REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: IGNACIO AGUSTIN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.678.452.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: MAGALI BOZO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.643.
PARTE DEMANDADA: GLORIA AYARI UGUETO GUEVARA, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 11.637.245.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE Nº 1423/10
I
De la revisiòn de la presente causa se ha podido constatar que el presente proceso se inicio, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa el 07/06/2010. En fecha 10/06/2010, se le diò entrada y se anoto en el libro respectivo. En fecha 14/06/2010, compareció la parte actora y consignò recaudos y reforma de la demanda. En fecha 16/06/2010 se admitio la reforma de la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 22/09/2010, el alguacil del tribunal consigno en un folio ùtil recibo de citaciòn sin firmar de la parte demandada. En fecha 25/10/2010, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, en fecha 27/10/2010, la parte demandada solicito se le fijara oportunidad para contestar la demanda, a la cual se le fijo oportunidad para dar contestaciòn. En fecha 03/11/2010 la parte consigno escrito, en la cual opuso las cuestiones previas contenidas en el artìculo 346 ordinales 6 º y 11º del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artìculo 340 ordinales 4º, 6º y 7º y la prohibiciòn de la ley de admitir la acciòn propuesta.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestiòn previa opuesta, contenidad en el artìculo 346 ordinal 6º del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 340 ordinales 4, 6 y 7 ejusdem, de conformidad con el artìculo 884 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual establece: “ En el acto de la contestaciòn el demandado podrà pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 1 al 8 del artìculo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirà el asunto en el mismo acto…”.
El demandado en primer tèrmino, opuso la cuestiòn previa contenida en el artìculo 346 ordinal 6º del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 340 ordinal 4º eiusdem, alegando : “ … del contenido del texto liberal, no se observa con precisiòn la situaciòn, y linderos si fuere inmueble… omisis… y los datos del titulo de propiedad y explicaciones necesarias por tratarse de derechos incorporales…” .
Ahora bien establece el ordinal 4 del artìculo 340 del Còdigo de procedimiento Civil: “El objeto de la pretensiòn, el cual deberà determinarse con precisiòn, indicando su situaciòn y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, tìtulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la pretensión viene dado por la relación comodataria la cual debe ser identificada con precisión. En asunto bajo análisis, el demandante en su libelo de demanda indica con precisión los datos relativos al contrato de comodato suscrito con la parte demandada, por lo que la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, por no llenarse el requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo, se declara sin lugar. ASI SE DECIDE
En segundo lugar opuso la cuestión previa, contenida en el artìculo 346 ordinal 6º del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 340 ordinal 6º eiusdem,
alegando: “… El numeral 6º “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensiòn… los caules deberàn producirse en el libelo…” .
Observa quien aquí juzga, que a los folios 09 y 10, riela contrato de comodato, considerando por ende esta sentenciadora, que se ha dado cumplimiento al requisito exigido en la norma del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artìculo 346 ordinal 6º del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 340 ordinal 6º eiusdem. Asì se decide.
En tercer lugar la parte demandada opuso la cuestiòn previa contenida en el artìculo 346 ordinal 6º del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 340 ordinal 7º eiusdem, sobre la referida cuestiòn previa la parte demandada no fundamento nada al respecto. De la norma se infiere que en el presente caso, el demandante deberá indicar con precisión en qué consisten los daños y perjuicios que alega le ocasionó el demandado, así como también las causas que originaron tales daños; y es el caso que tanto de la lectura del libelo de demanda en el Capítulo III (conclusiones f.- 07), se evidencia la especificación que hizo el actor de los daños reclamados, al hacer referencia a la cláusula sexta del contrato de comodato. En consecuencia, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil ordinal 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Alegando entre otras cosas que la parte actora solicita la resolución del contrato de comodato, con el cumplimiento de la obligación de comodato con estimación de bolívares por concepto de la presente acción y del desalojo de vivienda, lo que hace procedente la figura jurídica de la inepta acumulación de pretensiones.
Se observa que el petitorio de la demanda es el siguiente:
PRIMERO: Que el contrato de Comodato que tiene suscrito con mi persona, ha quedado TERMINADO por CUMPLIMIENTO DEL TERMINO DE DURACIÒN, y en virtud a ello, deberá entregar totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto del mismo y en las mismas y buenas condiciones en que la recibió; así como solventes en los gastos públicos utilizados (agua, luz, aseo).
SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo preceptuado en la Cláusula Sexta del contrato de comodato, que nos ocupa, donde establece el pago de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios, por cada día de retardo en la entrega del inmueble dado en comodato, contado a Partir de la fecha en que el demandado ( COMODATARIO) debía, legal y contractualmente hacer la entrega material del inmueble que nos ocupa, es decir, desde el PRIMERO (01) de Enero de 2010 hasta el tres (03) de Junio del 2010, han transcurrido ciento cincuenta y tres (153) días, que multiplicamos por la cantidad de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (BS. 100,00), diarios, asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES ( Bs. 1.530,00). Así mismo en pagar las cantidades que por este concepto se siga generando hasta su total y definitiva entrega del inmueble en cuestión.
TERCERO: En pagar las costas y costos que este juicio ocasiones, hasta su definitiva terminación.”
Quien aquí juzga, observa que la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias especificas de inepta acumulación son las siguientes: 1. Cuando se piden 2 o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir que se piden pretensiones que se contraponen son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo. 2. Es cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia. 3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
Y del petitorio antes trascrito se observa que se demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato y como consecuencia de ello debe entregar el inmueble libre de bienes y personas, observando quien aquí decide que no hay acumulación prohibida. En relación al pago por vía subsidiaria de la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula sexta del contrato, estima quien aquí decide que no hay incompatibilidad con la acción de cumplimiento de contrato de comodato. Razón por la cual se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.- III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinales 4, 6 y 7 del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada antes identificada.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA
NAHIROBY BOSCAN PEREZ ELIA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
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