0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JACINTO FERNANDES ROCHINHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.780.842.
PARTE DEMANDADA: RENE OSWALDO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.801.145.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VALENTINA RODRIGUEZ R. y DINORAH MARÍA GARCÍA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs: 52.321 y 42.652 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH DA SILVA, abogada, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.147.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1550/10.

NARRATIVA
Se inicio la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida previa consignación de los recaudos respectivos, en fecha 25 de marzo de 2010, librándose la compulsa en fecha 12 de abril de 2010, previa consignación de los fotostatos requeridos en el auto de admisión. Folios 01 al 24.
En fecha 09 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación sin firmar, por cuanto el demandado RENE OSWALDO SIVIRA, se negó a firmar el mismo. Folios 27 al 29.
En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, previa solicitud de la parte actora, ordenó la notificación de la demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 30 al 33.
Cursa al folio 34, actuación de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por el Secretario de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2010, la parte demandada compareció y manifestó no tener abogado que lo representara en la defensa de sus derechos, motivo por el cual se difirió dicho acto para el quinto (5º) día de despacho siguiente. Folio 35.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el demandado ciudadano: RENE OSWALDO SIVIRA, asistido por la Dra. EDITH DA SILVA, y presentó escrito de contestación a la demanda. Folio 36.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. Folios 39 al 180.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la parte actora mediante diligencia consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. Folios 182 al 184.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, se procede a ello seguidamente.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Consta en el libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 3 del expediente, que las Dras. VALENTINA RODRIGUEZ R. DINORAH MARÍA GARCIA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, alegaron lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03/11/06, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 21, Tomo 62, que anexaron marcado “B”, que su mandante dio en arrendamiento al ciudadano: RENE OSWALDO SIVIRA, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 5, que pertenece y forma parte del inmueble de su propiedad, identificado como Quinta Los Baena, ubicada en la Avenida La Costanera, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; que el mencionado contrato de arrendamiento tenía una duración de un (1) año, contado a partir de su autenticación, tal como se establece en la Cláusula Tercera del mismo, y que no podría prorrogarse siempre y cuando el propietario determine prorrogarlo, como ocurrió en el presente contrato, ya que su representado decidió voluntariamente y de buena fe, prorrogar automáticamente el contrato, situación de hecho que efectivamente pasó; que al vencimiento del contrato de arrendamiento prorrogado, y cuya fecha de expiración era el 03 de Noviembre de 2008, se le envió Notificación, la cual el mismo arrendatario recibió y firmó, informándole al mismo de la prórroga legal de un (1) año, a partir de la fecha 03/11/08, hasta el 03/11/09, indicándole el comienzo de la prórroga legal, y por ende, el deseo del propietario de no continuar con el contrato de arrendamiento, la cual anexaron marcada “C”.
Que es el caso que el mencionado arrendatario no ha hecho la entrega del referido inmueble arrendado, hasta la fecha de interposición de la demanda, a pesar de las múltiples gestiones hechas por su representado, y el ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA, ha venido en múltiples oportunidades diciendo que va a hacer la entrega formal del inmueble, con falsas promesas, sin que hasta el momento haya hecho formalmente la entrega material del inmueble.
Que el objeto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento plenamente identificado, celebrado entre el ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA y el ciudadano: RENE OSWALDO SIVIRA, mediante el cual fue arrendado el apartamento signado con el Nº 5, Quinta Los Baena, ubicado en la Avenida La Costanera, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual el arrendatario se comprometió a entregar libre de personas y cosas al vencimiento de la prórroga legal, o sea, el 03/11/09, pero es el caso, que dicho ciudadano se ha negado a hacer entrega del mismo, materializando con tal proceder un incumplimiento a las obligaciones contraídas por él en el convenio celebrado, así como en el contrato de arrendamiento suscrito, violentando los legítimos derechos de su representado contenidos en el mismo contrato de arrendamiento, como el derecho de propiedad en si, generando en derecho de exigir judicialmente la ejecución.
Fundamentaron la acción en los artículos 1133, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil; artículos 340, 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo antes expuesto, ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano: RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: Cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03/11/06, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 21, Tomo 62, anexado al libelo marcado “B”, celebrado entre JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINHA y RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, así como la correspondencia de fecha 03/10/08, anexada marcada “C”, y en consecuencia, se le haga entrega inmediata del inmueble arrendado.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos de este proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.400,oo), equivalente a Ciento Sesenta Unidades Tributarias (160 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación consignado en fecha 22/10/10, inserto al folio 36, el demandado ciudadano: RENE OSWALDO SIVIRA, debidamente asistido por la Abogado EDITH DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.147, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:
Negó, rechazo, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que el Contrato celebrado en fecha 03/11/06, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 21, Tomo 62, haya sido prorrogado automáticamente, como dice textualmente al libelo de demanda en el folio 2, línea 6, “…su carácter de propietario y arrendador decidió voluntariamente y de buena fe prorrogar automáticamente el contrato…” ya que cabe destacar que luego de vencido el mencionado contrato, solo se recibieron los pagos de los meses de noviembre, diciembre del año 2007 y enero del 2008, los cuales se anexaron en copias marcados “A”, “B” y se presentarán en original conjuntamente al de enero en el período probatorio. Posteriormente se negaron a recibir los demás pagos a partir de febrero del año 2008 y tuvo la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento en el Expediente Nº 493/08, que cursan por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual consignará en copia certificada en el período probatorio. Hasta la fecha se han hecho todas las consignaciones de todos los meses a partir de febrero del año 2008. Si hubiera existido la prórroga automática, no se hubieran negado a recibir los pagos. Por lo tanto, la negativa a recibir los pagos desvirtúa lo que dicen sus apoderadas cuando mencionan, que el arrendador prorrogó automáticamente el contrato. Por esa razón ese contrato se transformó de contrato a tiempo determinado, a un contrato a tiempo indeterminado, y bajo el mismo canon, como consta en los recibos anexados al escrito. Por lo tanto no existe ni prórroga automática y mucho menos una prórroga legal, ya que el tiempo de duración del contrato fue modificado.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que haya incumplido con las obligaciones inherentes al contrato suscrito por las ambas partes, ya que en ningún momento se ha negado a pagar, todo lo contrario, quien se negó a recibir los pagos fue el arrendador, viéndose en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento ante este Tribunal, como se menciona en el párrafo anterior. El contrato antes mencionado era a tiempo determinado a partir de noviembre del año 2007, cuando se recibieron los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre del 2007, y enero del 2008, ese contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por esa razón el contrato sigue con toda su fuerza y vigencia.


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito de pruebas cursante al folio 39, el demandado, ciudadano: RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, debidamente asistido de abogado, promovió pruebas en los siguientes términos:
I
Promovió y ratificó el merito favorable que se desprende de los autos.
II
Promovió, ratificó e hizo valer los recibos consignados con la contestación de la demanda de los meses de noviembre y diciembre del año 2007, donde se evidencia la continuidad del contrato, los cuales se anexan marcado “A” y “B”.
III
Promovió, ratificó e hizo valer el recibo del mes de enero del año 2008, que forma parte del expediente que se menciona mas adelante y todas las consignaciones que cursan en el expediente Nº 493, en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los cuales anexó en copia certificada marcada “C”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito de pruebas cursante a los folios 182 y 183, la apoderada actora Dra. DINORAH GARCÍA, promovió pruebas en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Ratificó en cada una de sus partes, los documentos anexados al libelo de la demanda y en especial ratificó en su contenido y firma la comunicación emitida al arrendatario, ciudadano, RENE OSWALDO SIVIRA, parte demandada en el presente juicio, en el cual se le notifica de la No Renovación del Contrato de Arrendamiento y se le otorga la Prórroga Legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fue firmada por el Arrendatario, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado en el libelo, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por las abogados VALENTINA RODRIGUEZ R. y DINORAH MARÍA GARCÍA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: JACINTO FERNANDES ROCHINHA, contra su arrendatario ciudadano: RENE OSWALDO SIVIRA, derivada del contrato suscrito en forma autentica entre ellos, el cual califica como de Tiempo Determinado, cuya duración según se estipula expresamente en su Cláusula Tercera, era por un (1) año fijo, determinado, contado a partir de la autenticación del mismo, la cual se verificó el 03 de noviembre de 2006, y sin prórroga, siempre y cuando el propietario determine prorrogarlo. Alegando que una vez finalizado este período contractual, su representado en su carácter de propietario y arrendador, decidió voluntariamente prorrogar automáticamente el contrato, cuya fecha de expiración era el 03 de noviembre de 2008, enviándole una notificación en forma privada, que el arrendatario demandado recibió y firmó, para informarle de la prórroga legal de un (1) año, a partir de la fecha 03 de noviembre de 2008, hasta el 03 de noviembre de 2009, y hasta la fecha de interposición de la demanda, el referido arrendatario no ha hecho entrega del inmueble arrendado, razón por la cual lo demanda.
Alegatos de la actora, que fueron negados, rechazados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho, por la parte demandada, quien niega que el Contrato celebrado en fecha 03/11/06, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 21, Tomo 62, haya sido prorrogado automáticamente, como dice el actor en el libelo de la demanda, porque luego de vencido el mencionado contrato, el arrendador solo le recibió los pagos de los meses de noviembre, diciembre del año 2007 y enero del 2008, y posteriormente se negaron a recibir los demás pagos a partir de febrero del año 2008, por lo que tuvo la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento en el Expediente Nº 493/08, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de lo que infiere que si hubiera existido la prórroga automática, no se hubieran negado a recibir los pagos, asumiendo que la negativa a recibir los pagos desvirtúa lo alegado por el arrendador, respecto de haber prorrogado automáticamente el contrato, que por esa razón ese contrato se transformó de contrato a tiempo determinado, a un contrato a tiempo indeterminado, y por lo tanto no existe ni prórroga automática y mucho menos una prórroga legal. Negando asimismo, que haya incumplido con las obligaciones inherentes al contrato suscrito por las ambas partes, ya que en ningún momento se ha negado a pagar, por el contrario quien se negó a recibir los pagos fue el arrendador, razón por la cual procedió a consignar los cánones de arrendamiento ante el referido Tribunal. Alegando por ultimo, que el contrato antes mencionado era a tiempo determinado a partir de noviembre del año 2007, y cuando se recibieron los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre del 2007, y enero del 2008, ese contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por esa razón el contrato sigue con toda su fuerza y vigencia.
Vistos los alegatos de las partes antes señalados, a criterio de esta Juzgadora, la controversia objeto de la presente decisión esta circunscrita a dilucidar la calificación del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, y el vencimiento o no de su plazo de duración contractual, de lo cual depende la procedencia o no de la acción de cumplimiento por vencimiento de los plazos de duración y de prórroga legal, sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, y a tales efectos es pertinente llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas promovidas y producidas en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 10 al 12 del expediente, identificado con la letra “B”, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano: JACINTO FERNANDES ROCHINHA, en calidad de Arrendador, y el demandado ciudadano: RENE OSWALDO SIVIRA M., en calidad de Arrendatario, sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 5, que pertenece y forma parte del inmueble de su propiedad, identificado como Quinta Los Baena, ubicada en la Avenida La Costanera, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual se encuentra autenticado por la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 62 de los Libros llevados por ante esa Notaría.
El antes descrito instrumento, constituye un documento que consignado en copia fotostática, fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnar la copia, cosa que no se produjo, pues por el contrario este reconoce la existencia del referido contrato, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el primer aparte del citado artículo, la copia del instrumento analizado, se tiene como fidedigna de su original, y como tal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil, el mismo surte efectos probatorios en cuanto del mismo se derive. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, y establece las condiciones aplicables a esa relación, dentro de las cuales se encuentra lo concerniente a la duración del referido contrato, que según su Cláusula Tercera, tiene una duración inicial establecida por un tiempo fijo de un (1) año, sin prorroga, a partir de su autenticación, que por ende se computa a partir del 03 de noviembre de 2006, a consecuencia de lo cual, el vencimiento de dicho contrato seria el 03 de Noviembre de 2007, ello siempre y cuando hubiere una determinación del arrendador en contrario, circunstancia esta que incide en la controversia a decidir, cuya determinación estableceremos posteriormente . Así se declara.
Cursa al folio 13 del expediente, identificado con la letra “C”, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original de una Notificación, emitida en fecha 03 de Octubre de 2008 en forma privada por el arrendador, ciudadano: JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA y su representante legal, Dra. VALENTINA RODRIGUEZ R., dirigida a el arrendatario, ciudadano: RENE OSWALDO SIVIRA, mediante la cual el arrendador le notifica al arrendatario, que en vista de su contrato de arrendamiento del apartamento Nº 5, ubicado en la Avenida La Costanera, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que viene ocupando en calidad de arrendatario desde el 03 de Noviembre de 2007, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, esta finalizando, y se permite hacerle de su conocimiento que el contrato de arrendamiento del referido apartamento, no le será renovado, por tanto se cumplirá con lo pautado en la Ley de Arrendamientos, relativo a la Prórroga Legal, quedando en cuenta de la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo, cosa que no se produjo, siendo en consecuencia, que el referido documento se tenga como reconocido, y por ende de ello, el mismo surta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, valor probatorio en todo cuanto se derive a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora observa, que si bien del mismo se evidencia, que el arrendador llevó a cabo una notificación dirigida a poner en conocimiento a su arrendatario, respecto de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, este señala que ella se refiere al inmueble que viene ocupando desde el 03 de Noviembre de 2007, y del otorgamiento de una prorroga legal que para la fecha de la demanda alega esta vencida, circunstancias que no obstante derivarse de dicha prueba, se determinara su incidencia en la controversia a decidir posteriormente. Así se declara.
Cursa a los folios 14 al 19, identificado con la letra “D”, consignado por la parte actora como anexo al libelo de Demanda, copia fotostática del Documento de Propiedad de los inmuebles constituidos el primero por una casa de una sola planta que se encuentra en estado ruinoso y el terreno donde está construida, ubicada en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y el segundo constituido por una franja de terreno adyacente a una parcela y casa quinta del vendedor, mediante la cual los ciudadanos allí mencionados le venden dichos inmuebles a los ciudadanos: JACINTO FERNANDES ROCHINHA y JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 31/01/97, quedando anotado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 3.
Cursa asimismo, a los folios 20 y 21, identificado con la letra “E”, consignado por la parte actora como anexo al libelo de Demanda, copia fotostática del Documento de Propiedad de los inmuebles constituidos, el primero por una casa de una sola planta que se encuentra en estado ruinoso y el terreno donde está construida, ubicada en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y el segundo constituido por una franja de terreno adyacente a una parcela y casa quinta del vendedor, mediante la cual el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, le vende el cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos que posee sobre dichos inmuebles al ciudadano: JACINTO FERNANDES ROCHINHA, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 23/02/99, quedando anotado bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 4.
Constituyen los instrumentos antes descritos, contenidos en los folios 14 al 21, en atención a sus condiciones, unos documentos públicos promovidos por la parte actora con el objeto acreditar la propiedad del demandado respecto del inmueble a que se refiere la controversia a decidir, que consignados en copia fueron opuestos de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no estar suscritos por el demandado, el cual no los impugnó ni desvirtuó, siendo en consecuencia de tal circunstancia, que a tenor de la citada norma se tenga como fidedigna de su original, y por ende tienen el valor probatorio en cuanto de ellos se desprenda a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los documentos antes analizados, esta Juzgadora deja establecido, que lo evidenciado mediante ellos, es la condición de propietario por parte del demandante Jacinto Fernández Rochina, de la totalidad de los derechos del inmueble descrito en dichos instrumentos, del cual forma parte el inmueble objeto del juicio, cosa que a nuestro criterio, no incide de forma determinante en la controversia a decidir, por cuanto no se esta discutiendo la propiedad, sino una relación jurídica distinta que es arrendaticia. Así se declara.
Cursa al folio 40, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de pruebas, dos (2) recibos de fechas 06/11/07 y 06/12/07, uno en original y el otro en copia simple, emitidos a favor de Rene o Liliana, por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,oo) cada uno, suscritos con un nombre que se lee NUBELIA DE FERNANDES, y un número de Cédula de Identidad 1.055.259, cuyo concepto no se indica.
Los antes descritos instrumentos, constituyen unos documentos privados, opuestos por la parte demandada, que no se encuentran suscritos por el actor, razón por la cual no le pueden ser opuestos al mismo, lo que aunado al hecho de la imprecisión de los elementos contenidos en dichos recibos, que no pueden ser vinculados con la controversia a decidir, razones por las cuales, se les niega valor probatorio a los mismos. Así se declara.

Cursa a los folios 41 al 179, consignado por la parte demandada como anexo del escrito de pruebas, copia certificada de un Expediente de Consignaciones Arrendaticias, signado bajo el Nº 493/08, que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por el ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, a favor del ciudadano: JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINHA, aperturado en fecha 03 de marzo de 2008.
La documental antes descrita, conforman una copia certificada de un expediente de Consignaciones Arrendaticias, expedida por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para expedirla, correspondiente al Expediente de Consignaciones Nº 493/08, sustanciado por el mismo, relacionado con las Consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, en virtud de la negativa del Arrendador JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINHA, de recibir los cánones de arrendamiento pactados, procedimiento consignatorio consagrado en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el cual están debidamente facultados los Tribunales de Municipio con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo.
En virtud de las circunstancias antes expuestas, la copia certificada en cuestión, reviste el carácter de documento público, que opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, siendo en consecuencia de ello, que los mismos tengan efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se evidencia de su contenido, las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado René Sivira Mejias, relacionadas con los cánones de arrendamiento causados por el inmueble objeto del juicio, a partir del mes de Enero de 2008 y hasta el mes de Octubre de 2010, elementos estos que no tienen incidencia en la controversia a decidir, por cuanto la misma se trata de una acción de cumplimiento por vencimiento de los plazos de duración del contrato y de su prorroga legal, que nada tiene que ver con la solvencia o no del arrendatario demandado en el pago los cánones de arrendamiento pactados en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, razón por la cual, no obstante el valor probatorio que como documento pueda tener la prueba analizada, esta Juzgadora le niega valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.
Verificado el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio, y vistos los alegatos que conforman la controversia objeto de decisión, nos corresponde pronunciarnos en cuanto, a si la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de sus plazos de duración y de prórroga, es procedente o no, a cuyos fines es indispensable determinar la condición del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, en cuanto a su duración de tiempo determinado o indeterminado, para en función de ello, establecer si se vencieron los plazos de duración y de prorroga legal aplicables al caso, y si a causa de ello, el arrendatario demandado debe ser condenado a entregar el inmueble objeto del juicio.
En tal sentido, esta Juzgadora observa, que consta en el Contrato de Arrendamiento cuyo valor probatorio fue establecido previamente, lo convenido por las partes en conflicto en cuanto a la duración del mismo, en su Cláusula Tercera que textualmente señala: “El termino de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, determinado, contado a partir de la fecha de autenticación del presente documento, y sin prorroga, siempre y cuando el propietario determine prorrogarlo”. Lo resaltado del Tribunal.
En atención a la estipulación antes invocada, quien aquí Sentencia observa, que las partes contratantes en principio le otorgan al contrato de marras la condición de Tiempo determinado, cuya duración fue de un (01) año fijo, sin prorroga, que se computaría a partir de la fecha de autenticación del mismo, por lo que el inicio de dicha relación fue el 03 de Noviembre de 2006, siendo su vencimiento el 03 de Noviembre de 2007. No obstante lo antes indicado, cabe observar, que dentro de la misma estipulación, se le concede al arrendador la potestad de prorrogarlo, pero siempre que haya una determinación por su parte, la cual a nuestro criterio, debe ser emitida en forma expresa y dentro de un lapso oportuno, para que en función de esa determinación, pueda establecerse de forma precisa, que la voluntad del arrendador, fue prorrogar la duración inicial pactada. Así se declara.
En consonancia con lo asentado anteriormente, nos corresponde indagar si en este caso se llevó a cabo esa determinación expresa del arrendador en cuanto a prorrogar la duración del contrato, al vencimiento del mismo que fue el 27 de Noviembre de 2007. En ese sentido, cabe destacar, que el arrendador demandante alegó en su libelo, que llevó a cabo la Notificación que en forma privada remitió al arrendatario aquí demandado, que es la cursante al folio 13 del expediente, cuyo valor probatorio pleno quedó establecido previamente, producida en el juicio con el fin de soportar la supuesta prorroga del contrato, y a consecuencia de ella, la aplicación y vencimiento del plazo de prorroga legal que le corresponda.
Ahora bien, es pertinente revisar el contenido y circunstancias de la notificación en referencia, a los fines de establecer si de ella se deriva o no la aplicación oportuna de la prorroga del contrato, y de su consecuente prorroga legal. En tal sentido, esta Sentenciadora observa, que la Notificación en cuestión fue emitida en fecha 03 de Octubre de 2008, vale decir, cuando ya había transcurrido casi un (01) año de haber expirado la duración inicial del contrato que se verificó conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato, el 03 de Noviembre de 2007. Elemento éste que además, deja en evidencia el error en que incurre el arrendador demandante, cuando en la notificación afirma que el inmueble lo viene ocupando el arrendatario desde el 03 de Noviembre de 2007, cosa que no es cierta, por cuanto la relación arrendaticia se inició el 03 de Noviembre de 2006, y la fecha indicada lo que establece es la culminación de ese año fijo acordado en el contrato.
Siendo así, a criterio de quien aquí Sentencia, la notificación de una determinación de prorrogar el contrato, que se fundamenta en una fecha de inicio de la relación que no se ajusta a la verdad, es a todas luces extemporánea, pues la misma se determina cuando ya el arrendatario, a pesar del vencimiento de la duración fija, determinada e improrrogable, se mantuvo en el inmueble arrendado con la anuencia de su arrendador, quien no instó mediante los mecanismos legales, la determinación oportuna de una prorroga, ni la exigibilidad de terminación de la misma, o de la prorroga legal que le correspondiera. Más aún, cuando la acción que impuso la intervención de este órgano jurisdiccional, es admitida por este Tribunal Distribuidor en fecha 25 de Marzo de 2010, habiendo transcurrido de acuerdo con la fecha de vencimiento del plazo de duración del contrato el 03 de Noviembre de 2007, más de dos (02) años, los que excederían del plazo de prorroga legal que le correspondía al arrendatario por efecto de la aplicación de ella a la relación arrendaticia ventilada en el juicio, que es la prevista en el literal b del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo así, la situación legal antes planteada a criterio de este Juzgadora, configura en el caso de marras, al mantenerse el arrendatario en el inmueble después de haber expirado su plazo de duración fija improrrogable, la denominada tacita reconducción consagrada en el Artículo 1600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación en el tiempo”. Disposición que se complementa con la contenida en el Artículo 1614 ejusdem, a tenor de la cual se establece que, “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendatario continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”, normas conforme a las cuales se establecen las consecuencias de la tacita reconducción aplicable en este caso. Así se declara.
En consecuencia de las consideraciones antes indicadas, al operar en este caso la tacita reconducción, a causa de la omisión por parte del arrendador, de emitir una determinación oportuna y expresa en cuanto a la prorroga del plazo de duración estipulada en el contrato, es procedente aunque bajo motivación distinta, el alegato esgrimido por la parte demandada en cuanto a que el Contrato de Arrendamiento fundamento de la demanda incoada en su contra, paso de ser de Tiempo Determinado a Tiempo indeterminado. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, por cuanto el contrato de marras adquirió a consecuencia de las consideraciones establecidas previamente, y de las disposiciones legales invocadas, una indeterminación en su tiempo de duración que imposibilita la aplicación de la prorroga legal, pues conforme a la norma contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ella solo es aplicable en los contratos celebrados a tiempo determinado, y cuando llegue el día de vencimiento del plazo estipulado, y por ende de ello, la no aplicación e improcedencia de acciones de cumplimiento por vencimientos de los plazos de duración o de prorroga legal, como la incoada en el juicio a que se refiere la presente decisión. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano: JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINHA, contra el ciudadano: RENE OSWALDO SIVIRA, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Dados los términos de la presente decisión, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ. MARYSABEL ROJAS LEON

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
L A SECRETARIA ACC,
SRP/MR/wg.
Exp. Nº 1550/10.