REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: ROSA AVILAN DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 613.411.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANNA BUSSOLOTTI, Abogadoa en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.680.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.176.824.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN MARTINEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1280/09
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa el 28/09/09.
En fecha 01/10/09, se le diò entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 02/10/09, compareció la apoderada de la parte actora, y consignò recaudos.
En fecha 07/10/09, se insto a la parte actora, a expresar el valor de la demanda en unidades tributarias, la apoderada de la parte actora en fecha 13/10/09, expreso el valor de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 15/10/09, se admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.
En fecha 13/11/2009, el alguacil de este Tribunal,dejo constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para realizar la citaciòn.
En fecha 23/11/2009, el alguacil de este tribunal consignò constante de dieciseis (16) folios ùtiles, copia certificada del libelo de la demanda junto con el recibo de la misma por cuanto no pudo realizar la misma.
En fecha 26/11/09, la apoderada de la parte actora, presento diligencia solicitando se libre carteles.
En fecha 30/11/2009, el Tribunal ordeno la citaciòn de la parte demandada por carteles.
En fecha 17/12/09, la apoderada de la parte actora, dejo constancia de haber recibido los carteles de citaciòn.
En fecha 19/01/10, la apoderada de la parte actora, consignò carteles de citaciòn publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias. Se agregaron a los autos en fecha 20/01/10.
En fecha 18/02/10, la secretaria dejo constancia de haber fijado cartel de citaciòn, dando cumplimiento con lo establecido en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 13/04/10, la apoderada de la parte actora, solicito el nombramiento de defensor Ad- Litem.
En fecha 15/04/10, se designo defensor Ad-Litem a la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 23991, en la misma fecha se librò la boleta de notificaciòn.
En fecha 03/06/10, la apoderada de la parte actora, presento escrito de reforma de demanda.
En fecha 04/06/10, se admitio la reforma de la demanda.
En fecha 13/08/10, el alguacil del tribunal, consigno boleta de notificaciòn de la defensora Ad-Litem.
En fecha 17/09/10, comparecio la defensora Ad-Litem y acepto el cargo, y presto el juramento de Ley.
En fecha 21/09/10, solicito la citaciòn de la defensora Ad-Litem.
En fecha 23/09/10, se ordeno el emplazamietno de la defensora Ad-Litem.
En fecha 05/10/10, el alguacil del tribunal consigno boleta de citaciòn firmada por la defensora Ad-Litem.
En fecha 07/10/10, la defensora Ad-Litem, presento escrito de contestaciòn.
En fecha 08/10/10 , se ordeno la correcciòn de foliatura.
En fecha 14/10/10, la defensora Ad-Litem , presento escrito de pruebas.
En fecha 25/10/10, la apoderada de la parte actora, consigno escrito de pruebas.
En fecha 27/10/10, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 01/11/10, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Conforme a la reforma de la demanda, la apoderada de la parte actora expuso, que en fecha 03 de junio de 1976, falleció en la ciudad de Caracas el ciudadano Carlos Jesús Castillo, cónyuge de su representada, y que presento ante el SENIAT, planilla de autoliquidación, para lo cual le fue otorgado certificado de solvencia de sucesiones identificado con la nomenclatura Nº SENIAT 0389978, el cual forma parte del expediente Nº 830664 y que pertenece a la sucesión, que representa su poderdante, un bien inmueble relacionado a un terreno con una bienhechurìas sobre él construida situada en las Tunitas, Calle las profesoras, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, que esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 23 de agosto de 1976 ,anotado bajo el Nº 39, folio 163, protocolo primero, tomo 3 y documento de propiedad de las bienhechurìas, protocolizado por ante la misma oficina, en fecha 30 de junio de 1971, anotado bajo el Nº 45, folio 205 vuelto, protocolo primero, tomo 11. Que su poderdante comenzó a llevar una relación de arrendamiento mediante documento privado con el ciudadano Alejandro Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.824, por un término de un año fijo, iniciándose en el año 2002, y por cuanto el respectivo contrato se ha prorrogado sucesivamente año tras año, previo consentimiento de las partes; que ambas parte convinieron en que el pago de los cánones se haría mediante depósito bancarios en la cuenta de ahorro personal de su representada en el Banco Mercantil, cuenta Nº 0105-0077-01007704000-7, que el después de tanto solicitar al arrendatario el pago puntual respectivo, se ha comprobado que el arrendatario adeuda consecutivamente los cánones de arrendamiento correspondientes a tres períodos consecutivos comprendidos entre el mes de diciembre del 2006 hasta el mes de diciembre del año 2007, desde enero de 2008 al mes de diciembre del 2008 y de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2009, provocando con ello una falta de pago consecutivo durante los tres períodos traducidos a dos años con siete meses de atraso. Que hasta la fecha las partes de común acuerdo han establecido el canon de arrendamiento por la cantidad de noventa cinco bolívares (Bs. 95,00), por lo que el arrendatario no ha cumplido con la cláusula tercera y quinta del contrato de arrendamiento, que en la cláusula décima segunda, del contrato de arrendamiento, enfatiza que el incumplimiento de alguna de las cláusulas contenidas por parte del arrendatario daría derecho al arrendador a solicitar el desalojo
Que el contrato en la cláusula décima séptima, se estableció el tiempo de duración y su poderdante ha permitido que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, sin ejercer oposición, por lo que el contrato a continuado bajo las mismas condiciones, con la salvedad con relación al tiempo, y el mismo se ha transformada a tiempo indeterminado.
Fundamenta la demanda en el los artículos 33, 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace mención a los artículos 35,36,37 de la citada Ley de Arrendamientos y el artículo 1600 del Código Civil.
Demanda al arrendatario en atención al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a los artículo 33 y 33 de la precitada Ley, demanda formalmente al ciudadano ALEJANDRO ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.824, para que convenga o en su contrario, sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
Primero: Para que se proceda de forma inmediata con el Desalojo, propiedad de su poderdante constituida en un bien inmueble relacionado a un Terreno con una bienhechurìas sobre él construida, situada en las Tunitas Calle Las Profesoras, Catia La Mar, estado vargas, teniendo una superficie de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 MTS2) de construcción y con la siguiente distribución : tres (03) habitaciones, recibo, comedor, baño, cocina, lavadero y corral; construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de asbesto con puertas y ventanas de hierro.
Segundo: En pagar por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.945,00), monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar puntualmente.
Tercero: Para que pague las costas y costos derivados en éste juicio, incluyéndose los honorarios profesionales de abogados.
Cuarto: En pagar los intereses moratorios causados por no haber cancelado las pensiones de arrendamientos insolutas, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectué mediante complementaria del fallo.
Quinto: A los fines de demostrar el deterioro por demás considerable sobre el inmueble propiedad de su patrocinada, pide a este tribunal se sirva trasladar o constituir en las Tunitas calle las profesoras, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de que por vía de Inspección Judicial, con la presencia de uno ò más prácticos si fuese necesario se deje constancia del deterioro que ha ocasionado “El Arrendatario” quien no se ha comportado como un buen paterfamilias. Estima los daños y perjuicios, en razón del deterioro manifiesto que presenta el inmueble que por ésta causa se cuestiona, se estima para la fecha en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
Sexto: Cualquier otro particular que se señale al momento de practicar dicha Inspección Judicial.
Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 42.945,00), equivalente ala sumatoria de las pensiones locativas y de los daños y perjuicios causados a consecuencia del deterioro. Que equivale a (660, 692) Unidades Tributarias.
En la oportunidad correspondiente la defensora Ad- Litem, presento, escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana Rosa Avilan de Castillo, en contra de su representado y niega que la demandante pueda solicitar el desalojo por falta de pago del inmueble objeto de la pretensión, según el artículo 34 literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto alega que para que prospere dicha acción, debe existir la condición Sine Qua Nom, el cual es que sea bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, y que este no es el caso.
Que por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la demandante es a tiempo determinado, aun cuando la misma se encontrare insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que en fecha 09 de septiembre de 2010, se traslado hasta el domicilio del demandado, y fue atendido por un ciudadano llamado Daniel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 20.559.015, quien le manifestó que no se encontraba en el mismo y que él habita el mencionado inmueble con su progenitor, que le manifestó el motivo de su comparecencia, el cual era que su progenitor estaba demandado por ante este Tribunal, y que debia comparecer por ante el mismo asistido de abogado, o en su defecto la iban a citar para que diera contestaciòn a la demanda, a lo cual le comunico que su padre se comunicaria con su persona, a la cual le dejo una tarjeta de presentaciòn con sus datos de telèfono y direcciòn, ademàs le suminstro el nùmero de la residencia, que procedio a hacerle entrega de una citaciòn para que se la hiciera llegar al mencionado ciudadano, para tratar asunto relacionado con su demanda.
Que enviò al domicilio del demandado telegrama con acuse de recibo, a fin de que tuviera conocimiento del procedimiento.
Que la demandante mal puede solicitar el desalojo de conformidad con el artìculo 34 de la Ley de Arrendamiento, por cuanto el contrato es a tiempo determinado, y no encontrandose lleno los extremos exigidos en el referido artìculo, solicita se declare sin lugar la demanda.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprenda a favor.
A.- Contrato de Arrendamiento (f.- 29 y 30). Del mismo se desprende que la secretaria dejo constancia de haber tenido a la vista el original del contrato, el cual fue presentado a effectum vivendi. Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga el demandado, de negarlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicho documento, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
El documento sub. examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia alegada, existente entre las partes.
B.-Copia de la Libreta de la cuenta de ahorro (f.- 31 al 43). Esta Juzgadora señala que por cuanto son hechos que consta o se hallen en una Oficina Pública la parte demandada debió requerir informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el promovente no lo solicitó conforme a la citada norma, se desecha el instrumento anteriormente mencionado. Y ASI SE DECLARA.
C.- Certificado De Solvencia de Sucesiones (f.- 20 al 22) Este Tribunal encuentra que los mismos constituyen documentos públicos administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal encuentra que el instrumento antes señalado, promovido y traídos a los autos por la parte actora, los cuales no fueron impugnados, gozan de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecian en todo su valor probatorio.
D.-Documento registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, en fecha 23 de agosto de 1976, registrado bajo el Nº 39, folio 163, protocolo primero (f.- 23 y 24). Dada sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
E.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, en fecha 30 de junio de 1971, registrado bajo el Nº 45, folio 205-Vto. Del protocolo primero, tomo 11. (f.- 25 al 28). Dada sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el mérito favorable de los autos.
A.-Da por reproducido y hace valer la citación que dejo con el hijo del demandado y por medio del cual el demandado se comunico con ella, el telegrama con acuse de recibo enviado; de los mismos se desprenden que la defensora Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”.
PUNTO PREVIO
En el caso bajo análisis, la defensora Ad-Litem, en la contestación a la demanda expresa entre otras cosas “…según el Artículo 34 Literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, o sea lo que conlleva a no poderse pedir el Desalojo, ya que para que prospere dicha acción, debe existir una condición Sine Qua Nom, la cual es que nos encontremos bajo la figura de un Contrato de Arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado (subrayado mío), no siendo este el caso que nos ocupa.”
Este Tribunal, encuentra pertinente precisar que en el caso de autos, cursan instrumental que prueba la existencia de la relación arrendaticia, como lo es contrato de arrendamiento, que corre a los folios 29 y 30 del presente expediente.
Del mismo se desprende que las partes establecieron que el tiempo de duración del contrato era de un año (01) sin prórroga y que el mismo entraría en vigencia el 01 de marzo del año 2002.
Esta Juzgadora observa que vencido el plazo fijado por las partes como duración del contrato de arrendamiento, de un (1) año sin prórroga contados a partir del 01 de marzo del año 2.002, venciéndose el mismo en fecha 01 de marzo del año 2.003, posteriormente a su vencimiento, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, por lo que el referido contrato se volvió un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; así lo expresa el artículo 1.600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.“ Razón por la cual el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por lo que se declara improcedente la solicitud propuesta, por la parte defensora Ad-Litem, de la parte demandada, mediante la cual negó que la parte actora pudiera solicitar el Desalojo, por encontrarse en un contrato a tiempo determinado. ASÌ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA OBSERVA:
En el caso de autos, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, se pudo evidenciar, que la parte actora, solicito el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de tres períodos comprendidos entre el mes de diciembre del año 2006 hasta el mes de diciembre del año 2007, desde enero del año 2008 hasta el mes de diciembre del 2008 y desde enero del 2009 hasta junio del 2009, y la parte demandada abierto el juicio a pruebas, no desplegó actividad probatoria alguna tendente a demostrar dicho pago, no promovió prueba tendente a probar el pago de lo referidos cánones de arrendamiento, situación procesal que obliga a quien decide a revisar el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”. “... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. En dichas normas se regula la distribución de la carga de la prueba, y se establece con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación la cancelación del canon de arrendamiento, y la falta de pago del mismo, ha sido recogida por el legislador en la citada ley, (Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) como una causa para solicitar el desalojo. En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio la parte actora, con el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de su acción demostró la existencia de la obligación y por su parte el demandado no probo el pago el de los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a diciembre del año 2006 hasta el mes de diciembre del año 2007, desde enero de 2008 hasta diciembre del 2008 y enero del año 2009 hasta junio del año 2009, en base a cuya falta de pago la parte actora intento la acción, esta Juzgadora se ve forzada a declarar probada la causal de desalojo prevista intentada por la parte actora de conformidad con el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo petitorio relacionado a que se le pague, como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares ( Bs. 2.945,00), monto de los cánones de arrendamientos dejados de pagar puntualmente. Este Tribunal se ve en la necesidad de revisar el criterio que hasta la fecha ha mantenido al respecto, y a los fines de uniformarlo con el expuesto por los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, según el cual, dicha condenatoria resulta procedente en derecho y no resulta contradictoria con la acción resolutoria (caso: María Magdalena contra Joel Jesús Ortiz Sánchez Exp. 7101. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), encuentra procedente el petitorio formulado por la parte actora al respecto. Ahora bien, esta juzgadora observa que en la reforma del libelo la parte actora expreso: “… es necesario hacer de su digno conocimiento, que ambas partes durante el año Dos Mil Cinco (2005) hasta la presente fecha, han estado de acuerdo en un solo monto fijo, correspondiente éste Canon de Arrendamiento, en la cantidad de Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 95,00)…” y en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera, las partes establecieron un canon de arrendamiento por la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares. ( Bs. 55,00), y siendo que, en fecha 08 de Abril del año 2003, fue publicada en Gaceta Oficial la Resolución Número 036 emanada del Ministerio de la Producción y Comercio y de Infraestructura, en la cual expresamente se prevé: “Artículo 1: Se mantiene en todo el territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre del 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda de inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda”. Congelación de cánones de arrendamiento que se prorrogado sucesivamente por el Ejecutivo nacional. El aumento que alega el actor de dicho canon de arrendamiento, estando en vigencia la prorroga de la referida Resolución, no era posible, por ser contrario a la misma. En consecuencia, el monto que por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado por el monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar puntualmente que debe pagar el arrendatario demandado a la parte actora, es la cantidad de Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 1.705), dicha cantidad corresponde a los meses de diciembre del año 2006 hasta el mes de diciembre del año 2007, desde enero de 2008 hasta diciembre del 2008 y enero del año 2009 hasta junio del año 2009, a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), mensuales y no como lo estableció la parte actora en la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares ( Bs. 2.945,00).
En relación al tercer punto del petitorio de la demanda relacionado a que se pague las costas y costos derivados es éste Juicio, incluyéndose los honorarios Profesionales de Abogados. Hace saber esta Juzgadora, que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se sustancia conforme al criterio de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 27/08/2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329. El cual establece el procedimiento para llevar a cabo el pago de los honorarios profesionales, en consecuencia, no resulta procedente el pago de los honorarios profesionales. Así se decide.
En relación al cuarto particular del libelo relacionado al pago de los intereses moratorios causados por no haber cancelado las pensiones de arrendamientos insolutas, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectué mediante complementaria del fallo, observa quien aquí decide que establece el artículo 27 de de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”. Visto que la petición de intereses moratorios está en un todo acorde con esta regla jurídica, el tribunal considera procedente dicha petición; por lo tanto, en el dispositivo de esta sentencia se condenará al demandado a pagarle a la demandante intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, como fue solicitado en el libelo, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta para el cálculo respectivo la fecha de vencimiento de cada pensión, a razón de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) mensuales cada una, contados a partir del mes diciembre del año 2006 hasta el mes de diciembre del año 2007, desde enero de 2008 hasta diciembre del 2008 y enero del año 2009 hasta junio del año 2009, para cuya calculo se ordena experticia complementaria, todo de acuerdo con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los particulares quinto y sexto, las cuales son del siguiente tenor: “ Quinto: A los fines de demostrar el deterioro por demás considerable sobre el inmueble propiedad de su patrocinada, pide a este tribunal se sirva trasladar o constituir en las Tunitas calle las profesoras, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de que por vía de Inspección Judicial, con la presencia de uno ò más prácticos si fuese necesario se deje constancia del deterioro que ha ocasionado “El Arrendatario” quien no se ha comportado como un buen paterfamilias. Estima los daños y perjuicios, en razón del deterioro manifiesto que presenta el inmueble que por ésta causa se cuestiona, se estima para la fecha en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
Sexto: Cualquier otro particular que se señale al momento de practicar dicha Inspección Judicial. “
Observa quien aquí decide, que la parte actora debió promover en lapso probatorio la inspección judicial, y no como petitorio de la demanda, por lo que los pedimentos solicitados resultan impertinentes. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354, 1.592 del Código Civil, artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente y asì debe ser declarada. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud propuesta, por la defensora Ad-Litem, de la parte demandada, mediante la cual negó que la parte actora pudiera solicitar el Desalojo, por encontrarse en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara la ciudadana ROSA AVILAN DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 613.411; contra el ciudadano ALEJANDRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.176.824.
TERCERO:Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un inmueble ubicado en las Tunitas, Calle Las Profesoras, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con una superficie de Ciento Ocho Metros Cuadrados ( 108 MTS2) de construcciòn y con la siguiente distribuciòn: Tres (03) habitaciones, recibo, comedor, baño, cocina lavadero y corral; construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo asbesto, con puertas y ventanas de hierro.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora antes identificada, la cantidad de Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 1.705), dicha cantidad corresponde a los meses de diciembre del año 2006 hasta el mes de diciembre del año 2007, desde enero de 2008 hasta diciembre del 2008 y enero del año 2009 hasta junio del año 2009, a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), mensuales, por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado, correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar puntualmente.
QUINTO: Se condena a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora antes identificada; los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta para el cálculo respectivo la fecha de vencimiento de cada pensión a razón de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) mensuales cada una, contados a partir del mes diciembre del año 2006 hasta el mes de diciembre del año 2007, desde enero de 2008 hasta diciembre del 2008 y enero del año 2009 hasta junio del año 2009, para cuya calculo se ordena experticia complementaria, todo de acuerdo con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 3:00 de la de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
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