REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°


I

DEMANDANTE: PEDRO SALVADOR NUZZO FERICELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.159.297.
ABOGADO ASISTENTE: FREDERICK SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.571 y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.044.832.
DEMANDADA: NINOSKA V. FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.990.855.
MOTIVO: DESALOJO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5679-10.


SÍNTESIS
El 09 de agosto de 2010, se recibió demanda de DESALOJO interpuesta por PEDRO SALVADOR NUZZO FERICELLI contra NINOSKA V. FRANCO, antes identificados.
Por auto de fecha 12 de agosto del mismo año, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el N° 5679-10, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines del emplazamiento de la accionada para dar contestación a la demanda y por cuaderno separado se negó la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar. En esa misma fecha, se dejó constancia por Secretaría que no se libró la compulsa por cuanto no fueron acompañadas las copias fotostáticas respectivas.
El día 07 de octubre de 2010, el abogado FREDERICK SANCHEZ, al manifestar actuar como apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y, en virtud, que en las actuaciones que conforman el presente expediente, no consta dicha representación, por auto de fecha 13 del mismo mes y año, se instó al prenombrado profesional del Derecho para la consignación del poder, quedando como no presentada la mencionada diligencia.

II
MOTIVA
Para decidir, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil dispone:
"...También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 269 ibidem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...".
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia se profirió en sentencia N° RC 00537, de fecha 06-07-2004, la cual se transcribe en forma parcial, así:
“...Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe practicarse dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días...” ( Negrillas añadidas).
Sobre la forma como debe la parte demandante cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley para citar a la parte demandada, cuando ésta se encuentre residenciada fuera de la jurisdicción del Tribunal y así evitar la Perención de la Instancia, la mencionada Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC-00930, expediente N° 07033, de fecha 13 de diciembre de 2007, la cual se transcribe en forma parcial, así:
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
Ahora bien, aplicando la norma adjetiva civil y los criterios jurisprudenciales expuestos, esta juzgadora observa que la demanda se admitió el 12 de agosto de 2010 y desde esa fecha hasta el día de hoy, 03 de noviembre de 2010, (con exclusión de los días del receso judicial), la parte actora no ha comparecido ante este órgano jurisdiccional, bien sea asistido de abogado o a través de apoderado judicial, a los fines de cumplir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho auto, con las cargas procesales para lograr la citación personal de la demandada, como es la de haber consignado los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del Alguacil de este Tribunal así como del comisionado los recursos necesarios para llevar el primero, el exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial y el segundo, para practicar la citación de la accionada; por ende resulta evidente a juicio de quien aquí sentencia, que han transcurrido suficientemente los treinta (30) días consagrados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicho esto, es forzoso concluir que en la causa bajo análisis, ha operado la perención de la instancia. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de DESALOJO, incoada por el ciudadano PEDRO SALVADOR NUZZO FERICELLI contra la ciudadana NINOSKA V. FRANCO, ambas partes debidamente identificadas en la narrativa de esta decisión, con base a lo consagrado en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.

LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA R. SANTOS G.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.

Expediente N° 5679-10.-
LMS/Ss.-