REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: WILSON JOSE PINTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad No. V-16.725.594.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA Y JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.622, 47.178, 55.724.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA VALDIVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad No. V.- 5.574.727.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA RIVERO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.795.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1441/10
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dìa 20 de julio de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 26 de julio de 2010, comparecio la apoderada de la parte actora y consigno recaudos.
En fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal insto a la parte actora a expresar el valor de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 30 de julio de 2010, la parte actora expreso el valor de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.
En fecha 06 de agosto de 2010, el alguacil dejo constancia, que la demandada no firmo el recibo de citaciòn.
En fecha 09 de agosto de 2010, comparecio la apoderada de la parte actora y solicito la notificaciòn conforme al artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal libro boleta de notificaciòn.
En fecha 24 de septiembre de 2010, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2010, comparecio la parte demandada, y solicito se le fijara oportunidad para dar contestaciòn a la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2010, comparecio la parte demandada, asistida de abogada y consigno escrito de contestaciòn a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal de conformidad con el artìculo 257 del Còdigo de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para la realizaciòn de un acto conciliatorio.
En fecha 11 de octubre de 2010, el apoderado de la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas, presentadas por la parte actora, salvo su apreciaciòn en la definitiva, fijandose oportunidad para la evacuaciòn de la prueba testimonial.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto no comparecio la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte demandada, asistida de abogada, presento escrito de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2010, se evacuo la prueba testimonial.
En fecha 27 de octubre de 2010, el apoderado de la parte actora, presento diligencia.
En fecha 27 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciaciòn en la definitiva .
En fecha 28 de octubre de 2010, se fijo oportunidad para dictar sentencia, conforme al artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega el apoderado de la parte actora, que su representado es propietario de un apartamento construido sobre una platabanda de su propiedad, construida sobre terreno de propiedad Municipal, el cual esta ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Barrio Las Tunitas, Calle La Libertad, en las adyacencias de la Quinta María del Carmen, Municipio Vargas de Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: Norte: Linda con calle Eucalipto; Sur: con casa que es o fue de Wilson Pinto; Oeste: Con calle Libertad; Este: con casa que es o fue de las Hermanas Mago. Que el apartamento tiene una superficie de Setenta y Siete Metros Cuadrados con Doce Decímetros Cuadrados ( 77, 12 mt2). Dicho apartamento consta de paredes y techo de concreto y bloques, puerta de ventanas de madera y hierro, piso de cerámica, tiene dos (02) habitaciones y dos (02) salas de baño, cocina, sala-comedor, dos (02) porches, escalera con salida independiente.
Que el apartamento fue arrendado a la ciudadana Yolanda C. Valdivia, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.727, según contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 03 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 56, tomo 40 de los libros de autenticaciones. Que dicho contrato fue celebrado con autorización de su mandante, entre su madre Aura Contreras Núñez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.208.777 y la inquilina identificada. Que el contrato establece, un lapso de duración de un año, contado a partir del día 01 de junio de 2008, venciéndose el mismo el día 01 de junio de 2009. Que el mismo no seria renovado. El canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00ºº), pagaderos por mensualidades vencidas. Que ha dicha relación de arrendamiento le correspondía una prórroga legal de seis (06) meses, la cual venció el día 02 de diciembre de 2009, se le permitió a la inquilina seguir ocupando el apartamento y se continuo recibiendo el canon de arrendamiento, operando la tácita reconducción, por lo que la relación de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
Que su mandante vive actualmente junto a su madre, ciudadana Aura Contreras Núñez, en la casa denominada María del Carmen, ubicada en la calle Libertad, Sector Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas; que su mandante va a contraer nupcias con la ciudadana Tatiana Vallejo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.797.065, con quien su mandante mantiene un noviazgo de cuatro años y en virtud de ello necesita usar el apartamento de su propiedad arrendado a la ciudadana
Yolanda Valdivia, nupcias que no han fijado ya que requieren arreglar y amueblar el apartamento donde establecerán su domicilio conyugal, que por ello su representado requiere y necesita ocupar su propiedad y siendo que el apartamento se encuentra arrendado a la ciudadana Yolanda Valdivia, por una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, es por lo que acude para demandar el desalojo con base a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la inquilina tampoco ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00ºº), por cada mes, lo que arroja un total de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y que ha pesar de las gestiones realizadas para obtener su satisfacción, las mismas han resultado infructuosas ante la reiterada actitud de la inquilina de permanecer insolvente con el cumplimiento de sus principales obligaciones, como lo es el pago del canon de arrendamiento.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.5.79, 1.160 del Código Civil y artículo 34 literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por la pretensión aludida, los hechos narrados y el derecho invocado, se concluye que la arrendataria antes identificada, esta en la obligación legal de desalojar el inmueble arrendado, pues la ley así lo establece en los casos en que el propietario necesite ocupar el inmueble, como sucede en este caso, donde su mandante se ha visto en la necesidad ocupar el inmueble por no tener ningún otro donde establecerse, en virtud de las futuras nupcias que tiene pensado contraer, además de que la inquilina se encuentra insolvente con el pago de tres mensualidades de arrendamiento, lo cual igualmente facultad la Ley para solicitar y demandar el desalojo y dicha acción en justo y sano derecho de prosperar.
Que por todo ello, es que ocurre ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda, en nombre de su representante a la ciudadana Yolanda C. Valdivia, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.727, en su condición de arrendataria, de un inmueble constituido por un apartamento anexo, ubicado en el Sector Las Tunitas, Calle Libertad, Casa María del Carmen Nº 1, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, para que convenga o a ello sea compelido por este Tribunal, en base al siguiente petitorio:
Primero: En desalojar dentro del plazo establecido en la ley, la casa que posee en calidad de arrendataria, ampliamente identificada en el escrito, conforme a las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: En pagar las costas y costos que se originen por el presente debate judicial, al cual ha dado cabida la parte demandada.
Estima la presente demanda en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Como punto previo solicito se desestime la demanda de desalojo, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus ordinales a) y b) , por cuanto se esta en presencia de un contrato determinado, conforme se evidencia en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Que en relación alegados por el demandante de un inmueble ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Barrio Las Tunitas, Calle La Libertad en las adyacencias de la Quinta María del Carmen del Municipio Vargas. Que dicho inmueble le fue arrendado a través de documento público ante la Notaria tercera del Estado Vargas, en fecha 03 de julio del 2008, bajo el Nº 56, tomo 40 de los libros de autenticaciones.
Niega, rechaza y contradice, los alegatos esgrimidos por la parte actora por cuanto, alega que se encuentra dentro de una prórroga verbal concedida por la ciudadana Aura Contreras Núñez, otorgándole un lapso para buscar un inmueble, que pudiese arrendar y poder mudarse. Niega la presente demanda en todas sus partes, por cuanto no pretende quedarse con su vivienda y menos tiene la intención de no desocupar la vivienda. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, donde manifiesta que se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio del año 2010, ya que el mes de abril fue aceptado por la arrendadora y cancelado y los meses de mayo y junio y consecuentes se han cancelado por el tribunal 1 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ya que el ciudadano Wilson José Pinto Contreras, se niega a aceptarle el pago, hasta tanto pueda mudarse. Solicite que la demanda sea desestimada, la cual fue fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales a) y b) y el contrato es a tiempo determinado. Hace mención a los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil .

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reproduce el merito favorable de autos.
1.- Titulo Supletorio de Propiedad, otorgado por el Juzgado Segundo se Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 03 de agosto de 2005, signado con el Nº 565/05. (F.- 09 al 20) En relación a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser ”.posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…”
Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no atacó dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio. Así se establece.
2.- Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 03 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 56, tomo 40 de los libros de autenticaciones ( f.- 21 al 26). Siendo que el mismos no fue tachado por las partes demandadas, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA. El actor identificada al contrato de fecha 03de julio de 2010, de las actas procesales no se evidencia, contrato con la referida fecha. Asì se establece.
3.- Autorización para administrar el inmueble (f.-144). Siendo que el mismo fue producido por la parte actora reconociendo su firma, se le otorga valor probatorio.
4.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos Yolanda Levi Quintero, Ludersy Yolanda Quintero Levy, Enzo Gustavo Bilotti Joseph, Nain Liendo Ruiz, y Tatiana Zaily Vallejo Hernández.
A los folios 57 y 58, riela declaración rendida por la ciudadana YOLANDA LEVY DE QUINTERO, en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano WILSON JOSE PINTO CONTRERAS? CONTESTO: ”Si, si lo conozco desde que tenia 3 meses de edad”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano señalado en la pregunta anterior, vive en la casa de su madre, ciudadana: AURA CONTRERAS NUÑEZ ubicada en la Calle La Libertad?. CONTESTO: “Si, si señor”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano WILSON PINTO, tiene novia? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el nombre de la novia del ciudadano WILSON PINTO?. CONTESTO: “Bueno yo se que se llama TATIANA, pero el apellido no lo se”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano WILSON PINTO, tiene construida una vivienda sobre la casa de su madre y si la misma esta actualmente arrendada?. CONTESTO: “Si, así es”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano WILSON PINTO, tiene pensado contraer nupcias con la señorita TATIANA?. CONTESTO: “Si, ellos tienen 4 años de novio y tienen planeado eso”….”
Revisado el contenido de la testimonial promovida, este Tribunal observa que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia sus dichos.
A los folios 59 y 60, riela declaración de la ciudadana LUDERSY YOLANDA QUINTERO LEVY, en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano WILSON JOSE PINTO CONTRERAS? CONTESTO: ”Si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano señalado en la pregunta anterior, vive en la casa de su madre, ciudadana: AURA CONTRERAS NUÑEZ ubicada en la Calle La Libertad?. CONTESTO: “Si, si vive allí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano WILSON PINTO, tiene novia? CONTESTO: “Si, si tiene”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el nombre de la novia del ciudadano WILSON PINTO?. CONTESTO: “Bueno eso si es verdad que no recuerdo, yo le digo la flaca”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano WILSON PINTO, tiene construida una vivienda sobre la casa de su madre y si la misma esta actualmente arrendada?. CONTESTO: “Si, esta construida sobre la casa de su mama y la tiene alquilada”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano WILSON PINTO, tiene pensado contraer nupcias con la persona que usted denomina como la flaca?. CONTESTO: “Si, si tienen planeado casarse”. Cesaron.…”
Revisado el contenido de la testimonial promovida, este Tribunal observa que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia sus dichos.
A los folios 61 y 62, riela declaración de ENZO GUSTAVO BILOTTI JOSEPH, en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano WILSON JOSE PINTO CONTRERAS? CONTESTO: ”Si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano señalado en la pregunta anterior, vive en la casa de su madre, ciudadana: AURA CONTRERAS NUÑEZ ubicada en la Calle La Libertad?. CONTESTO: “Si, exactamente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano WILSON PINTO, tiene novia? CONTESTO: “Si, TATIANA”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano WILSON PINTO, tiene construida una vivienda sobre la casa de su madre y si la misma esta actualmente arrendada?. CONTESTO: “Si, efectivamente, creo que es una señora que vive ahí, es la que he visto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano WILSON PINTO, tiene pensado contraer nupcias con la señorita TATIANA?. CONTESTO: “Si, están en esos arreglos, andan buscan fechas y esas cosas”. Cesaron…”
Revisado el contenido de la testimonial promovida, este Tribunal observa que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia sus dichos.
A los folios 63 y 64 riela declaración de NAIN LIENDO RUIZ, en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano WILSON JOSE PINTO CONTRERAS? CONTESTO: ”Si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano señalado en la pregunta anterior, vive en la casa de su madre, ciudadana: AURA CONTRERAS NUÑEZ ubicada en la Calle La Libertad?. CONTESTO: “Si, si vive con ella ahorita”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano WILSON PINTO, tiene novia? CONTESTO: “Si, tiene una novia”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el nombre de la novia del ciudadano WILSON PINTO?. CONTESTO: “TATIANA VALLEJO”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano WILSON PINTO, tiene construida una vivienda sobre la casa de su madre y si la misma esta actualmente arrendada?. CONTESTO: “Si, el tiene una casita que le compro a su papa y la tiene arrendada ahorita”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano WILSON PINTO, tiene pensado contraer nupcias con la señorita TATIANA VALLEJO?. CONTESTO: “Si, si tienen pensado casarse”. Cesaron…”
Revisado el contenido de la testimonial promovida, este Tribunal observa que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia sus dichos.
A los folios 65 y 66, riela declaración de la ciudadana TATIANA ZAILY VALLEJO HERNANDEZ, en los siguientes términos:”… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano WILSON JOSE PINTO CONTRERAS? CONTESTO: ”Si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano señalado en la pregunta anterior, vive en la casa de su madre, ciudadana: AURA CONTRERAS NUÑEZ ubicada en la Calle La Libertad? CONTESTO: “Si, digamos que arrimado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano WILSON PINTO, tiene construida una vivienda sobre la casa de su madre y si la misma esta actualmente arrendada? CONTESTO: “Exacto, es un anexo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted es novia del ciudadano WILSON PINTO? CONTESTO: Si, soy su novia, tenemos 4 años y 3 meses de novios”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene pensado contraer nupcias con su novio? CONTESTO: “Si, después de tanto tiempo si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el retraso de las nupcias se debe a que la inquilina de WILSON PINTO, no ha querido desocupar su casa y si es allí donde tienen pensado convivir después de contraer matrimonio?. CONTESTO: “Si, es así correctamente, por eso no tenemos la fecha indicada para nuestra boda, porque estamos esperando a que ella decida irse”. Cesaron….”
Revisado el contenido de la testimonial promovida, este Tribunal observa que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia sus dichos.
PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable
1.- Contrato de Arrendamiento (f.-.53 al 56), quien aquí decide da por reproducida la valoración que se hizo en las pruebas de la parte actora. Así se decide.
2.- Recibo de pago del mes de abril de 2010 (F.- 49). La mima fue consignado por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2010 y el apoderado de la parte actora en fecha 27 de octubre de 2010, estando dentro de la oportunidad legal, presento diligencia en los siguientes términos: “…impugno y desconozco el instrumento opuesto por la demandada e inserto al folio 49 del expediente por no ser emanado de mi mandante…”. (Negritas del Tribunal). Así mismo en fecha 29 de octubre de 2010, compareció la ciudadana Aura Contreras Nuñez, asistida de abogada y presento diligencia en la manifestó: “… impugno, rechazo y desconozco el contenido y firma del instrumento privado que riela al folio 49…”
De conformidad con el artículo 444 del Código de de Procedimiento Civil…”. En relación a dicha norma, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil uno en el juicio por cobro de bolívares siguió BLUEFIELD CORPORATION C.A., contra la INVERSIONES VENEBLUE C.A., señaló: “…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento...”
Dado que en el caso de autos, la parte actora en la oportunidad legal para ello impugno y desconoció el referido instrumento privado promovido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que lo produjo probar su autenticidad, siendo que en el caso que nos ocupa, la parte demandada, al respecto no promovió ninguna de las pruebas a que se refiere la norma in comento, no queda más para esta Juzgadora, que desechar el instrumento promovido. Así se establece.
3.- Copia simple de los recibos de egresos (f.- 50, 51, 52), correspondientes a los meses mayo, junio y julio de 2010. Deja establecido quien juzga, que la consignación del mes de julio del año 2010, se desecha por impertinente, por cuanto la presente demanda en relación al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, versa sobre falta de pago de los meses abril, mayo y junio del 2010. Así se establece.
Las referidas copias fueron promovidas en fecha 25 de octubre de 2010, dentro del lapso probatorio y el apoderado de la parte actora , en fecha 27 de octubre de 2010, entando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consigno diligencia mediante la cual expreso : “… impugno y desconozco las copias simples inserta a los folios 50,51 y 52…”
Con respecto a las copias fotostáticas de los referidos recibos, si bien se tratan de copias fotostáticas de instrumentos públicos, se observa, que fueron impugnadas por la parte demandante, y al respecto la parte demandada no desplegó la actividad procesal establecida en el último aparte del artículo 429 eiusdem, para hacerla valer. Por lo que conforme a lo establecido en la referida norma, no queda más para esta Juzgadora, que desechar los instrumentos promovidos en copia simple. Así se establece.
PUNTO PREVIO I
La parte demandada, solicita como punto previo que la demanda de desalojo fundamentada en los ordinales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sea desestimada, por cuánto se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
El Tribunal para resolver observa: el contrato de arrendamiento que riela a los folios 22 al 26, se estableció en la cláusula tercera lo siguiente: “El plazo del presente contrato es de (01) año de plazo fijos a partir 01 de Junio de 2008 hasta el 01 de Junio de 2009, no hay prórrogas.- Al termino del plazo de vigencia de este contrato ya finaliza el 01-06-2009 no se celebrará un nuevo contrato, ya que queda entendido por ambas artes no renovar el contrato.”
Ahora bien observa quien aquí decide que el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto- Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses….”
Por lo que conforme a la cláusula del contrato antes trascrita la arrendataria tendría una prórroga legal de seis meses, conforme al citado literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 02 de de diciembre de 2009, según el análisis antes efectuado, debemos concluir que una vez vencido el plazo de la prórroga legal, la arrendataria continuo ocupando el inmueble arrendado, por lo que el contrato se volvió un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, según lo expresa el artículo 1600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”. Razón por la cual se declara improcedente la solicitud propuesta, por la parte demandada que la demanda sea desestimada, por cuánto se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. ASÌ SE DECIDE.
III
PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA:
En el caso bajo análisis la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, pues la relación arrendaticia actualmente es a tiempo indeterminado, tal como se dejo establecido en el punto previo I, por lo que la acción escogida es la correcta. Dicho desalojo fue propuesto de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento, que expresamente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
La parte demandada en la contestación a la demanda, negó, rechazo, y contradijo la demanda y que no pretende quedarse con la vivienda y que no tiene la intención de no reocupar la vivienda que ocupa en calidad de poseedora precaria, así mismo expreso:
“… los meses de Mayo Junio y consecuentes se han cancelado por el tribunal 1 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; ya que el ciudadano Wilson José Pinto Contreras, se niega rotundamente aceptarme el pago hasta tanto puede mudarme…”, por lo que la parte demandada ha reconocido la relación arrendaticia existente entre las partes.
En relación al pago de los meses de abril, mayo y junio del año 2010, la parte demandada consigno recibos, los cuales en el capitulo de pruebas los mismos fueron desechados. Revisadas todas y cada una de la actas que conforman el presente expediente y según se desprende al análisis probatorio antes efectuado, la parte demandada no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara el incumplimiento de
una de sus obligaciones como arrendataria y en razón de lo cual la actora intento el desalojo, como es el pago de los cánones de arrendamiento. Dicha obligación esta prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Y contractualmente en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. En el caso bajo análisis la parte actora demostró la existencia de la obligación, cuya incumplimiento dio lugar a la demanda de desalojo, por su parte la demandada no probó el hecho extintivo de dicha obligación, motivo por el cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien preyenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” se ve forzada a declarar como en efecto declara procedente la causal de desalojo, prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la causal prevista en el artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento, que expresamente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
En el asunto sub íudice, como ya se indicó, se pretende el desalojo del inmueble arrendado dado la que el ciudadano Wilson José Pinto Contreras, alega que va a contraer nupcias con la ciudadana Tatiana Vallejo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.797.065, que no ha fijado las nupcias por cuanto requieren arreglar y amueblar el apartamento donde establecerán su domicilio.
Este supuesto de desalojo viene dado, según señala Guerrero Quintero, Gilberto y Guerrero Rocca, Gilberto, en su Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario: “..Por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado de tener que ocupar ese inmueble para satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera… Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…”. La necesidad del inmueble se materializa cuando se demuestra dicha necesidad de ocupación, es decir, corresponde al actor demostrar, el hecho afirmativo de la necesidad de ocupar el inmueble. De allí, que el criterio sustentado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, relativo a que el actor, en casos como el de autos, no requería probar la necesidad de ocupar el inmueble, según lo expresó en la sentencia 1.558 del 30-11-2000, al indicar:“…basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado…” haya sido modificado, según lo expresado por Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la decisión dictada en expediente N° 02-2227, en la que, entre consideraciones se lee: ”…Al respecto, se hace menester señalar en primer lugar y conforme se ha sostenido en repetidas oportunidades, que la necesidad a que se refiere el artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no ha sido legalmente definida, y es por ello que se le ha otorgado a la Administración -y consecuentemente al Juez que conozca de la materia-, la facultad de determinar, objetivamente, su existencia, atendiendo a los elementos aportados en el procedimiento. … Siendo ello así, aprecia este Tribunal que el examen, en su conjunto, de los precitados documentos, cuyo contenido no fue -en definitiva- desvirtuado por el recurrente, demuestran suficientemente la necesidad invocada como causal de desalojo, todo lo cual lleva a desestimar, por infundado, el alegato concerniente a la errónea aplicación, por la Administración recurrida, del artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, con fundamento en el cual se autorizó la desocupación del inmueble arrendado al actor”. (Subrayado nuestro).
En el caso que examinamos, por tratarse de una acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, tal y como hemos sostenido, la carga de la prueba corresponde al actor, a esta conclusión se llega, acogiendo el criterio antes expuesto y dadas las reglas de distribución de la carga de la prueba que existen en materia procesal, según las cuales, cada parte ha de probar en principio aquello que normalmente le resulta más fácil y que constituye la regla general para su postura: vgr., el actor ha de probar la existencia del contrato y con ello cumple; el demandado ha de probar aquellas causas que alegue en contra de la vigencia de tal contrato, tales como el dolo, la simulación, etc…”.
En relación a la carga y apreciación de la prueba nuestro Código Adjetivo en su artículo 506 establece el principio general, según el cual incumbiría la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Dicha norma, consagrada no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino en otros países en términos similares, ha sido objeto de estudio en el derecho comparado, concretamente el autor español Francisco Ramos Méndez en su obra Enjuiciamiento Civil, el cual ha señalado que la misma resulta incompleta e insuficiente como norma general sobre la materia, pues solo se refiere a los hechos constitutivos y a los hechos extintivos: pero olvida los hechos impeditivos y los excluyentes. En base a dichos hechos y los anteriores, conforme al autor citado, podría expresarse un principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual correspondería al actor la carga de los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Es decir, el actor debe probar en lo que fundamenta su demanda; el demandado lo que fundamenta su oposición a la misma. En caso de falta de pruebas, debe considerarse, quien de las partes estaba en mejor condición para facilitar pruebas sobre los hechos concretos, quien tenía al alcance la prueba.
Expuesto lo anterior, solo queda analizar tres (03) requisitos necesarios que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, a saber:
a) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado.
b) Que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y
c) Que éste o sus parientes dentro del segundo grado de consaguinidad se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble.
En tal sentido tenemos: Del análisis probatorio realizado a los elementos traídos a los autos por la parte actora, se evidencia que:
a) Quedo demostrado que se el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, tal como se dejo establecido en el punto previo I.
b) Correspondía al actor demostrar la propiedad del inmueble, por lo que vale traer a colación Cabe resaltar la decisión de nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.),dejó asentado lo siguiente: “La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
“…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado del tribunal).
Vale recordar, en relación a la propiedad que el Código Sustantivo en el artículo 545 la define como: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
El derecho de propiedad se caracteriza por la facultad de disposición que tiene el titular del derecho. Ahora bien, ese mismo ordenamiento sustantivo somete la formalidad de registro, todo acto traslativo de la propiedad de inmuebles, para que sea oponible a terceros. Así lo contemplan los artículos 1920 que reza:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:1ª Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca” Y el artículo 1924, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Es de acotar, que en Venezuela dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, se ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el titulo de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad.
En el caso bajo estudio, la parte actora promovió copia de titulo supletorio, al cual en el capitulo de pruebas se le otorgo valor de indicio, y por cuanto no consta documento registrado y dado que ni el título supletorio, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte actora, pruebe la propiedad del inmueble objeto de la presente acción; ya que -según explicamos anteriormente- no acompañó a su demanda título de propiedad debidamente registrado del inmueble objeto de la presente acción, que es el medio idóneo que acredita tal derecho y siendo ello un requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad conforme al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de acuerdo a lo previsto en la decisión antes trascrita dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que es forzoso para esta Juzgadora respecto al literal b) del artículo 34 eiusdem, debe declararse improcedente el desalojo demandado, Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud propuesta, por la parte demandada que la demanda sea desestimada, por cuánto se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el juicio que por DESALOJO, siguen en su contra el ciudadano WILSON JOSE PINTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.725.594; contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO VALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.727.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por DESALOJO, sigue el ciudadano WILSON JOSE PINTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.725.594; contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO VALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.727; en consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada a entregar a la parte actora también ya identificada, un inmueble constituido por un apartamento anexo, ubicado en el Sector Las Tunitas, Calle La Libertad, Casa María del Carmen Nº 1, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevados poreste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha, y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ