REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE COLMENARES CEQUEA., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.497.557, en su condición de coheredero de la Sucesión COLMENARES ROA GABRIEL EVARISTO.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MARTINEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.425.108,.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, inscrito en inpreabogado bajo el N° 32.675.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 1449/09.

Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 16 de Octubre de 2009. Folios 1 al 17.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 y 2, del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por DESALOJO, interpuesta por WILLIAM JOSE COLMENARES CEQUEA., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.497.557, en su condición de coheredero de la Sucesión COLMENARES ROA GABRIEL EVARISTO, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ VEGA, y fundamentada en las normas contenidas en los Artículos 1.592 del Código Civil, numeral 2°, y 1.160 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los Artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual el ciudadano WILLIAM JOSE COLMENARES CEQUEA., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.497.557, solicitando en el petitorio que el arrendatario convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en:
PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado, efectuando la entrega material del mismo, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: En cancelar las costa y costos procesales, inclusive los honorarios de abogados que se causaren con motivo de éste juicio.
La presente demanda fue admitida en fecha 16 de Octubre de 2009, tal como se desprende del auto inserto al folio 16 del expediente, Fecha ésta última, a partir de la cual, no consta las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencia el impulso procesal del demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación verificada en el presente procedimiento, 16/10/09, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO introdujo WILLIAM JOSE COLMENARES CEQUEA., contra el ciudadano: JOSE GREGORIO COLMENARES CEQUEA, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN


EXP. N° 1449/09.
SRP/JG/Yaneiza.