REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: MONICO GERONIMO RODRIGUEZ VILLARROEL Y JOSE EDMUNDO MARCANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nº 6.483.845 y 6.488.080, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.344.
PARTE DEMANDADA: CARLA DAMARIS BLANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 12.958.837.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1419/10
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 01 de junio de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretaria el 03 de junio de 2010.
En fecha 07 de junio de 2010, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 07 de junio de 2010, compareciò la parte actora y consignò recaudos para la admisiòn.
En fecha 09 de junio de 2010, se admitio la demanda y se libro la orden de comparecencia.
En fecha 09 de agosto de 2010, el alguacil del tribunal dejo constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para la citaciòn de la demandada.
En fecha 13 de agosto de 2010, el alguacil del tribunal, presento diligencia mediante la cual deja constancia que no pudo realizar la citaciòn por cuanto no encontro a la demandada, reservandose la compulsa.
En fecha 29 de octubre de 2010, el alguacil consigno en un folio ùtil recibo de citaciòn firmada por la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2010, comparecieron la parte actora, asistidos de abogado y solicitaron la confesión ficta.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte actora, que en fecha 01 de de diciembre de 2009, mediante contrato privado se dio en arrendamiento a la ciudadana Carla Damaris Blanco Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 12.958.837, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 3, ubicado en El Edificio Residencias Firmani, situado en el Sector Punta Brisa, Calle San Andrès, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas. Hace mensiòn a las clàusulas tercera y sexta del contrato de arredamiento.
Que la arrendataria ha incumplido con la obligaciòn de cancelar el canon de arrendmaiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, a pesar de las infructuosas y mùltiples diligencias, gestiones amistosas y extrajudiciales que fueron encaminadas a procurar el cumplimiento de la obligaciòn pactada y que la arrendataria persiste en la negativa de no cumplir lo pactado contractualemnte como lo es la cancelaciòn del canòn de arrendamiento.
Que en vista de la confrontaciòn del hecho, resulta notario que la arrendataria antes identificado, ha incumplido con su obligaciòn de cancelar puntualmente los cànones de arrendamientos consecutivos de los meses correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, adeundàdose hasta la ùltima de las fechas mencionadas cuatro (04) meses consecutivos de pensiones de arrendamiento a razòn de Un Mil Bolìvares mensulaes (Bs. 1.000,00) mensuales y que suman la cantiad de Cuatro Mil Bolìvares (Bs. 4.000,00), por lo que resulta consecuencialmente la resoluciòn de contrato y la inmediata desocupaciòn del inmueble arrendado.
Fundamenta la demanda en los artìculos 1.133. 1159. 1160. 1264, 1167, 1579, 1592 ordinal 2, 1354, del Còdigo Civil.
Petitorio:
Que en el presente caso han resultado inùtiles todas las gestiones realizadas, para obtener el cumplimiento de la obligaciòn estipulada, persistiendo la negativa de la arrendataria de cumplir con lo dispuesto en la clàusula tercera del contrato de arrendamiento, en consecuncia por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, acude a demandar a la ciudadana CARLA DAMARIS BLANCO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 12.958.837, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en base a los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 1.167 del Còdigo Civil, la resoluciòn del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis.
SEGUNDO: La entrega del inmueble ut supra identificado, objeto del Contrato de Arrendamiento totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiò, sin plazo alguno, tal como lo dispone la relaciòn contractual.
TERCERO: En pagar los costos y costas que èste juicio ocasione y los Honorarios profesionales de (los) abogado (s) que el mismo se deriven.
CUARTO: En pagar por vìa subsidiaria como indemnizaciòn de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble el cual estimo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÌVARES ( Bs. 2.500,00).
QUINTO: De conformdiad con lo establecido en el Artìculo 599, Ordinal 7 del Còdigo de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de secustro sobre el inmueble objeto de este juicio. “
Fija como domicilio procesal Escritorio Juridico Rodriguez de Sousa y asociados, cuarta calle de Sorocaima, Nº 2, Parroquia Maiquetia, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció por sí ni por Apoderado Judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora quien fue la única que las promovió, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

1.-Contrato de Arrendamiento Privado ( f. 07 al 12), suscrito entre los ciudadanos JOSE EDMUNDO MARCANO, MONICO GERONIMO RODRIGUEZ, como arrendadores y la ciudadana CARLA DAMARIS BLANCO GONZALEZ, como arrendataria. Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga la demandada, de negarlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento, siendo en consecuencia que tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Del documento sub examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia alegada, existente entre las partes y las obligaciones asumidas por la ciudadana CARLA DAMARIS BLANCO GONZALEZ, en su carácter de arrendataria. Así se establece.
El Tribunal para resolver observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el caul establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendadores del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acción prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 16, riela inserta diligencia del alguacil, de fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual consigno boleta de citación firmada por la parte demandada.
En el caso de autos, una vez que la parte demandada quedo citada el día 29 de octubre de 2010, le correspondia a la demandada comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, siendo que ese término se verificó el 02 de noviembre de 2010, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
El alegato de la parte demandante, relativo al incumplimiento por parte de la demandada de cancelar lo cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, obligación establecida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, ha debido haber sido desvirtuado por la parte demandada, sin embargo, no aporto al proceso prueba alguna que desvirtué que ha cumplido con las referida obligación, dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendatario, asumida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Ya que la carga de probar que ha cumplido con las obligaciones se le atribuye en este caso al demandado, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En consecuencia, esta Juzgadora declara procedente la resolución del contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
En relación al pedimento solicitado por la parte actora en el particular tercero, del petitorio el cual es del tenor siguiente “En pagar los costos y costas que èste juicio ocasione y los Honorarios profesionales de (los) abogado (s) que el mismo se deriven”
(Subrayado del tribunal).
Hace saber esta juzgadora, que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se sustancia conforme al criterio de la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 27/08/2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329. El cual establece el procedimiento para llevar a cabo el pago de los honorarios profesionales, en consecuencia, no resulta procedente el pago de los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.
En relación al pedimento solicitado por la parte actora en el particular cuarto el cual es del tenor siguiente: “En pagar por vìa subsidiaria como indemnizaciòn de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble el cual estimo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÌVARES ( Bs. 2.500,00). “ Este Tribunal observa, que conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados debe aplicarse lo previsto en su artículo 28 que establece “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo” es decir, según lo ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento, son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que en caso bajo análisis, se trata de una acción de Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados en el petitorio del libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Resoluciòn de Contrato de Arrendamiento incoara los ciudadanos MONICO GERONIMO RODRIGUEZ VILLARROEL Y JOSE EDMUNDO MARCANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nº 6.483.845 y 6.488.080, respectivamente; contra la ciudadana CARLA DAMARIS BLANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 12.958.837.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, antes identificada, a entregar a los actores, antes identificados, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibio, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº3, ubicado en el Edificio Residencias Firmani, situado en el Sector Punta Brisa, Calle San Andrès, Parroquia Macuto, Munipio Vargas, del estado Vargas.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º Años y 151º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ELIA GONZALEZ