Asunto: VP21-L-2009-877

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.068, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ, representado judicialmente por el profesional del derecho ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 70.088, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida el día 29 de octubre de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 09 de febrero de 2010 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, desistió de la acción y del procedimiento incoado contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y el profesional del derecho CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 57.669, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la mencionada entidad municipal, expresó su consentimiento al mencionado acto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
Ahora bien, en materia laboral, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
En ese sentido, la doctrina y los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que desista de la acción y de su pretensión, pues ello constituye una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto, equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos de ese trabajador frente a los actos del patrono; de lo contrario, se le desmejoraría en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esa materia tuvo el legislador.
De manera tal, que al estar los derechos laborales amparados por normas constitucionales y legales; y al ser éstos irrenunciables, el trabajador puede únicamente desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues ello implicaría la renuncia a sus derechos, constituyendo entonces, una desmejora de sus derechos adquiridos. Así se decide.
Decidido lo anterior, el legislador también ha establecido un conjunto de normas donde autoriza o le concede la facultad al trabajador de desistir del proceso, pues tal circunstancia no implicaría la renuncia a sus derechos.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Los cuerpos normativos anteriormente transcritos, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos decir que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.
Dentro de esas solemnidades y/o requisitos esenciales para la validez del desistimiento en cuestión, debemos observar el hecho de haberse formulado o efectuado después de contestada la demanda.
En efecto, de la interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudable que al ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente, en este caso, del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para su validez.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente y de la secuencia cronológica de las actuaciones, que el ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ, desistió del procedimiento con posterioridad a la verificación de la contestación de la demanda, observándose adicionalmente, que el profesional del derecho CORRADO BRUNO CARUSO, actuando en su condición de representante judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, expresó su consentimiento para dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de una lectura del instrumento poder que acredita al profesional del derecho CORRADO BRUNO CARUSO, actuando en su condición de representante judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cursante a los folios 46 al 50 del expediente, se evidencia con meridiana claridad, que para poder desistir de acciones, recursos, transigir, convenir y comprometer en árbitros, necesitaba la autorización por escrito del Concejo Municipal, previa la consulta del Síndico Municipal, lo cual no consta en este asunto, razón por la cual, este juzgador para su verificación debe exigir la presentación de ésta sobre la base de que debe ser muy estricto y apegado a la letra de la ley, dado que tal desistimiento, lleva consigo la extinción del proceso y; por ende, un eventual menoscabo de los derechos irrenunciables de ese trabajador y del ente municipal en este proceso, trayendo como jurídica, su falta de validez y eficacia jurídica y; por ello, debe abstenerse de impartirle la homologación correspondiente, ordenando la continuación de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ABSTIENE DE HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: se ordena la continuación de la presente causa.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ, estuvo asistido y representado judicialmente por los profesionales del derecho ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, RUTH HERNÁNDEZ y ÁNGEL CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 70.088, 120.819 y 18.746, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por los profesionales del derecho CORRADO BRUNO CARUSO y ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.669 y 60.711, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 615-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET