REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: KEILA SOLEDAD PACHECO MAYORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PROMOTORA 2852, C. A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1995, bajo el Nº 12, tomo 218-A Pro, en la persona del ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 985.301.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.724.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION A COMPRA).
EXPEDIENTE Nro.: 1316/09.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)
JUICIO ORDINARIO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial fue presentada demanda. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, el cual por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, fue admitido. En fecha 25 de enero de 2010, se repuso la causa al estado de nueva admisión, siendo admitida en la misma fecha. Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se procedió a citarla por carteles, sin que dentro del lapso de comparecencia, la parte demandada lo hiciera, motivo por el cual la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem. Este Tribunal por auto de fecha 03 de junio de 2010, procedió a designarle defensor ad-Litem a la parte demandada. En fecha 09 de junio de 2010, el defensor ad-Litem presto el juramento de Ley, y por auto de fecha 16 de junio de 2010, y a solicitud del apoderado actor, se ordenó la citación del mismo. En fecha 09 de julio de 2010, se dicto auto ordenando librar nueva boleta de notificación al defensor ad-litem. En fecha 30 de julio de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación, y compareció el defensor ad-Litem en fecha 03 de agosto de 2010 y presto el juramento de Ley, en fecha 12 de agosto de 2010, el apoderado de la parte actora solicito la citación del defensor ad-litem, siendo citado en fecha 5 de octubre de 2010. En fecha 11 de noviembre de 2010, el defensor ad-litem, presento escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal primero del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes….”
Siendo esta la oportunidad, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
A los fines de resolver sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”, este Tribunal observa:
La parte demandada alegó la referida cuestión previa en los términos siguientes:
“Opongo la cuestión previa contenida en ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la Falta de Competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, ya que de acuerdo al contrato de opción de compra venta las partes fijaron como domicilio procesal la ciudad de Caracas, y es ante los Tribunales con competencia en dicha jurisdicción donde debió proponerse y sustanciarse la presente demanda, ello en virtud de lo previsto en los artículo 47 y 60 de mismo Código de Procedimiento Civil.”
Revisado el contrato de de opción de compraventa, instrumento fundamental de la acción, se pudo evidenciar tal y como lo sostiene el defensor ad-litem de la parte demandada, que las partes contratantes en la cláusula décima quinta.- del domicilio de elección, pactaron: “Para todos lo efectos de este contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales partes declaran expresamente someterse. “
Con respecto a este aspecto del domicilio especial tenemos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio Público, ni en cualquier otro en la que la ley expresamente lo determine.”
La Sala de Casación Civil el 25 de marzo de 1987, al respecto estableció: “…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la “elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”.
Ahora bien, lo relativo a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código Adjetivo, y en atención de las circunstancia plasmadas en las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide encuentra, que las partes en el contrato de de opción de compraventa consignado como instrumento fundamental de la acción, constituyeron como domicilio especial la ciudad de Caracas a tenor del artículo 32 del Código Civil, y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que según ya expresamos regula la prorroga de la competencia territorial por elección de domicilio. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia por el territorio en el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue KEILA SOLEDAD PACHECO MAYORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.505; contra la empresa PROMOTORA 2852, C. A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1995, bajo el Nº 12, tomo 218-A Pro, en la persona del ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 985.301, en el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ LA SECRETARIA,
ABG. ELIA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIA GONZALEZ.
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