REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
I
SOLICITANTE: HECTOR ENIO LOPEZ GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.802.777 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.339.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.349 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 714-2010.
SINTESIS
El 27 de octubre de 2010, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR ENIO LOPEZ GARCIA, según poder autenticado ante la Notaría Pública Titular Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23/06/2010, anotado bajo el N° 17, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 01 de noviembre del corriente año, se le dio entrada, anotándose en los Libros respectivos bajo el N° 714-2010 y, de seguidas, se procedió a fijar oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 23 y 25 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: LINDOLFO MORENO URBINA y PEDRO REINALDO PRADO GONZALEZ.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR ENIO LOPEZ GARCIA, solicitó le sea otorgado a su mandante título supletorio sobre unas bienhechurías construídas en un lote de terreno propiedad de su representado, que forma parte de mayor extensión distinguida como Sub-Lote A y Sub-Lote D, los cuales a su vez forman parte de otra mayor extensión de terreno conocida con el nombre de Hacienda El Tibron, ubicada en la población El Junquito, Parroquia El Junko, estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, la parte interesada consignó copia certificada del documento de propiedad de la parcela de terreno inscrito ante la Oficina Subalterna (Hoy Registro Público) del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, Catia La Mar, el 18 de diciembre de 2001, bajo el N° 19, Protocolo Primero (1), Tomo 11, Trimestre Cuarto (4), en el cual se observa que el plano se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo Nº 444 adic 1, folio 490 adic 1. Asimismo, acompañó documento de Cancelación de Hipoteca registrada ante la señalada Oficina Subalterna en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el N° 18, Protocolo Primero (1), Tomo 10, Trimestre Segundo (2). Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documentos públicos, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurías es propiedad del solicitante. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó a los testigos, ciudadanos: LINDOLFO MORENO URBINA y PEDRO REINALDO PRADO GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.914.643 y V-3.471.749 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a el solicitante sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano HECTOR ENIO LOPEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.802.777, para asegurarle el derecho sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintinueve (29) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente Nº 714-2010.-
LMS/Ss.-
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