REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000303.
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 9.515.867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: William González, Marina Ponte, Roxana Cabello, María Elena Escobar, Gloria Pacheco, Enzo Piscitelli, abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 52.600, 28.809, 81.221, 103.642, 75.309, 45.723, y 33.667, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES y CONSTRUCTORA BRIKEN, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nº 71, Tomo -19-A Cto, cuya última modificación quedó asentada en dicho Registro en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 135-A Cuarto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Maldonado, Xavier Bellaville y Paul Landaeta, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 98.801, 112.080, y 24.1366, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS.
-I-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios, interpuesto por el ciudadano José Alfredo López, representado por la Procuradora de Trabajadores, abogada Roxana Cabello, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones y Constructora Briken, C.A., en tal sentido, dicha acción fue admitida en fecha 29 de octubre de 2009, siendo debidamente notificada la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2009. En fecha 1º de diciembre de 2009, se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar la cual culminó en fecha 03 de mayo de 2010, en vista de la imposibilidad de conciliar y mediar las posiciones entre las partes, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio así como la incorporación de los respectivos escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados por las partes y en fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido.
Previa distribución, fue recibido el presente expediente por este Tribunal en fecha 13 de mayo del 2010, y mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 06 de julio de 2010 la Dra. Jasmín Rosario se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez cumplidas las formalidades de las respectivas notificaciones se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2010 culminando la misma el doce (12) de noviembre de 2010, pronunciándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo. De las audiencias se levantaron actas respectivas dejándose un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante el escrito libelar de demanda la parte actora relató los hechos indicando que en fecha 20 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada y de manera ininterrumpida, desempeñando el cargo de “Albañil” para la sociedad mercantil Inversiones y Constructora Briken, C.A. Que devengó un salario mensual por la cantidad de un mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.555,40), y un salario diario de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 55,55), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido desde las siete y quince de la mañana (07:15 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
Afirmó que en fecha 24 de abril de 2009, fue despedido de su cargo sin causa que justificara dicho acto y acudió el día 06 de mayo de 2009, a la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría de Trabajo del Estado Vargas, a los fines de que el patrono de manera voluntaria le cancelara sus prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación laboral siendo infructuoso el ánimo conciliatorio de la empresa y en razón de ello acudió a los órgano jurisdiccionales a demandar sus prestaciones sociales. En la oportunidad para subsanar el escrito libelar alegó que existió una relación contractual a tiempo determinado, indicando que según el respectivo contrato de trabajo era por diez (10) meses y veintiocho (28) días, siendo despedido injustificadamente en fecha 24 de abril de 2009, razón por la cual laboró solo tres (03) meses y trece (13) días, por ello demanda por incumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de Trabajo.
En virtud de todo lo anterior, estimó la demanda en la cantidad de dieciséis mil novecientos diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 16.910,64), los cuales discriminó de la siguiente manera:
Concepto Días/salario
Bsf. Monto
Bs.f.
Antiguedad 15 x 59,04 885,60
Vacaciones fraccionadas 15,75 x 77,24 1.216,53
Utilidades Fraccionadas 21,99 x 77,24 1.698,51
Indemnización por incumplimiento de contrato Artículo 110 LOT 236 días x 55,55 13.109,80
Total
16.910,64
Pidió igualmente que la parte demandada fuese condenada en costas adicionalmente de los intereses de mora e igualmente que los montos condenados se le aplicara el método indexatorio.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, admitió los siguientes hechos: que el ciudadano José Alfredo López, comenzó a prestar sus servicios en fecha 20 de enero y egresó por culminación de contrato de obra el 24 de abril de 2009, el cargo desempeñado como albañil en la obra denominada Edificio de cuatro pisos, sistema “M” versión grande, urbanización camino de los Indios, Edificio Nº 6 para etapas de mampostería y acabados y el salario básico diario de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 55,55)
Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
Que su representada haya procedido a despedir al demandante sin justa causa alegando que para la fecha que indicó la actora como fecha del despido, 24 de abril de 2009, fueron culminados los trabajos de la obra para la cual fue contratado el trabajador. Que no le haya cancelado en su debida oportunidad las prestaciones y demás derechos laborales aduciendo que los pagos se evidencian del recibo de pago firmado por el trabajador marcado con la letra “C”. Que el demandante haya sido contratado por un tiempo de trabajo de diez (10) meses y veintiocho (28) días, alegando que solo fue contratado para una obra determinada. Que adeude al ciudadano José Alfredo López los conceptos y montos señaladas en el escrito libelar de demanda aduciendo que fueron debidamente cancelados en su oportunidad de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos
Tal y como quedó planteada la controversia de acuerdo a las pretensiones y defensas opuestas por las partes, en primer lugar se tienen como hechos admitidos la existencia de la relación laboral, tiempo de servicio y las respectivas fechas de inicio y término de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, al igual que el salario devengado.
Con respecto a los hechos controvertidos, estos giran torno a determinar la naturaleza o la modalidad del contrato celebrado entre las partes, esto es, si fue por tiempo determinado o por obra determinada, el pago liberatorio de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono fraccionadas y utilidades fraccionadas, así como la procedencia o no de la indemnización por incumplimiento de contrato de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al demandante la demostración del despido aducido. Así se establece
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Para este Tribunal pasar a realizar un pronunciamiento de fondo debe en primer lugar fijar la carga probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
De las normas y el criterio jurisprudencial, supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).
De manera que en el caso bajo estudio la empresa accionada tiene la carga de demostrar los hechos nuevos aducidos, estos son, la modalidad o naturaleza del contrato, que el vínculo laboral terminó por culminación de la obra, toda vez que el demandante alega que fue un contrato a tiempo determinado que culminó por despido injustificado antes de la culminación del contrato y el demandado afirma que no lo despidió, aduciendo como hechos nuevos que es un contrato de obra determinada el cual terminó al concluir la obra; así mismo corresponde demostrar el pago liberatorio de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Así se decide.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Marcada con la letra “A” contrato de trabajo y la exhibición del original del mismo, cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente. En la audiencia oral y pública la parte contraria hizo sus observaciones señalando que no exhibe el original del mismo alegando que no celebró dicho contrato con la parte promovente. Al respecto, dicho instrumento se presenta en copia simple sin estar suscrito por la parte a quien se le opone, por lo que este Tribunal no le merece eficacia probatoria ni puede aplicar la consecuencia jurídica conforme a lo establecido en los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que su certeza no pudo constatarse con la presentación de originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se decide.
Promovió y consignó marcados con la letras y números “B” y “B1”, copias fotostáticas simples de los recibos de pago cursantes en el expediente a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), y por cuanto no fueron impugnados ni tachadas de falso durante su evacuación, este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los salarios pagados durante la relación laboral. Sin embargo no aportan nada a la solución de la controversia por ser hechos no controvertidos. Se observa igualmente, asignaciones pagadas por concepto de bono alimenticio, horas extraordinarias diurnas y nocturnas bono de asistencia como se aprecia en el recibo de pago inserto al folio 40, identificado con el período de pago 08/11 al 14/11/08, las cuales no se toman en consideración en virtud de que el mismo no corresponde al período demandado, con lo cual dicha prueba resulta inconducente para el presente proceso. Así se decide.
Promovió y consignó marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente administrativo signado con el número 036-2009-03-00562, tramitado ante la Sala de Cálculos, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, cursante en el expediente a los folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y seis (56). Dichas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas durante su evacuación, por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas conforme a lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la respectiva documental no se logra apreciar elemento alguno que contribuya a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Inspección judicial. En vista de que la parte promovente no concurrió a la evacuación de la misma se declara desistido en conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió y consignó identificado con la letra “B” copias simples de recibos de pago cursantes en el expediente a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) y por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas de falso, este Tribunal las tiene por reconocidas, otorgándole los efectos legales correspondientes con base a lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el demandante laboró en la obra edificio de cuatro pisos sistema m, versión grande, urbanización caminos de los indios edificio 6 para etapas de mampostería y acabados, las asignaciones que percibió el demandante, el cargo desempeñado, hechos últimos que no aportan nada a la controversia por no estar controvertidos. Asimismo, se desechan las documentales de personas que no forman parte de la presente controversia. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, original de recibo de cálculo de la liquidación cursante en el expediente al folio sesenta y dos (62) y por cuanto la misma no fue desconocida la firma, ni impugnada, ni tachada de falso, este Tribunal la tiene por reconocida, otorgándole los efectos legales correspondientes con base a lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lográndose demostrar un pago liberatorio correspondiente a prestaciones sociales por un monto de tres mil quinientos dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.635,31), por conceptos de preaviso 15 días, Bs. 833,25; antigüedad 10 días por Bs. 555,50; vacaciones 15,75 días Bs. 874,91, utilidades 21,99 días Bs. 1.221,54; y dotaciones Bs. 150,oo, menos deducciones, montos que serán considerados al momento de efectuar los cálculos definitivos por este Tribunal. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de documento privado contentivo del acta de terminación de obra suscrito entre la empresa demandada y la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A., cursante en el expediente a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64). En la audiencia oral y pública fue impugnada por la parte contraria y su promovente insiste en el valor probatorio del mismo. Al respecto observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el instrumento se encuentra suscrito por un tercero constituida por una sociedad mercantil denominada Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. por lo que no le otorga eficacia probatoria alguno, en virtud del incumplimiento del mandato legal de ser ratificado en juicio por su causante. Así se decide. -
Testimoniales del ciudadano Saúl Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.397.740, y las de los representante legales de de la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A. quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública, por tanto se declaró desierto el acto, no teniendo este Tribunal medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
Declaración de Parte
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez, procedió a formular a las partes las preguntas que estimó pertinentes, informándoles que se tienen como juramentados, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal.
A las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte demandada respondió lo siguiente:
Pregunta: Usted ha venido señalando durante la audiencia que la empresa y el ciudadano celebraron un contrato de obra ¿cierto?
Respuesta: Eso es correcto
P.- ¿El contrato de obra fue suscrito entre ambas partes?
Respuesta: No, fue totalmente verbal, … el trabajador asistió a la obra buscando empleo y ya finalizando la obra se requería un albañil y se le participó que se necesitaba sus servicios.
A las preguntas formuladas a la parte demandante respondió:
P.: ¿Usted y la empresa suscribieron algún contrato por escrito?
R. : Ellos me dieron un contrato por un (1) año, que consta ahí, por un año (1), trabajé en todos los edificios que están ahí … trabaje por todas partes, era el utilitis, el que hacia las placas, hacia apartamentos, las escaleras de todo el edificio la hacía yo, hacía el vaciado, …en el edificio seis (6) hice dos (2) pegados, pero luego hice placa por todos los edificios para hacer mas apartamentos, las escaleras de todos los edificios, todo eso, tengo testigos.
Las declaraciones de ambas partes este Tribunal las aprecia en conformidad con lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se extraen elementos de convicción para considerar que entre el demandante y la empresa demandada no se celebró un contrato escrito, todo lo cual será adminiculado con el material probatorio antes analizado. Así se establece.
-IV-
DEL FONDO
Conforme a como se desarrolló el debate probatorio, la presente causa centró su interés en dilucidar el modo de contratación bajo la cual prestaba sus servicios la parte demandante. Observa este Juzgado como principal hecho controvertido la modalidad del contrato de trabajo sí trabajó bajo la figura del contrato a tiempo determinado o sí por el contrario trabajó bajo la modalidad del contrato por obra determinada.
En este sentido de acuerdo a las pruebas aportadas y al modo como quedó fijada la distribución de la carga probatoria, por una parte, correspondía a la demandada demostrar bajo qué modalidad de contrato prestó servicios la parte actora y en caso de demostrarse que fue a través de un contrato por obra determinada, igualmente demostrar que la terminación de la relación de trabajo fue producto de la culminación de la obra. En el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que la vinculó con el demandante haya sido a través de un contrato para una obra determinada, consecuentemente, tampoco demostró que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra. Ello quedó evidenciado, de lo expresado por la propia representación judicial de la empresa demandada al señalar que no celebró contrato de obra por escrito entre su representada y el demandante, aunado a ello, la copia simple del documento traído a los autos por la parte demandante no se encuentra suscrito ni sellado por representación legal de la empresa demandada, razón por la cual se desechó del proceso.
Así las cosas, importa destacar lo establecido en la ley sustantiva laboral en cuanto a los contratos a tiempo determinado y para una obra determinada, la cual establece primeramente en los artículos 70 y 71 que el contrato de trabajo se extenderá preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral el cual se extenderá en dos (02) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador y contendrá las especificaciones relativas a la identificación, el servicio que prestare con la mayor precisión posible, duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso, la obra o labor que debe realizarse, cuando este es para una obra determinada, duración de la jornada ordinaria de trabajo cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o tarea, el salario o la manera de calcularlo y su forma y lugar del pago, lugar donde se prestare el servicio y cualesquiera otra estipulación lícita. Cabe destacar que el contrato podrá celebrarse por tiempo determinado o para una obra determinada, artículo 72 eiusdem, considerándose celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, artículo 73, siendo que el contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no pierde su condición específica cuando fuere objeto de prórroga (…) siendo que en este tipo de contrato por tiempo determinado únicamente podrá celebrarse cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en el caso de prestación de servicios fuera del país, de acuerdo con lo previsto en los artículos 74 y 77 ibidem.
Respecto a los contratos para una obra determinada estipula el artículo 75 que el mismo deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, el cual durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, considerándose que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono y si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado aclarando que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de contratos.
Conforme a lo indicado en los epígrafes anteriores, permite establecer, en primer lugar, que la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, por lo que las excepciones a esa regla son tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada. En segundo lugar, ambos contratos, según sea el caso, -por obra determinada y a tiempo determinado- deben constar por escrito, es decir, debe existir necesariamente, un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se señale, las especificaciones indicadas ut supra, pues ello se constituye como el instrumento fundamental de la acción, si se pretende la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso bajo estudio, debió necesariamente traerse a los autos ese contrato en el que se apoya o se fundamenta dicha indemnización, para establecerse con certeza si el trabajador fue despedido antes de la culminación de la obra o del contrato por tiempo determinado, para el cual fue contratado, no bastando que en los recibos de pagos que corren insertos en autos, se haga mención a una obra determinada, toda vez que, es perfectamente viable que un trabajador sea contratado de manera indeterminada para distintas obras, por lo que considera quien sentencia que el contrato celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio fue a tiempo indeterminado, siendo forzoso declarar improcedente la indemnización contenida en el mencionado artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se acuerda la indemnización por despido injustificado en conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.
Dilucidados los puntos controvertidos, sólo queda a esta Juzgadora examinar y declarar la precedencia o no de los conceptos reclamados, con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda al demandante las diferencias que se reflejan a continuación en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 20 de Enero de 2009.
Fecha de egreso: 24 de abril de 2009.
Tiempo de servicio: 03 meses y 04 días.
Ultimo salario básico mensual: Bs. 1.666,50
Ultimo salario diario: Bs. 55.55 (resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).
Alícuota de bono vacacional: (Resultado de multiplicar 63 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. 55.55 y dividirlo entre 360 días).
Alícuota de utilidades: (Resultado de multiplicar 90 días de referencia de utilidades por el salario diario normal Bs. 55.55 y dividirlo entre 360 días).
Salario integral diario: Bs. 76,54 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. 55.55 diario más la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional Bs.), conforme a lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectivo de Trabajo.
Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: (Resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. 55.55 más la alícuota de bono vacacional Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.
Conceptos Procedentes:
Prestación de Antigüedad desde 20/01/2009 hasta el 24/04/2009:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, pero el caso bajo estudio se encuentra sometido al beneficio acordado mediante la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2007-2009, que establece lo siguiente “El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios…”
En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios inició desde el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), alcanzó la cantidad de tiempo de tres (03) meses y cuatro (04) días por lo que le corresponde por derecho a la demandante, quince (15) días de antigüedad de acuerdo con el cuadro siguiente:
Sueldo Basico Mensual Bs Salario Basico Diario Referencia bono vacacional Referencia de utilidades Alicuota de Bono vacacional Alícuota diaria de Utilidades en base a 90 días Bs. Salario Integral Diario Dias abonados Antigüedad acreditada Mensualmente Antigüedad Acumulada
1.666,50 55,55 46,00 90,00 7,10 13,89 76,54 5 382,68 382,68
1.666,50 55,55 46,00 90,00 7,10 13,89 76,54 5 382,68 765,36
1.666,50 55,55 46,00 90,00 7,10 13,89 76,54 5 382,68 1.148,03
1.666,50 55,55 46,00 90,00 7,10 13,89 76,54 0 - 1.148,03
15 1.148,03
Este concepto alcanza la cantidad de un mil ciento cuarenta y ocho bolívares con tres céntimos (BS. 1.148,03) menos la cantidad pagada por la empresa quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta (Bs. 555,50) arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de quinientos noventa y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 592,53) =
Total Bs. : 1.148,03 – Bs. 555,50 = 592,53
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
El caso bajo estudio, la controversia versa sobre el pago de dichos beneficios con arreglo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo que establece en su cláusula 42 lo siguiente: “A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia esta convención, de sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención y de sesenta y cinco (65) días de salario básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional… B. Vacaciones fraccionadas: Se pagaran al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días…” Luego, le corresponde 63 días menos 17 días de vacaciones = bono vacacional de 47 días.
De acuerdo a lo establecido en la cláusula ut supra este Tribunal considera procedente para dicho concepto:
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados:
Desde 20/01/2009 hasta 24/04/2009: 3 meses completos de servicio.
63 Días (Vacaciones y bono vacacional por Conv. Colect.) ÷ 12 Meses = 5,25 fracción mensual x 3 meses completos = 15,75 días x Salario Diario Bs. 55.55 = Bs. 874,91 menos lo pagado por la empresa Bs. 874,91. Improcedente el concepto.
Utilidades fraccionadas:
En el presente caso la accionante demandó por concepto de utilidades la fracción de 120 días de salario, correspondiéndole en estricto derecho el pago de la bonificación de fin de año con arreglo a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo que indica lo siguiente: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios… noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año…”
Los pagos se calcularon desde el inicio del año calendario del año 2009 hasta la fecha en la cual se verificó que realmente prestó servicio siendo esta el 24 de abril de 2009, y de modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a ciento ochenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 188,04.
Días por bono de fin de año de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela periodo 2007-2009= 90 días por concepto de participación en las utilidades.
Para obtener la fracción se procede a dividir: 90 días ÷ 12 meses= 7.5 días /mes × 3 meses completos trabajados durante 2009 = 22.5 días.
Salario diario Bs. 55.55 + alícuota bono vacacional Bs. 7,10= Bs. 62,65
22.5 días utilidades × Bs. 62,65 = 1.409,58 menos lo pagado por la empresa Bs. 1221,54 arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de ciento ochenta y ocho con cuatro céntimos (Bs. 188,04)
Indemnización por incumplimiento de contrato:
En conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.”
En el presente asunto el demandante en su escrito libelar demandó la indemnización por incumplimiento de contrato la cantidad equivalente doscientos treinta y seis (236) días. Quedó establecido en el caso bajo estudio la improcedencia de este concepto, toda vez que el contrato celebrado entre las partes fue por tiempo indeterminado, acordándose las indemnizaciones establecidas en el numeral 1 y literal a. del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la cantidad de un mil ochenta bolívares con veinticinco (Bs. 1.080,25) que resulta de la cantidad arrojada por indemnizaciones, un mil novecientos trece bolívares con cincuenta céntimos (1.913,50) menos lo pagado por la empresa Bs. 833,25 de acuerdo con las operaciones siguientes:
10 + 15 = 25 días x salario integral Bs. 76,54 = Bs. 1.913,50
Total a pagar Bs. 1.913,50-833,25 =1.080,25
Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.860,83) por lo que se condena a la sociedad mercantil Inversiones y Constructora Briken, C.A., a pagar al demandante ciudadano José Alfredo López, la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad atendiendo lo siguiente: 1) El cálculo se hará computados a partir del primer mes de la relación laboral, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 24 de abril de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de diferencia de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, la diferencias de utilidades e indemnizaciones su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, 13 de noviembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
Finalmente la experticia complementaria será realizada por un solo experto y de no ser posible ello, el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, solicitará el informe al Banco Central de Venezuela de acuerdo a los parámetros antes indicados.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentada por el ciudadano José Alfredo López, anteriormente identificado, contra la sociedad mercantil Inversiones y Constructora Briken, C.A. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano José Alfredo López la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.860,83) SEGUNDO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costas. A partir del día hábil siguiente a la presente publicación se iniciaran el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
EXP: WP11-L-2009-000331.-
JER/VV
(José Alfredo López Vs. Inversiones y Constructora Briken, C.A. /Cobro de prestaciones sociales e Indemnización por Incumplimiento de Contrato)
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