa Nº 9 de la misma Urbanización. Este: En veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts) con la casa Nº 6, también propiedad de mi mandante, Oeste: En veinte metros con sesenta y nueve centímetros (20,69mts) con la casa Nº 7. Segundo: Que se le condene al pago de las costas y costos que se ocasionen en el presente juicio (…)” (Sic). Por último se señala, fundamento su acción la actora en los artículos 1159, 1160, 1724, 1726, 1731 del Código Civil, estimó su acción en la suma de tres mil novecientos bolívares o sea sesenta unidades tributarias y pidió la citación de la demandada.
Posteriormente la actora reformó su demanda en los términos siguientes: “(…) Reformo la demanda que tengo incoada contra la ciudadana Irania Quintero Duran venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7993340, en su carácter de Comodataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: En el cumplimiento del contrato de comodato, sobre el inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda, cuyas medidas, cabidas y demás determinaciones constan en autos, y a todo evento las doy acá por reproducidas, vivienda la cual le fue dada por mi poderdante Perla Osorio Duran a la Comodataria para usarla como vivienda con el cargo de restituirla (…)”. (Sic).
Por su parte el apoderado judicial de la querellada dio contestación a la demanda incoada contra su defendida en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo la temeraria e infundada acción por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en el escrito de pretensión, negativa que formula como exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que lo fundamenta en lo siguiente: Primero: Que no es cierto que entre la demandante y su representada exista algún contrato de comodato y mucho menos de tipo verbal y que se convirtió luego en un contrato de opción de compra del inmueble antes descrito al momento que la demandante se lo ofreció en vena ( sic) a su representada y que aun actualmente se discuten las condiciones de pago del bien inmueble objeto de la presente disputa. Segundo: Rechazó, negó y contradijo que el inmueble que ocupa actualmente su mandante como vivienda en calidad de arrendamiento esté deteriorada y que no haya hecho las reparaciones necesarias para su conservación en buen estado. Que su representada ocupa el inmueble como domicilio y asiento de su familia ya que lo ocupa con sus dos hijos en su calidad de madre soltera. Tercero: Rechazó, negó y contradijo que deba cancelar a la demandante la cantidad de tres mil novecientos bolívares ( Bs.3.900.00) por concepto de costas y costos del juicio. Cuarto: Que por las razones expuesta sea declarada sin lugar la demanda y se ordena a la parte demandante a que cumpla el contrato de arrendamiento, respete el termino del mismo y cumpla con la opción de compra señalando el monto que aspira por la venta del inmueble y que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le respete el término establecido de la prórroga legal que es de tres años, después de vencido el plazo estipulado en el presente contrato.
Plasmados los términos en que se trabó la litis, pasa quien esto decide a efectuar el análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos por las partes, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y señala lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
De las pruebas aportadas a los autos por la parte actora.
Promovió en su escrito de pruebas la acciónate las siguientes:
1.- Las testimoniales de las ciudadanas Sobeida Cristina González de Crespo, María Antonieta González de Agrizone, y Humberto Alfonso Patiño González, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-2.900.230,1.458.425 y 11.639.614. Así de los testigos promovidos, llegada la oportunidad señalada por éste Juzgado para el acto de sus respectivas declaraciones testimoniales, tan solo comparecieron las dos primeras de las mencionadas; respondiendo la testigo Sobeida Cristina González de Crespo, a las interrogantes que le planteara el abogado de la parte promovente de la siguiente manera: A la pregunta de si conocía la testigo de vista , trato y comunicación a la ciudadana Perla Osorio, respondió la testigo : “ Si”; a la pregunta: ¿ Diga la testigo que tiempo aproximado hace que conoce a Perla Osorio Durán? Respondió: “como treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) años. A la pregunta Quinta : ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que Perla Osorio Durán le prestó su vivienda ubicada en la Urbanización José María Vargas, hace aproximadamente doce (12) años, a la Sra. Irania Quintero Duran? , contestó la testigo afirmativamente. A la pregunta sexta : ¿ Diga la testigo, si usted ha presenciado y en cuantas oportunidades aproximadamente, que la Sra. Dorlisca Duran viuda de Osorio, en su presencia y por mandato de su hija, le ha pedido en varias oportunidades a Irania Quintero Duran que le entregue la vivienda que su hija le dio en préstamo?, respondió la testigo : “ Si he presenciado y en varias oportunidades”; y a la pregunta septima: ¿ Diga la testigo, que respuesta ha dado la Sra. Irania Quintero Duran, cuando la Sra. Dorlisca Duran viuda de Osorio, le ha pedido que le entregue la vivienda? Contestó la testigo: “ella dice que no se va a mudar, que ella no tiene donde vivir y que no tiene como pagar un alquiler”. Por su parte la segunda de las testigos promovidas por la parte actora, la ciudadana María Antonieta González de Agrisone, quien no solamente interrogada por la parte promovente sino también fue repreguntada por su contraparte, en los siguientes términos: En primer lugar la testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación tanto a la parte actora como a su mandataria. Así mismo, la testigo manifestó conocer la vivienda propiedad de la actora, ubicada en la Segunda Avenida de la Urbanización José María Vargas y a la sexta y séptima preguntas formuladas por la parte promovente de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades Dorlisca Osorio Duran, le ha venido pidiendo a Irania Quintero Duran, que le entregue la vivienda que su hija le dio en préstamo?, contestó la testigo: “si”. ¿Diga la testigo, cual ha sido la respuesta de Irania Quintero Duran, cuando la Sra. Dorlisca Duran viuda de Osorio, le ha pedido que le devuelva la vivienda dada en préstamo?, contestó la testigo: “que no va a desocupar”. Seguidamente la testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte promovente en los siguientes términos: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Irania Quintero Duran?, contestó la testigo: “si la conozco”. A la repregunta: ¿Diga la testigo cuantos años tiene conociendo a la ciudadana Irania Quintero Duran, y si puede dar la dirección de la misma?, contestó la testigo: “de 15 a 18 años y vive en la Segunda Calle de la Vargas”. A la Repregunta: ¿ Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Perla Duran y si sabe donde se encuentra residenciada actualmente? Contestó la testigo: “Si la conozco y está residenciada ahorita en Italia”. A la Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre la ciudadana Perla Duran e Irania Quintero, existe un contrato de comodato o de préstamo o un contrato de arrendamiento de la vivienda objeto de este procedimiento? Contestó la testigo: “no”. A la repregunta: Como se enteró la testigo, de que la ciudadana Perla Duran le prestó la casa a Irania Quintero. Contestó: “porque siempre habían comentarios cuando yo iba a ver a la señora, la abuela que ella estaba grave”. A la repregunta: ¿Como se enteró la testigo de la supuesta respuesta dada por Irania Quintero a la señora Perla Duran?, contestó la testigo: “Comentarios que se oyeron entre ellas mismas, en la visita que yo hacía, oía comentarios entre ella”. Quien sentencia observa:
Aprecia esta sentenciadora las testimoniales rendidas ante este Juzgado por las testigos declarantes, dada la correspondencia que existe entre en sus afirmaciones con los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda , específicamente en lo atinente a la entrega del inmueble por la parte actora a la ciudadana Irania Quintero Duran en comodato o préstamo y a los múltiples requerimientos que su mandataria hiciera a ésta, de la entrega del inmueble dado en préstamo, así se corrobora de las respuestas a las preguntas quinta (5ta), sexta (6ta) y séptima (7tma) que le formulara a la testigo Sobeida Cristina Gonzalez de Crespo el abogado asistente de la promovente, así como de las respuestas a las preguntas quinta(5ta) , sexta (6ta) y séptima (7tma) que el abogado asistente de la promovente hiciera a la testigo María Antonieta González de Agrinsone; por lo que al ser las testigos promovidas y evacuadas, firmes y contestes en sus testimoniales rendidas ante este Tribunal, son apreciadas y valoradas por quien aquí juzga dichos testimonios y así se establece.
Seguidamente y con sujeción a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide pasa a analizar y valorar el material probatorio aportado a los autos por la parte actora junto a su libelo de demanda y observa que a él acompañó las siguientes documentales:
a) Documento Mandato Poder autenticado en fecha veinticuatro (24) de enero del 1997, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos bajo el Nº 59, Tomo 03; posteriormente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2006, ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el Nº 44, Protocolo tercero (3ª9, Tomo Primero (1º), Trimestre Primero (1º). Quien sentencia observa:
A los folios 6 al 9 del expediente cursa la citada instrumental pública, la que no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1359 y el artículo 1360 del Código Civil le otorgan; constatándose de dicha instrumental pública el mandato general que le otorgara la ciudadana y parte actora en este juicio Perla Isabel Osorio Duran a la ciudadana Dorlisca Duran de Osorio. Así se señala.
b) Titulo Supletorio de Bienhechurías protocolizado en fecha treinta de septiembre del año 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Vargas del estado Vargas, anotado bajo el Nº 55, Folio 11, Tomo 46, Protocolo de Transcripción del año 2009, y evacuado en fecha dieciocho (18) de octubre del 2007, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Quien sentencia observa:
A los folios 11 al 32 del expediente cursa la citada instrumental pública, la que no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1359 y el artículo 1360 del Código Civil le otorgan; constatándose de dicha instrumental pública la titularidad de la actora de las bienhechurías descritas en su libelo de demanda. Así se señala.
c) Documento de división de terreno protocolizado en fecha treinta (30) de septiembre del 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas, inscrito bajo el Nº 12, folio 76, Tomo 46, Protocolo de Transcripción del año 2009. Quien sentencia observa:
A los folios 33 al 35 del expediente cursa la citada instrumental pública, la que no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1359 y el artículo 1360 del Código Civil le otorgan; constatándose de dicha instrumental pública la división del terreno efectuada por la propietaria y parte actora en el presente juicio , descrito en su libelo de demanda y así se señala.
Analisis del material probatorio aportado a los autos por la parte accionada.
En su escrito de pruebas consignado a los autos en fecha diecinueve (19) de octubre del corriente año, la parte accionada promovió las siguientes pruebas:
1.- Documental, marcada “A”, consistente en factura del servicio eléctrico de fecha 2008, del inmueble ubicado en la Segunda Calle Urb. José María Vargas, dirigido a la ciudadana Irania Inmaculada Quintero Duran. Quien sentencia observa:
Al folio 61 del expediente cursa la citada instrumental privada, la que se declara manifiestamente impertinente a la materia debatida, cual es el cumplimiento de contrato de comodato o préstamo de uso. Así se establece.
2.- Promovió la accionada las testimoniales de los ciudadanos Neida Acevedo y Moraima Siso, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad No: V-11.064.289 y V-6.466.095; las que efectuados los trámites procesales de ley, rindieron sus respectivas declaraciones en este Juzgado el día veintisiete (27) de octubre del presente año, siendo ambas testigos tan solo interrogadas por la parte promovente de la prueba. Así la ciudadana Neida Acevedo respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde reside la ciudadana Irania Quintero, y si sabe en calidad de qué, es decir, inquilina o propietaria. CONTESTO: inquilina. SEGUNDA PREGUNTA: Pregunté donde vivía, la dirección. CONTESTO: Urbanización José María Vargas, calle 2, casa creo que es la Nº 06 si no me equivoco, no tiene nombre la casa, de igual manera cerca de la antigua PTJ. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que Irania Quintero vive alquilada en esa vivienda. CONTESTO: tengo 18 año conociendo a la vecina, de la cual la vecina tiene 13 años viviendo alli, la Sra. Irania le cancelaba a la Sra. Eglee, 100bs para ese entonces, de la cual ella le hacia su recibo y todo y lo anotaba en un almanaque. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo en donde hacia el pago la Sra. Irania Quintero, es decir, en que lugar, en que residencia. CONTESTO: en la Residencia de la Sra difunta Dorlisca Durán. QUINTA PREGUNTA: Diga donde esta ubicada la residencia de la Sra. Eglee Durán. CONTESTO: en 10 de marzo, bloque morocho. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de que la Sra. Eglee Durán le haya ofrecido en venta a la Sra. Irania Quintero, la casa donde reside actualmente. CONTESTO: Si. Es todo (…)” (Sic).
Igualmente e interrogada la testigo Moraima Siso, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde reside la ciudadana Irania Quintero, y si sabe en calidad de qué, es decir, inquilina o propietaria. CONTESTO: reside en la urbanización, eso es en la antigua PTJ, en calidad de inquilina. SEGUNDA PREGUNTA: Pregunté donde vivía, la dirección. CONTESTO: la dirección no me la se exacta, sino la antigua PTJ. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que Irania Quintero vive alquilada en esa vivienda. CONTESTO: porque ella cuando conversábamos me decía que le pagaba a su abuela, la Sra. Dorlisca. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo en donde hacia el pago la Sra. Irania Quintero, es decir, en que lugar, en que residencia. CONTESTO: se los daba a su abuela, que su tía Eglee le hacía los recibos. QUINTA PREGUNTA: Diga donde esta ubicada la residencia de la Sra. Eglee Durán. CONTESTO: no, no la conozco, la dirección no la sé. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de que la Sra. Eglee Durán le haya ofrecido en venta a la Sra. Irania Quintero, la casa donde reside actualmente. CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe el monto y la fecha en la cual la Sra. Eglee Durán le hizo la oferta de venta de la vivienda, a la Sra. Irania Quintero Durán. CONTESTO: el monto 260 y la fecha, aproximadamente una semana, dos semanas (…)” (sic).
Quien sentencia observa, que si bien ambas testigos son contestes en sus deposiciones, sin embargo lo declarado no guarda relación alguna ni con las partes contendientes en la presente causa, quienes son la parte actora ciudadana Perla Osorio Duran y la demandada Irania Quintero Duran , así como tampoco con los hechos señalados tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, toda vez que a pesar que ambas testigos manifiestan que la Sra. Irania Quintero Duran reside en el inmueble descrito a los autos, en calidad de “inquilina”, sin embargo, al ser interrogadas por el apoderado de la promovente de la siguiente manera: “ Tercera pregunta: Diga la testigo, como le consta que Irania Quintero vive alquilada en esa vivienda?”, la testigo Neida Acevedo contestó: “ tengo 18 año conociendo la vecina, de la cual la vecina tiene 13 años viviendo allí, la Sra. Irania le cancelaba a la Sra. Eglee, 100Bs, para ese entonces, de la cual ella le hacia su recibo y todo y lo anotaba en un almanaque” (sic); mientras que la testigo Moraima Siso respondió de la siguiente manera a la misma pregunta tercera: “ Porque ella cuando conversábamos me decía que le pagaba a su abuela la Sra. Dorlisca” ( sic). Así mismo se observa lo incongruente de los testimonios rendidos por las ciudadanas Neida Acevedo y Moraima Siso contenidos en las respuestas a las pregunta cuarta que de un mismo tenor y a ambas testigos le hacia el apoderado de la promovente de la siguiente manera: “Cuarta Pregunta: Diga la testigo donde hacia el pago la Sra. Irania Quintero, es decir en que lugar, en que residencia?; contestando la testigo Neida Acevedo: “ En la residencia de la difunta Dorlisca Duran “ (sic); mientras que la testigo Moraima Siso respondía a la misma pregunta: “ se los daba a su abuela, que su tía Eglee le hacía los recibos”(sic). Tal incongruencia manifiesta en las declaraciones rendidas por las testigos promovidas por la parte demandada, hace que sean desechadas para esta Juzgadora y no ser apreciados sus testimonios en la presente causa y así se establece.
Analizadas y evacuadas todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes contendientes en el presente juicio, quien conoce pasa a establecer la fundamentación jurídica del presente fallo en los términos siguientes:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Dispone el artículo Dispone El artículo 1724 del Código Civil:
Artículo 1724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.” (Omissis).
En este orden de ideas, indica el artículo 1354 del Código Civil:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Omissis).
Concatenada a la norma transcrita, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Omissis).
En el caso de marras, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato verbal de comodato que dice, haber celebrado con la ciudadana Irania Quintero Duran desde hace aproximadamente doce (12) años, sobre el inmueble de su propiedad descrito en su libelo de demanda y cuyas características se dan aquí íntegramente por reproducidas. Ahora bien las reglas de la carga de la prueba concierne a que en los procesos judiciales las partes llevan sobre sí, la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, distribuyéndose la carga de la prueba entre las partes conforme a lo preceptuado en la norma adjetiva civil citada, esto es el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así en el caso de marras y en su escrito de contestación a la demanda , la querellada alegó unos hechos modificativos a los hechos constitutivos del derecho reclamado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que obraba en sus hombros, es decir, en la parte querellada el demostrar la existencia de esos hechos modificatorios, en otras palabras ha debido haber demostrado la querellada que la relación que la vincula a su contraparte no es comodaticia sino arrendaticia, lo que así no demostró. Por el contrario, de las documentales aportadas a los autos y las testimoniales rendidas y promovidas por la parte actora se constató la existencia del contrato verbal de comodato, que afirma la parte accionante, la vincula a la parte accionada, por lo que conforme a lo establecido en la normativa invocada en el encabezamiento del presente capítulo y a lo establecido en el artículo 1737 del Código Civil, que citamos:
Artículo 1731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no puede serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.” (Omissis).
Al haber transcurrido ese lapso que indica la norma transcrita “un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”, esto es aproximadamente doce (12) años, es por lo que la presente querella ha de prosperar en puridad de derecho y ser declarada con lugar, como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
V
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de comodato o préstamo de uso incoada por la ciudadana Perla Osorio Duran contra la ciudadana Irania Quintero Durán (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia se ordena a la parte demandada perdidosa a lo siguiente: Primero: Hacer entrega a la ciudadana Perla Osorio Duran del inmueble de su propiedad que le fue dado en comodato identificado en el libelo de demanda como: una casa de dos plantas ubicada en la parte Oeste del Inmueble ubicado en la Urbanización José María Vargas, distinguida con el Nº 6, de la Segunda Avenida, Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del estado Vargas, con las siguientes características: “(…) Planta Baja: Con un porche, una sala comedor, una cocina y un baño con escaleras de acceso a la Segunda Plana o Primer Piso: Con tres habitaciones, baño, lavandero y terraza, construida de paredes de bloques, piso de cerámica y techada de platabanda, distinguida con el Nº 6-A individualizada con puerta directa a la Segunda Avenida y sus linderos son los siguientes: Norte: En dos metros con sesenta centímetros (2,69mts) con la Segunda Avenida de la Urbanización José María Vargas, que es su frente. Sur: en cuatro metros (4mts) con la casa Nº 9 de la misma Urbanización. Este: En veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts) con la casa Nº 6, también propiedad de mi mandante y Oeste: En veinte metros con sesenta y nueve centímetros (20,69mts) con la casa Nº 7” (sic). Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).-
La Jueza
Dra. Ana Teresa Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP. 1452-10
Materia: civil/bienes
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