REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
I
SOLICITANTE: AURORA LETICIA MARRERO MAYORA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.055.535 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.319.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 664-2010.
SINTESIS
El 15 de julio de 2010, se recibió el expediente N° 3000/09 con oficio N° 2110/10 de fecha 07/04/2010, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por AURORA LETICIA MARRERO MAYORA, antes identificada, en virtud, de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial.
En fecha 20 de julio del corriente año, se le dio entrada bajo el N° 664-2010 y, de seguidas, se procedió a aceptar la competencia por el territorio y a fijar la oportunidad para la declaración de los testigos.
A los folios 34 y 36 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos ESCARLA KATIUSKA GIL ROSAS y RICHARD EDUARDO MEJIAS.
El día 05 de noviembre de 2010, la solicitante presentó diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del Certificado de Construcción de Bienhechurías emanado de la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, que corre inserto en el folio 06 del expediente.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana AURORA LETICIA MARRERO MAYORA, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado título supletorio sobre unas bienhechurías construídas con dinero de su propio peculio, en un terreno de propiedad desconocida, situada en la Carretera Carayaca, Sector El Milagro, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Consta en autos copia certificada de la solicitud N° 5561-07 y del oficio N° DCM-0126-2008, de fecha 28/02/2008, de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de está Circunscripción Judicial y, que según publicación de fecha 11/11/2008 en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://vargas.tsj.gov.ve/decisiones/2008) dicha petición quedó terminada por la pérdida del interés de la peticionante.
Ahora bien, de los documentos aportados tales como: 1) Certificado de Construcción de Bienhechurías N° 001400 en original, de fecha 03 de abril de 2009, expedido por la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana y 2) Copia certificada del referido oficio N° DCM-0126-2008, proferido el 28/02/2008 por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, observa este órgano jurisdiccional que prestan todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionarios públicos competentes, evidenciándose del primero, que las bienhechurías descritas fueron construídas por la ciudadana AURORA LETICIA MARRERO MAYORA y del segundo, que el terreno sobre el cual están construídas las bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas. Así se declara.-
En cuanto al documento que cursa en el folio 05, no se valora por cuanto no guarda relación con la petición que nos ocupa. Así se establece.
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos ESCARLA KATIUSKA GIL ROSAS y RICHARD EDUARDO MEJIAS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.779.339 y V-6.490.588, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, resulta forzoso para este Tribunal declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el Certificado de Construcción N° 001400 de fecha 03/04/2009 emanado de la citada Oficina Técnica y que fueron ratificadas por la peticionante y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana AURORA LETICIA MARRERO MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.055.535, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente Nº 664-2010.-
LMS/Ss.-
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