REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MILDRES ELINA GONZALEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.091.604.
PARTE DEMANDADA: TEODORO AGUSTIN MACHADO UGUETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.056.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSO RODRIGUEZ MACHADO UGUETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 37.344.
PARTE MOTIVA: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1647/10.
Se inicio la presente causa en virtud de la distribución, efectuada por el Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Septiembre de 2010, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida previa consignación de los recaudos por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010. Folios 01 al 12.
Cursa al folio 13, diligencia de fecha 08/10/10, suscrita por la demandante Elina González, debidamente asistida por el Abogado Nelso Rodríguez, mediante la cual consignó los fotostatos y emolumentos para la citación.
Cursa al folio 14, auto dictado por este Tribunal en fecha 14/10/10, mediante el cual se ordena librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en prueba de haber practicado la citación del demandado. Folio 17 y 18.
Cursa al folio 19, diligencia de fecha 24/11/10, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal, que en virtud de haberse cumplido los extremos de la confesión ficta, se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
LOS HECHOS
Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, la ciudadana: MILDRES ELINA GONZALEZ PALMA, debidamente asistida por el abogado NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, alegó que dio mediante contrato de arrendamiento verbal un inmueble de su propiedad ubicado en la Prolongación Soublette, Sector manuelita Sanz, Callejón Guaicaipuro, Casa Nº 59-12, Parroquia Catia La Mar, Municipio vargas del Estado Vargas, al ciudadano TEODORO AGUSTIN MACHADO UGUETO. Asimismo, argumento que desde el inicio de la relación locataria se ha venido aumentando progresivamente el canon de arrendamiento quedando establecido en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), el cual acordaron que seria cancelado por el arrendatario en su cuenta de ahorro que mantiene en el Banco de Venezuela bajo el Nº 01020511520100004681, incumpliendo con su obligación, dejando de cancelar los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, para un total de cinco (05) meses, cuya deuda asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) en virtud del canon establecido, y que a pesar de las infructuosas y múltiples diligencias, gestiones amistosas y extrajudiciales, a los fines de procurar el cumplimiento de la obligación estipulada el arrendatario persiste en su negativa de no cancelar el canon de arrendamiento, por lo que a su decir resulta consecuencialmente la acción de desalojo y la inmediata desocupación del inmueble arrendado y los daños y perjuicios que hubiere causado.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentó su acción en los Artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PETITORIO
En el Petitorio de la Demanda, señala que por todas las razones de hecho y de derecho, es que demanda al ciudadano TEODORO AGUSTIN UGUETO, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en base a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: De conformidad con la normativa legal declarar el desalojo de la parte demandada del inmueble objeto de la presente litis.
SEGUNDO: La entrega del inmueble objeto de la presente demanda, objeto del Contrato de Arrendamiento totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
TERCERO: En pagar los costos y costas que el presente juicio ocasione.
CUARTO: En pagar por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble el cual estimo en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.555,00).-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 7 del código de Procedimiento civil, se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la parte demandada, lo cual señalaran en su debida oportunidad.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicó que su domicilio procesal es la siguiente: Escritorio Jurídico Rodríguez de Sousa y Asociados, Cuarta Calle de Sorocaima, Nº 2, Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas.
CAPITULO V
CITACION DEL DEMANDADO
De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal efectuar la citación a TEODORO AGUSTIN MACHADO UGUETO, ya identificado, en el inmueble objeto de arrendamiento, ubicado en la Prolongación Soublette, Sector Manuelita Sanz, Callejón Guaicaipuro, Casa Nº 59-12, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
Estimó la demanda a en Cuarenta y siete Unidades Tributarias (47 UT).
SIN PRUEBAS DE LAS PARTES
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
DE LA DECISION
Conforme a lo narrado en el libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 2 del presente expediente, se trata de una acción de DESALOJO, incoada por la ciudadana: MILDRES ELINA GONZALEZ PALMA, contra el ciudadano: TEODORO AGUSTIN MACHADO UGUETO, quien alegó que tiene convenido con el demandado un Contrato de Arrendamiento en forma verbal, sobre el inmueble Casa Nº 59-12, ubicado en la Prolongación Soublette, Sector Manuelita Sanz, Callejón Guaicaipuro, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas. Fundamentando el desalojo, en cuanto a los hechos, en la falta de pago de los meses desde Marzo a Julio de 2010, a razón de trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada mensualidad, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), y en cuanto al derecho, en los Artículos 33 y 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, consta en las actas procesales, que la demanda no fue contradicha por la parte demandada, quien no obstante haberse verificado su citación personal según se evidencia de las actuaciones llevadas a cabo por el Alguacil de este Tribunal, que corren insertas a los folios 17 y 18 del expediente, y con ello fijada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera, circunstancias las antes enunciadas que podrían derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta, establecida en la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará al segundo (2º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación personal del mismo, llevada a cabo por el Alguacil del Tribunal según consta al folio 17 del expediente, cuyo lapso comenzó a correr a partir del 03/11/10, quedando en virtud de ello pautada la contestación para el día 05/11/10, sin que en dicha fecha el demandado haya comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en consecuencia, cumplido en este caso el primero de los supuestos señalados. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante, cumpliéndose con ello el segundo de los parámetros exigidos en la invocada norma. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el Juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que de acuerdo con lo alegado por la parte actora en su libelo, se trata de una demanda calificada por la parte actora ciudadana: MILDRES ELINA GONZALEZ PALMA, como DESALOJO, incoada contra el arrendatario ciudadano: TEODORO AGUSTIN MACHADO UGUETO, soportada en cuanto al derecho en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en cuanto a los hechos en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Marzo a julio de 2010, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales, según el incremento acordado por las partes, para un total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,oo), convenidos en una relación arrendaticia verbal. Cánones que el demandante señala se ha negado a cancelar el demandado, por lo que en virtud de su incumplimiento del arrendatario, es que procedió a demandar en su petitorio, se declare el Desalojo, y a consecuencia de ello, se le haga entrega del inmueble arrendado, solicitando además que por vía subsidiaria, pague como indemnización de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA CINCO BOLIVARES (Bs. 1.555,00).
Con vista de los elementos antes resaltados, conforme a los cuales existe una congruencia entre los argumentos de hecho esgrimidos como fundamento de la acción propuesta, y su fundamentación legal, a criterio de esta Juzgadora, en principio la acción incoada en el presente juicio se encuentra ajustada a derecho, ello dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la misma en definitiva, la cual se establecerá seguidamente.
No obstante lo establecido con antelación, nos corresponde entrar a analizar la procedencia o no de la acción de Desalojo incoada en el Juicio, a cuyos fines es menester llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el Juicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS
Cursa a los folios 6 al 11, consignada por la parte actora como anexo de su escrito libelar, copia simple de la Libreta de Ahorros de la Cuenta de Ahorros Nº 01020511520100004681, del Banco de Venezuela, a nombre de HECTOR AQUILES GONZALEZ PALMA, en la cual aparecen reflejadas una serie de operaciones de retiro y depósitos, verificados en dicha cuenta en el período comprendido entre el 28 de Octubre de 2008 y el 01 de Abril de 2010.
Vistas las características de la documental antes descrita, su condición de copia fotostática de una Libreta de Ahorros, que emana de una entidad bancaria que no es parte en el juicio, y tiene como titular a una persona que tampoco es parte en el juicio, circunstancias en virtud de las cuales, no obstante corresponder la misma a una Cuenta de Ahorros que se corresponde con la cuenta identificada por el actor en el libelo a los fines de la cancelación de los cánones, a criterio de quien aquí Sentencia, no es idónea para producir efectos probatorios en el juicio, por cuanto los únicos documentos que pueden ser promovidos en copia fotostática son los documentos públicos, y evidentemente el instrumento objeto del presente análisis no tiene tal carácter, razones por las cuales se le niega valor probatorio en cuanto a la controversia a decidir. Así se declara.
Verificado el análisis y valoración de la única prueba producida y promovida en el presente juicio, y no obstante la desestimación de la misma, esta Juzgadora considera necesario destacar, que planteada conforme a lo alegado en el libelo, la controversia por parte de la demandante, surgía para el demandado la carga de alegar en la oportunidad de la contestación, lo que a bien tuviera en cuanto a la demanda incoada en su contra, cosa que no llevó a cabo, al no comparecer en la oportunidad fijada por efecto de su citación personal, y aunado a ello, tampoco promovió durante lapso probatorio pruebas que desvirtuaran la pretensión perseguida, operando en este caso la aplicación de la presunción de Confesión Ficta, y por ende de ello, los efectos que conforme a la doctrina se producen en contra del demandado a consecuencia de ella, que es la admisión de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo. Así se declara.
Aplicando los efectos de la confesión ficta al caso de marras, tenemos que la demandada admitió la existencia de la relación arrendaticia verbal que alegó la actora los vincula, igualmente se tiene por admitida el establecimiento de la contraprestación para el arrendatario demandado, contenida en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, así como el hecho invocado por el actor en el libelo, en cuanto a que fueron ajustados por las partes, y para la fecha de la demanda estaban fijados en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, y por último se tiene como admitido por parte del demandado, el incumplimiento que se le imputa, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Marzo y hasta Julio de 2010; elementos estos que la parte demandada tenía la carga de atacar y desvirtuar, por lo que al no comparecer en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni promover prueba alguna durante el lapso probatorio, que lo beneficiara y desvirtuara la pretensión del demandante, se tienen como se dijo admitidos. Así se declara.
Ante la admisión, conforme a lo establecido previamente, por parte del demandado respecto de su incumplimiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Marzo hasta Julio de 2010, fundamento del desalojo demandado, se configura en este caso la falta de cumplimiento por parte del arrendatario demandado de una de las principales obligaciones previstas en el Artículo 1592 del Código Civil, cual es la de pagar los cánones convenidos en el contrato, circunstancia esta que incide en la acción de desalojo incoada en el juicio. Así se declara.
En el mismo orden de ideas tenemos, que la acción de Desalojo, se encuentra consagrada en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”
A tenor de lo establecido en la precitada disposición legal, la acción de desalojo es procedente solo en relaciones arrendaticias verbales y en las escritas que sean de tiempo indeterminado, tal como lo es la relación arrendaticia invocada por la demandante en el presente juicio. Acción para la cual la norma exige la verificación de alguna de las causales taxativamente previstas en ella, entre las cuales se encuentra la invocada por la parte actora como fundamento de la acción incoada, prevista en el literal “a”, referida a la falta de pago de dos (2) de los cánones de arrendamiento pactados, siendo de observar, que en este caso según lo alegado por la actora en su libelo, y lo admitido por el demandado a consecuencia de haber incurrido en confesión ficta, no son dos (02) los cánones no pagados, sino cinco (05), por lo que se resulta cubierto en exceso lo previsto en la norma., y por ende de ello, procedente la acción de desalojo a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
Como colorarlo de lo establecido previamente, es procedente la entrega material del inmueble arrendado, ampliamente descrito en la presente decisión, solicitada en el numeral SEGUNDO del petitorio, y en consecuencia de ello, el arrendatario demandado deberá entregar al arrendador demandante el referido inmueble. Así se declara.
En cuanto al pedimento solicitado en el numeral Cuarto del petitorio, relacionado con el pago por vía subsidiaria, como indemnización por daños y perjuicios, que asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.1.555,oo), a consecuencia de la imposibilidad de ocupar el inmueble, esta Juzgadora observa, que tratándose en este caso de una relación arrendaticia en virtud de la cual el arrendatario demandado se ha mantenido y se mantiene en el inmueble arrendado, sin cumplir con la contraprestación derivada de la misma, se le causa al arrendador demandante, un evidente perjuicio al no poder usar y disponer del referido inmueble, ni percibir la referida contraprestación como compensación, lo que aunado a la aplicación en este caso de la confesión ficta y los efectos producidos por la misma, que derivó la admisión por parte del demandado de todos los alegatos y pretensiones planteadas por el actor en el libelo, impone la procedencia del pedimento solicitado, y en consecuencia de ello, se condena al arrendatario demandado a pagar a la arrendadora demandante, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.555,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la ciudadana MILDRES ELINA GONZALEZ PALMA, contra el ciudadano TEODORO AGUSTIN MACHADO UGUETO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena al demandado entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por la Casa Nº 59-12, ubicada en la Prolongación Soublette, Sector Manuelita Sanz, Callejón Guaicaipuro, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
SEGUNDO: CON LUGAR el pago que por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble la demandante, reclamo el actor en el numeral CUARTO del petitorio del libelo, que asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.555,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ MARYSABEL ROJAS LEON
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
MARYSABEL ROJAS LEON
Exp. Nº 1647/10
SRP/MR
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