REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO BOMPART y ALEXANDRA MAGALY MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.638.307 y V-11.640.339, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARMANDO GUAITA V, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.950.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE N° 1447/09.
Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por este Juzgado actuando como distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 23 de septiembre de 2009. Folios 01 al 09.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de demanda, insertos a los folios 1 al 3 del expediente, trata el caso bajo estudio de una Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BOMPART y ALEXANDRA MAGALY MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.638.307 y V-11.640.339, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. CARLOS ARMANDO GUAITA V, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.950, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 20 de Septiembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta del Acta de Matrimonio cursante al folio 07, la cual quedó registrada bajo el Nº 35, folio 35, quienes fijaron su último domicilio conyugal en El Conjunto Residencial SANT-HER I, Planta Baja lado derecho, Apartamento N° B-1, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Tal es el caso que desde que contrajeron matrimonio se residenciaron en el Estado Vargas, y específicamente desde el mes de febrero de 2004, se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y que hasta la presente fecha alcaza mas de seis (06) años, enmarcándose los hechos descritos dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil.
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare disuelto el vínculo que los une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan.
En fecha 23 de septiembre de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Fecha esta última, a partir de la cual, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencia el impulso procesal de los solicitantes.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación del procedimiento, verificada en el presente juicio, el 23/09/09 y habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BOMPART y ALEXANDRA MAGALY MILANO, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los primeros (01) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
EXP. N° 1447/09.
SRP/JG/Yaneiza.
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