REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidos (22) de noviembre del dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000081.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 23.625.197, abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 105.130, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia-Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Mayra Alejandra Yepez Gómez, Marisabel Ron Chacin, Axa Zeiden López, Sylvia Martínez Vargas, Hilda Quiñones, Luissana Mejías Gámez, Luis Harris, Orietta Vilela Ibarra, Magally Aboud Sol, Clara Elena Boggio, Heidy Del Carmen Delgado Peña, Edda Concepción Biel Morales, Yariana Márquez, María Alejandra Silva, Lisbelky Díaz Monroy, Hernán Bonalde, Geralys Gámez Reyes, Edgar Daniel Patiño Blanco, Mónica Hernández, abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 55.534, 63.318, 36.549, 62.670, 67.836, 96.263, 49.386, 44.010, 13.841, 72.120, 111.837, 52.134, 123.541, 75.468, 130.225, 72.826, 129.699, 42.829, Brismay González Córdova, 130.752, y 111.362, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 23 de febrero de 2006, mediante escrito libelar de demanda presentado por la ciudadana Macarena Nieto Mallea, representada por profesional del derecho Crisbel Quijada, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia-Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas; sobre el mencionado libelo fue librado despacho saneador. Admitida la demanda y una vez cumplidas con las notificaciones de ley, en fecha 09 de agosto del 2006, se inició la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas y se levantó las respectiva acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, y que en dicha oportunidad consignaron en ese mismo acto sus respectivos escritos de promoción de pruebas y consignando los demás elementos probatorios.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, con base a lo dispuesto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión y anuló todas las actuaciones en el presente expediente.
Al vuelto de la diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2006, por la ciudadana Macarena Nieto, asistida por la abogada Keila Pérez, dejó constancia de haber recibido las pruebas solicitadas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de octubre de 2006, por la ciudadana Macarena Nieto, asistida por la abogada Keila Pérez, apeló del auto de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue oída en ambos efectos. Una vez recibida la causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia en fecha 22 de febrero de 2007, el mencionado Juzgado Superior declaró en primer lugar válida la representación judicial ejercida por la ciudadana Magally Josefina Aboud Sol; segundo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2006, en contra del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2006 por el Tribunal tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas; tercero confirmó el auto apelado; cuarto ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronunciara sobre la admisión de la demanda y verificara si la demandante agotó la vía administrativa.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo del año 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de control de legalidad. Recibido el expediente en la Sala de Casación Social en fecha 20 de marzo de 2007 y en fecha 09 de agosto de 2007, declaró Inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2007.
Recibido el presente expediente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación, y en fecha 18 de diciembre de 2008 se practicó la notificación a la parte demandante. Practicadas las notificaciones en fecha 28 de abril de 2008, la ciudadana Macarena Nieto actuando en su propia defensa consignó escrito con la finalidad de consignar los elementos probatorios a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa conjuntamente con los anexos respectivos constante de 07 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, la demandante actuando en su propio nombre, consignó los recaudos que consideró necesario para demostrar el agotamiento de la Vía administrativa.
En fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la Ciudadana Macarena Del Rosario Nieto en contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en representación del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha 07 de octubre de 2008, la representante judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas siendo admitida en ambos efectos.
En fecha 23 de octubre de 2008 fue recibido el expediente por el Tribunal Superior y una vez sustanciado y celebrada la audiencia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e inadmisible la demanda. De dicha decisión se anunció recurso de control de legalidad recibido nuevamente la Sala de Casación Social en fecha 05 de diciembre de 2008 siendo admitido en 05 de febrero de 2009 y una vez sustanciado declaró con lugar el recurso de control de legalidad, anuló la sentencia recurrida y repuso la causa al estado que se admita la demanda y se iniciara nuevamente el proceso.
Recibido el expediente en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, ordenó su remisión al juzgado de origen.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, admitió la demanda conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de enero de 2010, se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar y se levantó la respectiva acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, y que en dicha oportunidad la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas y los demás elementos probatorios. Asimismo se dejó constancia que la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas ni anexo alguno. Prolongada la audiencia preliminar en fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal de mediación dejó constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, por ello ordenó remitir la causa al Juzgado de juicio, dándose por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación en la fase de juicio. Igualmente consta en autos que en fecha 24 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar el respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, dicho Juzgado dejo constancia que a los fines de incorporar los elementos probatorios al expediente observó que luego de revisar el acta de inicio de audiencia preliminar la misma no consignó escrito alguno por lo tanto el Tribunal declaró que no tenía pruebas que incorporar al expediente, y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, remitiendo el presente expediente al Tribunal de juicio. Previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, el cual le dio entrada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2010, se admitieron las pruebas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día once (11) de noviembre de 2010. De dicha audiencia se levantó acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones:
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante indicó en su escrito de libelar de demanda, que en fecha 28 de febrero de 2005, fue despedida injustificadamente, indicando que laboraba para el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, prestando servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, desde el 15 de abril de 2004, ocupando el cargo de abogada revisora y devengando un último salario mensual de dos mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 2.400,00).
Señaló que acudió ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, para que de manera amistosa, le cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios, indicó que tales diligencias resultaron infructuosas, por lo tanto acudió ante esta instancia judicial a fin de demandar la cancelación de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 45 días para un total de tres mil ochocientos diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.819,99).
2.- Vacaciones, Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 15 días para un total de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).
3.- Bono Vacacional, Art. 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 07 días para un total de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00).
4.- Utilidades, Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 45 días para un total de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00).
5. Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, de acuerdo con lo previsto en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 30 y 45 días, para un total de dos mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 2.400,00) y tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 3.600,00) respectivamente.
6.- Bono de alimentación, de los meses de enero y febrero de veinte (20) días cada uno para un monto de doscientos noventa bolívares exactos (Bs. 290,00) por mes.
En virtud de los anteriores montos señalados la parte actora estimó su demanda en la cantidad de quince mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 15.759,99) en virtud de las acreencias dejadas de pagar, por lo cual solicitó a este Tribunal declare con lugar la presente acción e igualmente solicitó que se acordaran los intereses moratorios y la respectiva indexación de los montos condenados.
Así mismo en la audiencia oral y pública expuso la ciudadana demandante que en el mes de diciembre de 2005 le fue pagado el bono vacacional.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno y bajo los siguientes términos:
Afirmó que la realidad de los hechos era otra, esgrimiendo que la demandante prestó sus servicios profesionales como abogado para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, con ocasión al contrato por honorarios profesionales, celebrado entre la Representante del Registro la ciudadana Berta Kepp y la demandante; señaló que teniendo en cuenta además que la demandante, es una profesional del derecho y que por sus conocimientos en la materia legal, no puede desconocer los efectos jurídicos de una contratación por honorarios profesionales, indicando que se encontraba conteste y conforme con la relación a prestar, alegó que no se le sorprendió en su buena fe, evidenciando que sin lugar a dudas el contrato por servicios profesionales suscrito por las partes, era una relación de naturaleza esencialmente civil, sin relación de dependencia, sin subordinación, ni pago de salario, aduciendo que era una contraprestación por honorarios profesionales y por lo tanto en la relación no existió elementos de dependencia o subordinación, debido a que se le pagaba por un producto o resultado, pactado para ser cancelados según la presentación de informes de actividades periódicas, por una sola cantidad dividida en meses y siempre por concepto de honorarios profesionales.
Adujó que la ciudadana Macarena Nieto, comenzó su contrato bajo esa modalidad en fecha 15 de abril de 2004, y solo por el lapso de un año, con el objetivo específico y con la obligación de presentar informes de actividades realizadas a los fines de cobrar su asesoría, pautada siempre por la labor cumplida, lo que señaló que hacía que la relación jurídica que existió entre las partes fuese de carácter civil y no de carácter laboral, por no estar dados los supuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Afirmó que la forma de pago por honorarios profesionales, realizada por el Ministerio era por una cantidad única y que para facilidad de la contratante, se distribuía y se pagaba mensualmente, pero siempre por concepto de honorarios profesionales y que para dicha contratación su representada preparó un escrito de justificación del objeto, en el cual se explicó la razón por la que se necesitaba de la contratación de un profesional por honorarios profesionales, que se estableció la duración de la misma, y las actividades específicas que debía realizar en el lapso convenido y que precisó el monto global único que se pagaría y que se dividiría en meses para ir pagando según la presentación de los informes; Que el pago por honorarios profesionales, no convierte la relación en laboral y menos a tiempo indeterminado, ratificando nuevamente que el contrato se hizo bajo la figura de honorarios profesionales, el cual fue aceptado por la misma actora y en consecuencia, la contratación no generaba derechos al pago de beneficios laborales, fundamentándose en derecho en el test de laboralidad y la jurisprudencia nacional ratificando que no se cumplieron los requisitos de prestación del servicio de manera dependiente o subordinada, de manera exclusiva ya que no había restricción en virtud de que podía prestar sus servicios a terceros y no asistía todos los días al Ministerio, ni cumplía horario de trabajo pues se hacía a su conveniencia y en cuanto al pago se efectuaba contra informes y además elaboraba su trabajo con sus propias herramientas.
Por los anteriores fundamentos la parte demandada rechazó los montos reclamados efectuadas por la demandante así como la procedencia de las peticiones.
De manera subsidiaria la parte demandada alegó la prescripción de la acción, indicando que la misma fue invocada sin que ello sea entendido como una aceptación expresa del vínculo laboral entre la demandante y la demandada, fundamentando tal alegato con base en la sentencia Nº R.C. AA60-S2005-001866, de fecha 18 de mayo de 2006 y con base en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, adujo, que si bien es cierto que la demanda se introdujo dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, que existió entre la parte actora y demandada, ésta culminó en fecha 28 de febrero de 2005, adujo que no es menos cierto que la notificación efectiva y válida realizada a la República, no se practicó dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, ni dentro de los dos meses siguientes de la expiración del lapso de prescripción, aduciendo que la notificación de la República se efectuó válidamente el 05 de junio de 2006, luego de haber transcurrido 01 año, 03 meses y 06 días, habiendo transcurrido suficientemente el lapso de 01 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó fuese declarada con lugar la defensa de prescripción opuesta.
Posteriormente procedió a efectuar el rechazo pormenorizado de los planteamientos formulados por la actora en su libelo, negando, rechazando y contradiciendo la relación laboral, señalando que entre la demandante y la demandada mediaba una relación de carácter civil y no laboral.
Asimismo negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
Que a la demandante le corresponda el pago de prestaciones sociales en el período comprendido entre el 15 de abril de 2004 al 28 de febrero de 2005; Que se le adeudare a la demandante por concepto de antigüedad la cantidad de tres mil ochocientos diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.819,99), aduciendo que la relación jurídica era una contratación de naturaleza civil y no laboral, por tanto nada adeudaba por dicho concepto.
Que se le adeudare a la demandante por concepto de vacaciones correspondiente al período 2004-2005, la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), aduciendo que la relación jurídica era una contratación de naturaleza civil y no laboral, por tanto nada adeudaba por dicho concepto.
Que se le adeudare a la demandante por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2004-2005, la cantidad de quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 560,00), aduciendo que la relación jurídica era una contratación de naturaleza civil y no laboral, por tanto nada adeudaba por dicho concepto.
Que se le adeudare a la demandante por concepto de utilidades, la cantidad de tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 3.600,00), aduciendo que la relación jurídica era una contratación de naturaleza civil y no laboral, por tanto nada adeudaba por dicho concepto.
Que la demandante haya sido despedida injustificadamente y por ende se le adeudare la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), de indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la revocación del contrato por honorarios profesionales se debió a razones presupuestarias, y lo que operó fue la terminación del contrato por servicios profesionales, en consecuencia indica que nada adeuda por indemnización
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeudare a la demandante por concepto de bono de alimentación correspondiente al año 2005, la cantidad de quinientos ochenta bolívares (Bs. 580,00), en virtud de que la relación jurídica era una contratación de naturaleza civil y no laboral, por tanto nada adeudaba por dicho concepto.
Finalmente negó, rechazó y contradijo, que la parte demandada pueda ser condenada a pagar la cantidad de quince mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 15.759,99), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como tampoco pueda ser condenada a la indexación e intereses de mora.
En el caso bajo estudio la parte demandada admitió la prestación del servicio calificándolo como de índole civil, por cuanto adujo que el vínculo jurídico que la unió con la demandante fue un contrato de honorarios profesionales. En tal sentido se activó la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que la presente causa gira en torno a determinar la naturaleza jurídica de la prestación de servicio, así como la procedencia o no de la prescripción opuesta de forma subsidiaria y la procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Así se establece.
Una vez establecidos los límites de la controversia, este Tribunal pasa a fijar la carga probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y posteriormente realizar el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citado se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y de esta manera queda circunscrita a la forma como el accionado dé contestación a la demanda, lo cual fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).
De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar la naturaleza jurídica de la prestación de servicio, esto es que la misma es de naturaleza civil debiendo desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de no ser desvirtuada la presunción “juris tantum” antes aludida, activada a favor de la parte demandante, deberá demostrar que la presente acción está prescrita y en caso de declararse que la acción no se encuentra prescrita corresponderá a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y montos demandados, es decir, el pago liberatorio de los conceptos demandados que sea declarados procedentes. Así mismo corresponde a la parte demandante demostrar que le pagaban 45 días por concepto de utilidades, por ser un concepto exceso de lo legalmente establecido.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAPARTE DEMANDADA
Promovió y consignó, marcadas con la letra “B” contrato de servicios cursante a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la segunda pieza; durante su evacuación en la audiencia de juicio no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las cláusulas contenido en el mismo lo siguiente:
“PRIMERA: “EL CONTRATADO” prestará sus servicios en esta Oficina de Registro, los cuales consistirán principalmente, en la revisión de todos los documentos a ser registrado, asesoría y orientación a los usuarios en lo relativo a la documentación presentada… SEGUNDA: “EL CONTRATADO” recibirá por concepto de honorarios profesionales la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.340.000,00) (sic) mensuales, considerándose incluidos y satisfechos por este concepto los demás beneficios derivados de la relación de trabajo incluidos vacaciones, aguinaldos, prestaciones si diere lugar, cantidad que será pagada de la manera siguiente: 50% de referido monto, al vencimiento de cada quincena… TERCERA: “EL REGISTRADOR” podrá rescindir unilateralmente el presente contrato en cualquier momento cuando el contratado esté incurso en las causales previstas en la Ley del Trabajo y si lo hiciere, y así lo acepta. (…) QUINTA: La vigencia de este contrato es a partir del 15 de abril del 2004, por un lapso de un año el cual podrá ser renovado por períodos iguales a su vencimiento…”
De la transcripción parcial del referido contrato quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, con el pago de una contraprestación que considera este Tribunal como salario mensual efectuado bajo la modalidad de pagos quincenales, la labor detallada que debía cumplir, la cancelación de beneficios laborales, la duración del contrato de trabajo hasta el 14 de abril de 2005 por tiempo determinado. Así se establece.
Promovió y consignó, copias certificadas marcadas con la letra “C” contentivas de recibos de pago, constante de veinticinco (25) folios útiles, cursante a los folios noventa y cuatro (94) al ciento diecinueve (119). Durante su evacuación en la audiencia de juicio no fueron impugnados ni tachados de falso, por lo que este Tribunal los tiene como reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lográndose apreciar el pago quincenal de los montos señalados en cada uno de los recibos, lo que evidencia un pago recurrente de forma quincenal. Así se establece.
Promovió y consignó, copia certificada marcada con la letra “D” contentiva de Oficio Nº 1395-515, de fecha 15 de septiembre de 2004, constante de un (01) folio útil, cursante al folio ciento veinte (120). Durante su evacuación en la audiencia de juicio no fue impugnada ni tachada de falso, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende un aumento salarial por un porcentaje del 30%, constituido el salario en la cantidad de de un mil setecientos cuarenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.742,00) a partir del 15 de septiembre de 2004, el cual será considerado a los efectos de realizar las operaciones matemáticas respectivas. Así se establece.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal la parte demandante no hizo uso de su derecho de promover ni consignar pruebas, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio probatorio, susceptible de valoración. Así se decide.
DEL FONDO
Como quedó arriba establecido durante la celebración de la audiencia de juicio quedó rebatida la naturaleza de la prestación de servicio prestada por la parte demandante a la República, en el presente juicio. En este sentido, la República admitió la prestación de servicio de la ciudadana demandante, sin embargo, alegó que la misma no tenía carácter de laboral sino de naturaleza civil, alegando como hecho nuevo que el contrato que dio origen a la relación tenía como objeto la prestación de servicios profesionales bajo el esquema de honorarios profesionales, por lo que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activó a favor de la demandante la presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo y de acuerdo con el principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la República desvirtuar dicha presunción demostrando la naturaleza de la prestación de servicio prestado por la demandante al traer como hecho nuevo que dicho servicio es de carácter civil y no laboral aduciendo la celebración de un contrato de honorarios profesionales.
Vistos los alegatos y los medios probatorios evacuados observa el tribunal que la prueba aportada por la parte demandada contentiva del contrato de trabajo ciertamente demuestra el origen de la relación y que de ella se desprende el vínculo entre ambos sujetos. Ahora bien, de la forma bajo la cual la demandada dio contestación a la demanda, se activó la presunción de laboralidad entre quien prestó el servicio y quien lo recibió, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ciertamente como fue señalado por la parte demandada, la ciudadana Macarena Nieto no podía desconocer el origen ni el contenido del contrato suscrito y menos en su condición de profesional del derecho, y a pesar de la denominación manejada en las cláusulas del contrato, se observa que en su contenido la misma República reconoció que el vínculo que los unió es de carácter laboral, al establecer en la cláusula segunda la remuneración a percibir así como satisfechos los beneficios derivados de la relación de trabajo, incluidos vacaciones, aguinaldos y prestaciones si diere lugar. Así las cosas, quien aquí decide actuando bajo las facultades conferidas por la ley como sujeto integrante e inquisidor de la verdad, permite traer de manera análoga el contenido final del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Resaltado y Sub-rayado del Tribunal)
Lo dispuesto anteriormente, es concordado con el propio artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que dispone expresamente: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
Vale indicar que el juez se erige como el intérprete de los contratos a los fines de escudriñar sobre la verdad, siendo esta labor un instrumento fundamental del decisor a los fines de fallar a favor de una de las causas invocadas por las partes.
Como se expresó anteriormente, en la oportunidad del examen sobre el contrato promovido se observa una serie de menciones que denotan una clara intención de contratación por parte de la República, de encubrir una relación de trabajo, al considerar que el mismo se trata de un contrato de honorarios profesionales. Sin embargo, al señalarse en el propio contrato inserto a los folios 92 y 93 de la segunda pieza, lo señalado en la cláusula segunda que indica:
“SEGUNDA: “EL CONTRATADO” recibirá por concepto de honorarios profesionales la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.340.000,00) (sic) mensuales, considerándose incluidos y satisfechos por este concepto los demás beneficios derivados de la relación de trabajo incluidos vacaciones, aguinaldos, prestaciones si diere lugar, cantidad que será pagada de la manera siguiente: 50% de referido monto, al vencimiento de cada quincena…” (Resaltado y Sub-rayado del Tribunal)
Tales menciones en el propio contrato desvirtúan la naturaleza civil invocada por la representante judicial de la parte demandada, independientemente de la figura bajo la cual se contrató a la ciudadana Macarena Nieto, por lo que atendiendo a la naturaleza y la intención de la partes, considera que dicho contrato constituye un elemento claro de la intención de ambas sujetos contratantes, a pesar de que el contenido se pretendió defraudar a la trabajadora en sus derechos claramente violentados, simulando una relación con una naturaleza distinta a la que entraña el contenido del contrato.
Ante tal circunstancia de hecho considera este tribunal que el mencionado contrato señalado como de servicios profesionales, se encuentra en flagrante violación a los principios constitucionales contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Ante todo es evidente la posición de desventaja que sufre la hoy reclamante ante quien evidentemente fungió como su patrono, merece el reconocimiento de sus derechos de naturaleza laboral, siendo evidente la naturaleza laboral del contrato y no una relación de carácter civil como se pretendió hacer ver en la contestación y ante tales circunstancias es claro la existencia del vínculo laboral existente. Así se decide.
Determinada la existencia de la relación de trabajo, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la prescripción de la acción opuesta de forma subsidiaria. Aduce la demandada que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa subsidiaria opuesta, a su decir, en base a que la acción propuesta no debía prosperar en derecho por cuanto había transcurrido el lapso legal indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que luego de haberse practicado en forma efectiva la notificación de la Procuraduría General de la República 31 de mayo de 2006, señalando,que el tiempo transcurrido entre la fecha efectiva de la terminación de la relación laboral y la fecha de la interposición de la presente demanda transcurrió más de un (01) año, tres (03) meses, y seis (06) días, por lo tanto se encontraba cumplido el supuesto de la norma indicada ut supra.
Al respecto observa este Tribunal que, toda vez que la relación laboral culminó en fecha 28 de febrero de 2005, a partir de esta fecha contaba la demandante con el lapso de un año para interponer la demanda e interrumpir la prescripción. Siendo ello así, la demanda fue interpuesta dentro del año, es decir, en fecha 23 de febrero de 2006. Sin embargo, observa este Tribunal que posterior a ello la presente causa sufrió una serie de reposiciones en virtud de las inválidas notificaciones que fueron practicadas durante la sustanciación del presente procedimiento, apreciándose de las actas, que al folio 46 de la pieza en fecha 31 de mayo de 2006, se practicó de manera efectiva la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pudiera considerarse que operó la prescripción de la acción. Sin embargo, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente que mediante diligencia de fecha 28 de abril y 05 de mayo de 2008 cursante a los folios 139 y 157 de la primera pieza, la demandante actuando en su propio nombre, consignó los recaudos ante el Tribunal Superior del Trabajo que consideró necesarios para demostrar el agotamiento de la Vía administrativa, que este Tribunal aplicando el principio de notoriedad judicial, los aprecia, de los cuales corre inserta al folio 144 de la primera pieza, un acta de fecha 13 de mayo de 2005, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de dicha oficina, la cual aparece suscrita por la Ciudadana Berta Kepp en su carácter de Registradora Inmobiliaria, la ciudadana Macarena del Rosario Nieto y el funcionario que presidió dicho acto.
Ahora bien a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa de la prescripción opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los modos de interrupción de la prescripción de la acción a tenor de lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Resaltado y Sub-rayado del Tribunal)
Siendo ello así, de la documental señalada con anterioridad se desprende que la demandante efectuó una serie de diligencias previas a los fines de hacer efectiva su reclamación ante la autoridad administrativa correspondiente, subsumiendo esta conducta en los supuestos contenidos en el artículo 64 eiusdem, por cuanto quedó demostrado de las documentales antes señaladas que la parte demandante mediante los trámites efectuados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas interrumpió la prescripción en fecha 13 de mayo de 2005, fecha que debe ser tomada en consideración para que nuevamente empezara a transcurrir el lapso previsto en la ley, y considerando que la notificación valida y efectiva que se practicó a la Procuraduría General de la República fue realizada en fecha 31 de mayo de 2006, como consta al folio 46 de la primera pieza, no había transcurrido enteramente el lapso señalado en el literal “C” del artículo 64 de la Ley Sustantiva laboral, en consecuencia considera este Tribunal cumplido los extremos anteriormente indicados en la norma arriba señalada, resultando forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Ante tales circunstancia es claro la existencia del vínculo laboral existente y así se declara, en consecuencia se consideran procedentes los beneficios reclamados derivados de la comprobación de la relación laboral, tales como la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnización por incumplimiento de contrato a tiempo determinado, en los términos que se detallan más adelante. Así se establece.
Habiéndose aclarado los puntos controvertidos, sólo queda a esta Juzgadora examinar y verificar si hay lugar a la precedencia de los conceptos reclamados, lo cual se obtiene mediante los cálculos y las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda a la demandante las cantidades que se reflejan a continuación en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 15 de abril de 2004.
Fecha de egreso: 28 de febrero de 2005.
Tiempo de servicio: 10 meses y 13 días.
Ultimo salario normal mensual: Bs. 1.742,00
Ultimo salario normal diario: Bs. 58,07 (resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).
Alícuota de bono vacacional: Bs. 1,13 (Resultado de multiplicar 07 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. 58,07 y dividirlo entre 360 días).
Alícuota de utilidades: Bs. 2,42 (Resultado de multiplicar 15 días de referencia de utilidades por el salario diario normal Bs. 58,07 y dividirlo entre 360 días).
Salario integral diario: Bs. 61,62 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. 58,07 diario más la alícuota de utilidades Bs. 2,42 más la alícuota de bono vacacional Bs. 1.13).
Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 59,20 (Resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. 58,07 más la alícuota de bono vacacional Bs. 1,13). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.
Conceptos Procedentes:
Prestación de Antigüedad desde 15/04/2004 hasta el 28/02/2005:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem el salario base para el cálculo de dicha prestación será el devengado en el mes correspondiente.
El Parágrafo Primero, precisa que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios inició desde el quince (15) de abril de dos mil cuatro (2005) y finalizó el veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), alcanzó la cantidad de tiempo de diez (10) meses y trece (13) días por lo que le corresponde por derecho a la demandante, treinta y cinco (35) días de antigüedad.
Este concepto alcanza la cantidad de dos mil catorce bolívares con treinta y cuatro céntimos (BS. 2.014,34) monto que resulta de la metodología aritmética devenida de las fórmulas aplicadas por este Tribunal, las cuales se presente en el siguiente cuadro ilustrativo:
Mes/Año Sueldo Básico Mensual Bs Salario Básico Diario Alícuota Bono vacacional Alícuota de Utilidades Bs. Salario Integral Diario Días abonados Antigüedad acreditada Mensualmente Antigüedad Acumulada
15-04-2004 a 15-05 1.340,00 44,67 0,87 1,86 47,40 0 - -
15/05/2004 a 15-06 1.340,00 44,67 0,87 1,86 47,40 0 - -
15/06/2004 a 15-07 1.340,00 44,67 0,87 1,86 47,40 0 - -
15/07/2004 a 15-08 1.340,00 44,67 0,87 1,86 47,40 5 236,98 236,98
15/08/2004 a 15-09 1.340,00 44,67 0,87 1,86 47,40 5 236,98 473,96
15/09/2004 a 15-10 1.742,00 58,07 1,13 2,42 61,62 5 308,08 782,04
15/10/2004 a 15-11 1.742,00 58,07 1,13 2,42 61,62 5 308,08 1.090,11
15/11/2004 a 15-12 1.742,00 58,07 1,13 2,42 61,62 5 308,08 1.398,19
15/12/2004 a
15-01-2005 1.742,00 58,07 1,13 2,42 61,62 5 308,08 1.706,27
15/01/2005 a 15-2 1.742,00 58,07 1,13 2,42 61,62 5 308,08 2.014,34
15/02/2005 a 28-2 1.742,00 58,07 1,13 2,42 61,62 0 - 2.014,34
Total días acumulados prestación de antigüedad 35 TOTAL 2.014,34
Vacaciones y bono vacacional:
La accionante en su libelo de demanda reclamó los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2004-2005, ahora bien el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo que “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”
Por su parte el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.
De acuerdo a lo establecido la normativa y criterio establecido ut supra este Tribunal considera procedente los siguientes períodos para dicho concepto con la determinación especial que el pago del bono vacacional fue calculado a la fracción del año 2005, por cuanto en la misma audiencia de juicio manifestó la accionante haberle sido cancelada la fracción hasta 2004:
Vacaciones no disfrutadas período 2004-2005
Desde 15/04/2004 hasta 28/02/2005: 15 días÷ 12 meses= 1,25 días × 10 meses completos trabajados= 12,5 días.
12,5 días x salario Diario normal Bs. 58.07 = Bs. 725,83
Bono Vacacional:
Desde 01/01/2005 hasta 28/02/2005: 07 días÷ 12 meses= 0,58 días/mes × 02 meses completos trabajados= 1,17 días
1,17 días x Salario normal Bs. 58,07 = Bs. 67,74
Total de ambos conceptos: Bs. 793,58
De conformidad con los cálculos expresados ut supra, se acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas periodo 2004-2005 y bono vacacional fracción 2005, por un monto total de setecientos noventa y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs 793,58).
Utilidades no pagadas año 2004 y fracción 2005
Se establece que el pago por dicho concepto correspondía en estricto derecho el pago mínimo establecido de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero…“tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. .. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.”
En el presente caso la accionante demandó por concepto de utilidades la fracción de 45 días de salario, correspondiéndole en estricto derecho el pago de la bonificación de fin de año con arreglo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no consta recibos de pago por dicho concepto ni quedó demostrado que se pagara 45 días por este concepto, por lo que se consideran procedentes los pagos de utilidades de los años 2004 y fracción 2005.
PERIODO 2004
15 días ÷ 12 meses= 1,25 días × 8 meses completos trabajados durante 2004 = 10 días.
Salario diario Bs. 58,07 + alícuota bono vacacional (abv) Bs. 1.13= Bs. 59,20
10 días utilidades × Bs. 59,20 (salario+ABV)= Bs. 591,96
PERIODO FRACCIÓN 2005
15 días ÷ 12 meses= 1,25 días × 2 meses completos trabajados durante 2005= 2,50 días.
Salario diario Bs. 58,07 + alícuota bono vacacional Bs. 1.13= Bs. 59,20
2,5 días utilidades × Bs. 59,20 (salario+ABV)= Bs. 147,99
De modo que le corresponde a la demandante por derecho la cantidad equivalente a setecientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 739,95), como se especifica anteriormente considerando el salario de cálculo el equivalente al salario normal más la alícuota de bono vacacional.
Indemnización por incumplimiento de contrato:
De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.”
En el presente asunto la demandante en su escrito libelar demandó la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, y por cuanto de las actas quedó establecido que la relación se estableció mediante un contrato a tiempo determinado corresponde la procedencia por el incumplimiento de contrato la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45) días correspondiente a los días restante de vigencia del contrato a tiempo determinado, y conforme a como quedó establecido en las pruebas antes valoradas que la parte demandada no desvirtuó la relación laboral y en consecuencia verificado el despido se considera procedente el pago por el incumplimiento del contrato.
De modo que le corresponde a la ciudadana Macarena del Rosario Nieto Mallea por derecho la cantidad equivalente a dos mil seiscientos trece bolívares sin céntimos (Bs. 2.613,00), conforme se señala en el siguiente cuadro:
Días hasta la conclusión de contrato
Mes Días salario total
Marzo 30 58,07 1.742,00
Abril 15 58,07 871,00
45 2.613,00
Respecto a los cesta tickets demandados se acuerda el pago de los mismos a razón de veinte días del mes de enero 2005 y 20 días del mes de febrero de 2005, aplicando el 0,25 al valor de la unidad Tributaria para la época, es decir, Bs. 55,oo, para lo cual el Tribunal de Ejecución mediante experticia complementaria efectuará el cálculo respectivo, el cual será sumado al monto total condenado. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a seis mil ciento sesenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 6.160,87), por lo que se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia-Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, a pagar a la demandante ciudadana Macarena del Rosario Nieto Mallea, la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad atendiendo lo siguiente: 1) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem hasta la fecha de culminación de la relación laboral.
De acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 mediante la cual la Sala estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en relación al los parámetros a tomar en cuenta en relación a los intereses moratorios e indexación acuerda:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En segundo lugar, se aplica el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación sobre la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. El cálculo de los intereses moratorios se hará sobre las cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) y en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Para el cómputo de la corrección monetaria la misma se fijará en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos principales del país, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, utilidades, vacaciones, bono vacacional, su inicio será la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, aplicándose a la misma el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos antes señalados.
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de la Prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Macarena Del Rosario Nieto Mallea anteriormente identificada, en contra de República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia-Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana Macarena Del Rosario Nieto Mallea la cantidad de seis mil ciento sesenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.f 6.160,87) por concepto de Prestaciones Sociales, más lo que resulte de la experticia complementaria del presente fallo. TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley eiusdem y una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la misma y se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidos (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00 pm.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
EXP: WP11-L-2006-00081
JER/RR (Macarena Nieto Vs. República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia-Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas) /Demanda por cobro de prestaciones sociales).
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