REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO : WP11-L-2010-000224

Visto el escrito de contestación de la demanda cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta (70) del expediente, mediante la cual la parte demandada, Corporación FARMAOFERTA, C.A. propone como punto previo la reconvención de la demanda en contra del ciudadano demandante, Enrique Asunción Rojas Suniaga, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma, previa las consideraciones siguientes:
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).

En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Ahora bien, en materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado el criterio reiterado en virtud del cual:
…”se entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa. Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas, debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

De igual forma, el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contendidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo”.
(Decisión de fecha 21 de julio de 2009, Nº 1221, Caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez ratificada mediante decisión del catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve, Expediente R.C. Nº AA60-S-2008-001150 caso Carlos Jesús Ramírez Contra Refrigeración y Repuestos Jormach C.A.)

De los criterios asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se colige que aplicar un procedimiento de reconvención en el proceso laboral, bajo los términos previstos para la jurisdicción civil, atenta contra los principios de brevedad, celeridad y concentración y oralidad previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la empresa CORPORACIÓN FARMAOFERTA, C.A en contra del ciudadano ENRIQUE ASUNCIÓN ROJAS SUNIAGA en el juicio con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZ TITULAR
ABG. JASMIN ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS



EXP: WP11-L-2010-000224
Enrique A. Rojas Vs. Corporación Farmaoferta, C.A.
JER