REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: MARIELYS DEL VALLE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.910.557, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.886.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA BELLO MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° 6.490.802, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.232.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1439/10
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dìa 14 de julio de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa el 15 de julio de 2010.
En fecha 19 de julio de 2010, se le diò entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 22 de julio de 2010, compareció la parte actora, asistida de abogado, y consignò recaudos para la admisiòn de la demanda.
En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.
En fecha 30 de julio de 2010, comparecio la parte actora, asistida de abogado y consigno los fotòstatos para la elaboraciòn de la compulsa y los emolumentos y otorgo poder apud acta al abogado Carlos Aguilera.
En fecha 03 de agosto de 2010, el tribunal ordeno librar compulsa de citaciòn.
En fecha 05 de agosto de 2010, el alguacil consigno boleta de citaciòn sin firmar.
En fecha 05 de agosto de 2010, el apoderado de la parte actora solicito la notificaciòn conforme al artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2010, el tribunal ordeno librar boleta de notificaciòn.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2010, compareciò la parte demandada y solicito se le fijara oportunidad para dar contestaciòn a la demanda, a la cual se le otorgo un lapso de cinco (05) dìas de despacho.
En fecha 07 de octubre de 2010, comparecio la parte actora asistida de abogado y consigno escrito de contestaciòn a la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2010, el tribunal fijo oportunidad para la realizaciòn de un acto conciliatorio.
En fecha 26 de octubre de 2010, se declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 28 de octubre de 2010, el apoderado de la parte actora, consigno escrito de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2010, comparecio la parte demandada, asistida de abogado y presento escrito de pruebas.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas de las partes, salvo su apreaciaciòn en la sentencia definitiva.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal difirio oportunidad para dictar sentencia.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte actora, que en fecha 07 de diciembre de 2004, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad según se evidencia de documento de propiedad, a la ciudadana María Teresa Bello Monterrey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.490.802, con domicilio en los Claveles, Sector La Rinconada, Parte alta, casa Nº 25, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, en fecha 01 de diciembre de 2004, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares ( Bs. 140,00) y posteriormente y en términos verbales para un nuevo período contractual específicamente el año 2005,
pactaron un nuevo contrato de arrendamiento en las mismas condiciones por un termino igual y con un nuevo canon a razón de Ciento Sesenta Bolívares ( Bs. 160,00),
mensuales y consecutivos.
Que la ciudadana antes mencionada, en su carácter de arrendataria ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento por cuatro (4) meses consecutivos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2010, sin razón alguna. Que es tanto la morosidad arrendaticia que la arrendataria, María Teresa Bello, antes identificada consigno ante la sede del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 659/10, que la arrendataria consigno extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010, por ir en contra a lo previsto en el contrato celebrado y por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamenta la demanda en los artículos 33, 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592, del Código Civil.
Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos y de las normas incautas, imputables a la ciudadana María Teresa Bello Monterrey, ya identificada, en su carácter de arrendataria, del inmueble objeto de la presente acción, constituyen incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes al citado inmueble, por lo que se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda a la ciudadana María Teresa Bello Monterrey, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en Los Claveles, Sector La Rinconada, parte alta, casa Nº 25, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº 6.490.802, por Desalojo.
Solicita que se cite a la demandada en la siguiente dirección, Los Claveles, Sector la Rinconada, parte alta, casa Nº 25 Parroquia Maiquetía Estado Vargas.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Con Cuarenta Bolívares (Bs. 646,40), equivalente a 9.94 Unidades Tributarias.
Solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, compareció la parte demandada, asistida de abogada y consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Hace mención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que esta cumpliendo con las obligaciones como arrendataria de un inmueble ubicado en los Claveles, Sector la Rinconada, parte alta, casa Nº 25, Parroquia Maiquetía del estado Vargas y que esta ocupando como arrendataria y que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual consigna en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial , signado con el Nº 659/10, ante la negativa de la arrendadora de recibir el pago, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Rechaza, niega y contradice los alegatos de la parte actora de su insolvencia.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce el mérito favorable de autos.
1.- Contrato de Arrendamiento (f.- 09 y 10), autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 07 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 50, tomo 58 de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria. Siendo que el mismos no fue tachado por las parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
2.- Consignaciones de Canones de Arrendamientos ( f.-70 al 90) Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido. Así se decide. Se deja establecido que las consignaciones de los meses agosto, septiembre, del año 2010, se desechan por impertinentes, por cuanto la presente demanda versa sobre falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio y julio del año 2010.
3.- Copia de la sentencia de fecha 15 de junio del 2010 (f.- 91 al 98), del tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Siendo que el derecho no es objeto de prueba, al respecto con respecto a la decisión antes referida, no hay nada que valorar. Sin embargo, la Juez, en el análisis que debe hacer de todas las actuaciones que conforman el presente expediente al momento de decidir, no pasó por alto el contenido del citado fallo.
PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Reproduce el mérito favorable de autos, en cuanto le favorezcan a su representado.
1.-Copias certificadas de la consignaciones marcadas con el Nº 659/10. ( f.- 101 al 161). Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido. Así se decide. Se deja establecido que las consignaciones de los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, agosto, del año 2010, se desechan por impertinentes, por cuanto la presente demanda versa sobre falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio y julio del año 2010.
III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En primer término, quien aquí suscribe, deja sentado y hace saber a la parte demandada, que este Tribunal tiene conocimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la parte demandada tiene el derecho de acceder ante este Tribunal a hacer valer sus derechos e intereses.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio y julio del año 2010, de conformidad con el artículo 34 literal a) de La ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte la parte demandada en la contestación a la demanda reconoció ser la arrendataria del inmueble ubicado en los Claveles Sector la Rinconada, parte alta casa Nº 25 Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, a su vez alego que esta consignado los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consignó a los autos copias certificadas del expediente de consignaciones.
De lo expuesto se desprende, que no es hecho controvertido entre las partes la relación arrendaticia, y que el arrendatario haya acudido al procedimiento de consignación arrendaticia a los fines de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, ya que tanto la parte actora como la demandada, hicieron valer las consignaciones efectuadas en el expediente de consignaciones Nº 659/10, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial traídos a los autos. Dado que, la demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, y que la demandada consigno expediente de consignaciones, este Tribunal a los fines de resolver sobre el asunto controvertido, pasa a analizar, si hubo o no incumplimiento de la referida obligación legal y contractual. En tal sentido, tenemos: Que corresponde a esta Juzgadora analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Este Tribunal visto que las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que riela a los autos, establecieron: “ El canon de arrendamiento es de Ciento Cuarenta Mil Bolívares ( Bs. 140.000,00) mensuales, que la Arrendataria se compromete a pagar el primer (1) día de cada mes y en forma puntual, siendo entendido y expresamente convenido que la falta de pago, de dos (2) mensualidades vencidas consecutivamente dará pleno derecho a la Arrendadora a solicitar la inmediata resolución del contrato. La vigencia del mismo es a partir del 06 de diciembre del 2.004.”, no evidenciándose en autos que las partes hayan establecido el vencimiento de la mensualidad, para el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que, es necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero de dos mil nueve Exp. 07-1731, interpretó la referida norma con respecto al cómputo de los quince días a que se contrae la misma, indicando:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de
los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide….” (Negritas del Tribunal).
Es decir, estableció la referida sentencia que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario, analizado los términos en que las partes pactaron la cláusula tercera del contrato, se desprende que no establecieron el vencimiento de las mensualidades, por lo que acogiendo la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, según la cual los jueces de instancia tienen la facultad de interpretar actos y contratos (negocios jurídico), la cual no es ilimitada, pues por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, y siendo que el contrato in comento, no establece claramente el vencimiento de las mensualidades, debe interpretarse ante esta deficiencia del contrato y por aplicación de lo dispuesto en artículo 51 eiudem, y la interpretación que con respecto al mismo ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el vencimiento de la mensualidad en el presente caso es por mensualidades vencidas.
Este Tribunal pasa a revisar la tempestividad del pago por consignación arrendaticia con respecto a los cánones de arrendamiento en que el actor fundamento su acción de desalojo por falta de pago. A tale efecto observa:
1) La del mes de abril de 2010, fue realizada el día 06 de mayo de 2010, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de abril de 2010, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros dieciséis días del mes de mayo del 2010, luego de vencido tanto el día previsto contractualmente y los quince establecidos legalmente, por lo cual dicho pago es oportuno.
2) La del mes de mayo de 2010, fue realizada el día 08 de junio de 2010, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de mayo de 2010, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros dieciséis días del mes de junio del 2010, luego de vencido tanto el día previsto contractualmente y los quince establecidos legalmente, por lo cual dicho pago es oportuno.
3) La del mes de junio de 2010, fue realizada el día 07 de julio de 2010, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de junio de 2010, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros dieciséis días del mes de julio del 2010, luego de vencido tanto el día previsto contractualmente y los quince establecidos legalmente, por lo cual dicho pago es oportuno.
4) La del mes de julio de 2010, fue realizada el día 06 de agosto de 2010, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de julio de 2010, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros dieciséis días del mes de agosto del 2010, luego de vencido tanto el día previsto contractualmente y los quince establecidos legalmente, por lo cual dicho pago es oportuno.
Siendo que, en el asunto bajo estudio quedo establecido anteriormente, que la demandada arrendataria trajo a los autos las pruebas que demuestran el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Código Adjetivo en concordancia con el 254 eisusdem que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra improcedente la acción de desalojo por falta de pago intentada por la parte actora, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, en el caso de autos, la parte demandada, probo el pago por consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses abril, mayo, junio y julio del año 2010, hecho extintivo de la obligación, en cuyo alegado incumplimiento baso la actora su demanda de desalojo.
Es de acotar, que el apoderado de la parte actora, en el escrito de pruebas promovió sentencia dictada por este tribunal, y expreso: “… donde se evidencia el sano y honorable criterio con respecto a la CONSIGNACIONES EXTEMPORANEAS, indudablemente lo mismo que en la presente causa…”. De la revisión de la sentencia a que hace referencia el referido apoderado, se infiere de la misma, que el pago fue establecido por mensualidades anticipadas y en la presente causa, se estableció por mensualidades vencidas, por lo que el supuesto no es el mismo, en cuanto a la fecha de vencimiento de las mensualidades.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MARIELYS DEL VALLE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.910.557, de este domicilio; contra la ciudadana MARIA TERESA BELLO MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° 6.490.802, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º Años y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIA GONZALEZ