REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000007

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: RAYMOND JOSÉ GOSLING SÁNTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 16.507.239.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Edgar Blanco, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 81.555.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 427, Tomo III, Adicional 8º, de fecha 02 de Septiembre de 1994, siendo posteriormente refundidos sus estatutos sociales según acta extraordinaria de accionista inscrita ante el referido Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 70, Tomo 59-A, de fecha 20 de julio de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Raiza Rodríguez, Fernando Yibirin, R. Angel Granadillo, Yonela Sarmiento, Ivón Diamond, Néstor Javier Arevalo Loreto, Rosant Aime Rodríguez Perdomo, María Corina Matheus Marrufo, Joel Armada, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 128.993,49.823, 139.032, 120.173, 35.523, 106.405, 115.458, 76.214, 124.709, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
-I-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 11 de enero de 2010, mediante solicitud de calificación de despido, interpuesto por el ciudadano Raymond José Gosling Santos, en contra de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., siendo admitida en fecha 14 de enero de 2010 y notificada la parte demandada en fecha 20 de enero de 2010. En 04 de febrero del 2010 se inició la fase de mediación la cual culminó el 20 de julio de 2010 toda vez que el Tribunal trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, por ello ordenó remitir la causa al Tribunal de juicio, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en la fase de juicio. En fecha 22 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de 2010; se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, siendo diferida la celebración de la misma por razones no imputables al Tribunal, llevándose a cabo el día nueve (09) de noviembre de 2010. De dicha audiencia se levantó acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante indicó en su escrito libelar que en fecha 25 de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, ubicada en el estado Vargas, desempeñando el cargo de Tripulante de Cabina, bajo la supervisión y orden de la ciudadana Ruth Rodríguez, quien desempeña el cargo de jefa de tripulantes de cabina. Que prestaba servicios en un horario sujeto a programaciones mensuales (rotativo) devengando un salario mensual de tres mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.500,00). Afirmó que en fecha 23 de diciembre de 2009, fue despedido despido siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) del mediodía, por la ciudadana Ruth Rodríguez, en su carácter de Jefa de Tripulantes de Cabina, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que vista la actitud asumida por el patrono acudió ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de solicitar sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del despido, así mismo solicitó se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada procedió a formular los respectivos alegatos conforme a lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: Primeramente, narró los hechos afirmando que en fecha 26 de noviembre de 2009, se tenía fijado el vuelo Nº 1220 con salida desde la ciudad de Barcelona y con destino a la ciudad de Miami, que para dicho vuelo se conformó la tripulación de cabina conformada por los ciudadanos Lisbeth Márquez, Florangel Cardoza, Ana Valerio y Raymond Gosling; que la tripulación se presentó al Aeropuerto Internacional de Maiquetía a las cinco y quince minutos (5:15 a.m.) de la mañana, hora en la cual comienza a transcurrir su tiempo de servicio; afirmó que la aeronave presentó retardo o demora en la salida, once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); que se informó a la tripulación que el avión se encontraba en la puerta de embarque listo para que el personal de cabina procediera al chequeo del mismo y que en vista de esto, el ciudadano Raymond Gosling se negó a realizar su jornada de trabajo por considerar que se podía vencer su licencia de vuelo, afectando gravemente la operación y causando un retardo mayor en la salida del vuelo.
En virtud de lo anteriormente narrado la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Raymond Gosling haya sido despedido injustificadamente, aduciendo que lo cierto es que lo establecido en el Manual de Operaciones, es que a un tripulante de cabina se le podrá asignar una jornada de catorce (14) horas pero no más de dieciséis (16), si se ha asignado al menos un tripulante de cabina adicional al requerido para el vuelo; que la jornada diaria de un tripulante de cabina es de once (11) horas de servicio diario y puede extenderse a un máximo de tres (03) horas, para el cumplimiento de itinerario, se deberá nombrar un tripulante de relevo para poder ejecutar la jornada de 14 a 16 horas como límite máximo. Asimismo se sustentó en lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Afirmó que las aeronaves utilizadas por su representada para los vuelos con destino a Miami, como es el caso de la aeronave matrícula YV342T, correspondiente al Boing 732/232, tiene una configuración de 108 pasajeros y deben tener un número de tripulantes para poder operar el vuelo, como lo establece la Regulación Aérea Venezolana 121, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 26 de diciembre de 2008. Consideró igualmente la representación de la parte demandada las razones por las cuales no se vencía la licencia de la parte actora en la presente causa, en la jornada del día 26 de noviembre de 2009 del vuelo 1220 a Miami graficando e indicando como llegada al Aeropuerto de Maiquetía 5:15 am; llegada a Aeropuerto Barcelona 06:45; salida del vuelo a Miami (hora en la puerta de embarque) 11:30 am. Tiempo de vuelo Barcelona Miami 3 horas 45 minutos, incluyendo desembarque de pasajeros; tiempo de vuelo Miami Barcelona 3 horas 45 minutos, incluyendo desembarque de pasajeros; total horas en que culminaba y se vencía la tripulación, partiendo desde las 05:15 am y cumpliendo con la regulación de 14 a 16 horas máximos se vencería a las 09:15 p.m. Además de ello argumentó que en caso de haberse cumplido una primera hipótesis, en el caso de que la aeronave hubiese generado alguna falla o demora que ocasionara cualquier retraso en la salida desde la ciudad de Miami, la tripulación pudo haber pernoctado por el hecho de vencerse el retorno a Venezuela, conforme a ello el ciudadano Raymond Gosling no debió haber argumentado un hecho futuro e incierto para no cumplir la labor para la cual fue destinado, habiendo ocasionado dicha acción un mayor retraso en la operación del vuelo Barcelona-Miami.
Igualmente expresó como una segunda hipótesis, en caso de que no se hubiera generado demora el vuelo en la salida desde la ciudad de Miami y saliendo a las 12:oo p.m. desde Barcelona llegaría a la ciudad de Miami a las 03:45pm, hora bloque, es decir desde que se abren hasta que se cierran las puertas de la aeronave, retornando a las 04:00 p.m. y llegando a las 07:45 pm a Venezuela, aproximadamente y que en tal sentido quedarían a su favor dos (02)horas para cumplir el tiempo límite.
Finalmente la representación judicial de la parte demandada solicitó sea declarada sin lugar la solicitud de reenganche y declarado con lugar el despido justificado.

Conforme a los hechos planteados en la presente demanda así como en la contestación de la demanda, quedaron admitidos, la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el último salario devengado así como el despido aducido por la parte demandante, girando la presente causa en determinar la naturaleza y causa del despido, toda vez que el demandante alega que fue despedido sin justa causa y la demandada aduce que fue justificado fundamentándolo como un abandono por violación de las regulaciones aeronáuticas.
-III-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. Es doctrina de la Sala de Casación Social que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citado se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y de esta manera queda circunscrita a la forma como el accionado dé contestación a la demanda, lo cual fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).
Ahora bien conforme a lo establecido en la normativa contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede apreciar que conforme a como quedo planteada la contestación el único punto rechazado se limita a la negativa de haber despedido al ciudadano Raymond Gosling, de manera injustificada, por lo cual se puede entender que la ocurrencia del despido fue cierta, quedando como carga especifica en hombros de la parte accionada demostrar que el mismo se ajusta a los preceptos contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el mismo fue realizado de manera justificada.
Con respecto al salario libelado, la fecha del despido, y la fecha de ingreso no hubo pronunciamiento expreso con respecto a ello, por lo tanto se entiende como admitidos dichos hechos. Y así se establece.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Marcados con la letra “B” original de carta de despido, cursante a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente, y por cuanto no fue impugnada ni tachada de falso durante su evacuación este Tribunal la tiene como reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose de la misma que la empresa decidió despedir al demandante por incurrir en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y por abandono del trabajo al negarse a prestar sus servicios como miembro de Tripulación de Cabina, según como estaba pautado, con base a lo previsto en el artículo 102 apartes “i” y aparte b) del literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo exponiendo las razones de no haber abordado el vuelo Nº 1220.
Marcado con la letra “C” documento constante de seis (06) folios útiles, Informe vuelo 1220 día 26-12-2009, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive. La misma constituye una misiva mediante la cual la parte actora explica la razones por las cuales decidió no abordar el vuelo internacional Nº 1220 de fecha 26 de noviembre de 2009, en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada de falso durante su evacuación, este Tribunal la tiene como reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien la misma se desecha por cuanto atenta con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Marcadas con las letras y números “D1 y D2” folios del Manual de Cabina de la empresa, cursante al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) y sus vueltos, dichas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas durante su evacuación, este Tribunal las tiene como reconocidas conforme a lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprenden las normas y regulaciones internas aprobadas para el desempeño de la labor de los tripulantes de cabina, así como lo referente al cumplimiento de las jornadas de trabajo y la duración de las mismas, sin embargo las mismas pruebas no demuestran la causa del despido. Así se decide.
Exhibición del “Libro de Mantenimiento del avión sigla YV-342T”, con cual se hizo el vuelo 1220 de fecha 26 de noviembre de 2009. En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público al requerirse la exhibición del referido libro la parte demandada manifestó no traerlo consigo. Al respecto, considera este Tribunal que no debe aplicar en consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no aportó copia del libro cuyo original ha de exhibirse, ni señaló en su escrito de promoción de pruebas los datos que conozca acerca de su contenido, es por ello que se desecha. Así se decide.
Promovió la Prueba de Informes dirigida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de Barcelona, en la persona del ciudadano Jesús Vivas, o quien ejerza ese cargo, a los fines de que informe si consta en sus archivos, datos o registros lo requerido en el capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas, es decir, que informe los motivos por los cuales el avión siglas YV-342-T, que hizo el vuelo Barcelona-Miami-Barcelona el día 26 de noviembre de 2009, no salió a su hora del Aeropuerto de Barcelona; así como el tiempo de demora del referido avión en el HANGAR de la Aerolínea Avior. La parte actora trajo a los autos las resultas de la prueba de informes contenida en el expediente Nº WP11-L-2010-000003, en virtud del principio de notoriedad judicial, que este Tribunal la aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 81 eiusdem. Al respecto, observa este Tribunal que informante señala en su oficio Nº SNA/GSNA/ATS/782-2010 de fecha 08 de septiembre de 2010, que la respuesta respecto al plan de vuelo, general de declaration, respuesta de la línea avior y strip de salidas se anexa al mismo observándose que la empresa demandada Avior Airlines mediante oficio de fecha 03 de agosto de 2010 dirige una misiva al INAC señalándose que los motivos de la demora fueron por mantenimiento y cambio de tripulación ya que se habían vencido los tripulantes que estaban inicialmente (..). Ahora bien, considera quien decide que no puede otorgarle valor probatorio a este medio de prueba toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, por cuanto los hechos litigiosos se encuentran reflejados en el documento de fecha 03 de agosto de 2010 no emana del informante sino de la propia parte demandada, Avior Airlines, siendo que en todo caso, el medio de prueba idóneo hubiese sido la exhibición del mismo y no la de informes por lo que se desecha el referido informe por no cumplir con los requisitos previstos en la ley. Así se decide.
Informe dirigido a la Torre de Control del Aeropuerto de Barcelona, en la persona del ciudadano Maestre de Segunda Juan Rodríguez, o quien ejerza ese cargo a los fines de que informen a este Tribunal, si consta en sus archivos, datos o registros lo requerido en el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas, es decir, la hora de salida y llegada del vuelo 1220 con destino a Barcelona-Miami-Barcelona del día 26 de noviembre de 2009, cuyas resultas no constan en el expediente, y por cuanto no tiene este Tribunal medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Marcada con la letra “B” “Manual de Tripulante de Cabinas” cursante al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), , dichas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas durante su evacuación, este Tribunal las tiene como reconocidas conforme a lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, este Tribunal ratifica lo valorado ut supra por cuanto fue promovido igualmente por la demandante. Así se decide.
Marcadas con las letras “C” y “D” y “D1” Reporte de Asignación de vuelo” y Reporte de Tripulación de Relevo, cursantes a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), dichas documentales fueron impugnadas por ser copias fotostáticas simples, durante su evacuación, por lo que este Tribunal no le otorga eficacia probatoria alguna conforme a lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no poder constatarse su certeza mediante la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se decide.
Marcado con la letra “E” cálculo de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio cincuenta y ocho (58), dicha documental fue impugnada por no estar suscrita ni firmada por el demandante, durante su evacuación, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno conforme a lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto la desecha. Así se decide.
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Valerio Márquez titular de la cédula de identidad Nº 12.818.168, Rojas Salazar Arlene, titular de la cédula de identidad Nº 17.905.908, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, se declaró desierto el acto no teniendo este Tribunal medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.
En su oportunidad el Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a tomar la declaración de partes quienes respondieron en resumen lo siguiente: A la pregunta formulada al demandante respondió:
“que el día 26 de noviembre de 2009, ya programado con anterioridad teníamos un vuelo programado para dirigirnos a la ciudad de Barcelona para realizar un vuelo a Miami nuestras horas de servicios empezaron a contar a partir, para mi … a las 4:40 de la mañana .. hora que nos pasó buscando el transporte por nuestras casas(…) ya estamos en disposición de la empresa; llegamos al Aeropuerto de Maiquetía para tomar el vuelo a la ciudad de Barcelona, … a las 6:45 de la mañana como estaba estipulado, a esa hora aun no teníamos información de ninguna demora de vuelo (…) y como cotidianamente la tripulación de cabina tiene la labor de salir del avión a realizar lo que es el chequeo de emigración, (…) antes de comenzar hacer el chequeo nos informan como a las 8:00 de la mañana, cuando ya deberíamos estar en el avión montados (…) y a esa hora no estábamos abordo porque se nos informó … que había una demora, (..) a las once y veinte de la mañana nos informan que el avión está puesto en la plataforma en la puerta del jef we (sic) para el embarque del pasajero, (…) lo que indica que si el avión estuvo en puerta a las once y vente no es más que hasta las doce y cincuenta que podía despegar el avión, en ningún momento podía haber sido a la hora que ellos indican … es imposible que en veinte minutos se realice embarque de pasajeros, embarque de maletas, embarque de suministros comidas, chequeo de equipos de emergencias es imposible hacerlo en 20 minutos, lo mínimo que estipula la Ley es una hora y treinta minutos, a eso de las once y veinte nos informa que el avión estaba en puerta, hicimos el cálculo de horas es algo normal cotidiano que se hace en la empresa, no es algo fuera de lugar, hicimos el conteo de horas nos dimos cuenta de que el avión estaba en puerta a las once y veinte sacando en cuenta la hora y media requerida, sacando en cuenta la hora y media que se requiere en Miami nos dimos cuenta que íbamos a llegar a la Ciudad de Barcelona vencidos de horas, (…) que el cómputo lo hicimos a las once y vente del día cuando se nos informa que el avión ya estaba mantenido, el computo de mantenimiento cuenta igual que horas de servicios, un tripulante de cabina (…) se vence con dieciséis horas de servicios, (…) mis dieciséis horas de servicio se vencían, más no se vencían las horas de vuelo porque el vuelo duraba siete horas y treinta minutos, las horas de vuelo nunca se han vencido (…), se está poniendo en claro es que las horas de servicio si estaban vencidas y aun así aunque yo estaba en el aeropuerto y el avión estar en mantenimiento aun siguen computando mis horas de servicios en ningún momento se interrumpe es por ello que al ser programado a jornadas de vuelo superiores tenemos la facultad y es algo que se hace cotidianamente en las líneas aéreas que la tripulación más que negarse es llamar a programación y decir es que estoy vencido cámbiame de vuelo y fue lo que hizo programación ese día, programación asumió que si estábamos vencidos ellos también hacen cálculos ellos tienen el sistema computacional ellos hacen el cálculo y al saber que estábamos vencidos nos reprograman de vuelo en ningún momento se tomó como que abandonamos el trabajo de hecho eso fue el 26/11 y no fue hasta el 23/12 que por mayor problema de la empresa es cuando nos llega la notificación del despido (…) fuimos citados a Barcelona con la dirección de la empresa donde ellos asumieron que estábamos vencidos (…) ellos alegan que abandonamos el trabajo cuando es totalmente falso.
A las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte demandada se extrae lo siguiente. Pregunta: ¿Es cierto que el motivo de la demora fue por mantenimiento y cambio de tripulación? Respuesta: Exactamente la demora en principio obedece a un problema técnico como le expliqué, un problema de tipo de mantenimiento con la aeronave, con todo y eso ya el vuelo estaba previsto salir a las nueve y treinta de la mañana, ya las once y veinte casi dos horas después ya la aeronave estaba lista para poder efectuar el vuelo. ¿El gerente de la estación de su empresa de Avior indica en la comunicación, que se habían vencido los tripulantes que estaban inicialmente, es cierto eso? Respuesta: Sí claro lo está señalando esta comunicación no la niego, porque la tripulación que tuvo que llegar a Barcelona llegó a las tres de la tarde la segunda tripulación, eso fue toda la demora que se generó, se vencieron. Fue producto a la negativa de la tripulación original a efectuar el vuelo.
DEL FONDO:
En la presente causa corresponde al Tribunal determinar la naturaleza del despido del ciudadano accionante, toda vez que este adujo que fue por despido injustificado y la demandada argumenta en su defensa que fue justificado por con fundamento en la falta grave en las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo al negarse a cumplir la faena, conforme a lo establecido en el artículo 102 en los apartes “I” “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada demostrar la causa del despido tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, primeramente debe aclarar este Tribunal que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores debe participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. De no hacerlo, se tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido se hizo sin justa causa. En el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Adjetiva Laboral, observó este Tribunal que la parte demandada no cumplió primeramente su deber de participar el despido del ciudadano demandante, por lo que debe tener por confesa a la empresa demandada Avior Airline, C.A., confesión que no es jure et de jure, sino iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, es decir, debió desvirtuar dicha presunción. Así se decide.
Siendo ello así observa este Tribunal que de conformidad con los principios de unidad y distribución de la carga probatoria conforme al análisis de los medios probatorios traídos a los autos no logró la parte demandada demostrar que la conducta del demandante se subsumiera en los supuestos de la norma sustantiva laboral invocada. Esto es así, y por ello importa destacar que la participación activa del Juez en la audiencia oral y pública permitió a través de la inmediación del proceso conforme a lo indicado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obtener el convencimiento sobre la realidad de los hechos acaecidos especialmente a través de la evacuación de las pruebas y de la declaración de parte rendida durante la celebración de la misma. En este orden de ideas, la inmediación permite al juzgador obtener una mayor eficacia en su valoración, dado que esta deviene de la participación activa del juez tanto en la admisión como en la dirección del proceso para su evacuación permitiendo que sea este quien dirija la fase probatoria, velando por el cumplimiento de las formalidades esenciales, permitiendo y contribuyendo a la autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez de la prueba.
El Dr. Hernando Devis Echandía, señala que la inmediación “es un principio general del proceso, pero su importancia se acrecienta en relación con la prueba… en los procedimientos orales que imponen la recepción de la audiencia de las pruebas presentadas por la partes u ordenadas por el juez oficiosamente, se cumple mejor la inmediación… la inmediación permite al juez una mejor apreciación de la prueba, especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios, interrogatorios a las partes y a los peritos…”
Es importante recalcar lo anterior en virtud de que este Juzgado en la oportunidad de la evacuación de las pruebas orientado por los principios hermenéuticos del derecho, que implica la aplicación de los métodos que expresa la universalización del fenómeno interpretativo de los hechos con la finalidad de buscar la verdad, hizo uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.” En la oportunidad señalada esta Juzgadora consideró pertinente la evacuación y toma de la declaración de las partes a los fines de esclarecer un poco más en detalle los alegatos señalados por la partes. Sobre la declaración de parte como acto procesal, debe ser entendida que emana de las propias declaraciones que puedan efectuar, y que ésta en sí misma no debe ser confundida con la confesión; nos indica el Dr. Devis Echandía en su obra sobre “Teoría General de la Prueba Judicial” que para ambas nociones es indispensable hacer una distinción básica por el hecho de que la primera de ellas constituye un género y la confesión debe ser encuadrada dentro de una de las especies que contiene el género; con lo que quiere recalcar que toda confesión es una declaración de parte, pero toda declaración de parte puede contener o no una confesión.
La declaración de parte contenida en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Procesal, tiene fines probatorios, constitutivos, informativos y aclaratorios, puede tener una específica finalidad probatoria entre las señaladas. Para el Maestro Devis Echandía, el interrogatorio de las partes con fines de prueba persigue obtener su declaración sobre el conocimiento que tengan sobre los hechos que interesan al proceso, como una fuente del convencimiento del juez.
Nuestra legislación procesal en materia laboral ha adoptado como finalidad que la actividad probatoria del Juez posea ciertas características como la libertad de Juez para ordenar oficiosamente las pruebas que considere conducentes, y para el caso concreto este Juzgado considera que la declaración de parte constituía un elemento que resultaría innovador para la resolución de la presente controversia en la cual se orientó en la formulación de interrogantes sobre los hechos acaecidos en fecha 26 de noviembre de 2009, con la finalidad de poder sustentar bajo fundamentos legales, la calificación del despido efectuado en fecha 23 de diciembre de 2009. Como indicó anteriormente, quien aquí decide procedió a formular interrogantes a las partes y específicamente a la parte demandada sobre el contenido de una comunicación adjunta a la prueba de informes y específicamente manifestó lo siguiente: ¿El gerente de la estación de su empresa de Avior indica en la comunicación, que se habían vencido los tripulantes que estaban inicialmente, es cierto eso? A lo que respondió: sí claro lo está señalando esta comunicación no la niego, porque la tripulación que tuvo que llegar a Barcelona llegó a las tres de la tarde la segunda tripulación, (…)
Ante la declaración anterior extraída en la audiencia, la misma la califica este Tribunal como una confesión espontánea. Para poder establecer la existencia de la confesión es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos tales como: 1.- que provenga de un sujeto mayor de edad; 2.- que sea espontánea; 3.- que sea consciente; 4.- que opere contra sí mismo o intereses de quien represente; 5.- que sea ante un juez competente y en presencia de la parte contraria, o que conste en el proceso y se comunique; 6.- que recaiga sobre cosa cierta; 7.- que se haga dentro del proceso y favorezca a la parte contraria.
Así las cosas, a la interrogante formulada fue clara y conteste la declaración manifestada por la parte demandada, donde reconoció la certeza del contenido de una comunicación suscrita por la propia empresa cursante al folio noventa y cuatro del expediente, y por vía de consecuencia admitió el hecho alegado por la parte actora en cuanto al fundamento de haberse vencido las horas de servicio permitidas para los tripulantes de cabina. En virtud de tal circunstancia es evidente el ánimo de la parte demandada y que los medios probatorios no lograron desvirtuar su dicho, y por ello es forzoso concluir que el despido efectuado en fecha 23 de diciembre de 2009, carece de fundamentos validos. En consecuencia este tribunal debe calificar el despido como injustificado y con lugar la presente demanda y se ordena a la parte demandada el reenganche inmediato del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir a razón de tres mil quinientos bolívares mensuales (Bs.3.500,00), desde el día 20 de enero de 2010 fecha de la notificación de la presente demanda, hasta la fecha efectiva de su reincorporación o en la oportunidad de la persistencia en el despido y para su cálculo sólo deberá excluirse el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, en conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de orden público laboral emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en el caso bajo estudio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda con motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Raymond José Gosling en contra de la Sociedad Mercantil Avior Airlines, C.A.. En consecuencia se ordena a la empresa demandada proceda con el reenganche inmediato del ciudadano demandante a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir a razón de tres mil quinientos bolívares mensuales (Bs.3.500,00), computados desde el día 20 de enero de 2010 fecha de la notificación de la presente demanda, hasta la fecha efectiva de su reincorporación o en la oportunidad de la persistencia en el despido, aplicando las exclusiones detalladas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diesiciete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
EXP: WP11-L-2010-000007
JER/VV
(Raymond José Gosling Santos Vs. Avior Airlines, C.A.) /Demanda por calificación de despido.