REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de noviembre del dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000002.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: SABRINA DEL CARMEN DELGADO GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.768.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Alberto Morantes, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números Nº 41.946 y 44.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud - Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Alejandro Márquez Marín, Oswaldynson Diego Castillo Aguilar, abogados adscritos a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números Nº 108.035 y 100.365, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 07 de enero de 2010, mediante escrito libelar de demanda por motivo de Calificación de Despido, interpuesto por la ciudadana Sabrina Del Carmen Delgado Graterol, posteriormente en fecha 13 de enero de 2010, procedió a reformar la demanda, mediante el escrito libelar presentado por la ciudadana anteriormente mencionada asistida por el profesional del derecho Pedro Antonio Barrios, antes identificado en contra de Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral.
En tal sentido, dicha acción fue admitida en fecha 19 de enero de 2010, siendo debidamente notificada la parte demandada en fecha 29 de enero de 2010.
En fecha 11 de marzo del 2010, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien consignó en ese mismo acto el respectivo escrito de promoción de pruebas acompañado de sus respectivos elementos probatorios, los cuales fueros agregados al expediente.
Asimismo, se dejó constancia en el acta levantada en esa misma fecha de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí misma, ni a través de apoderados judiciales, en virtud de lo cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Vargas, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, remitió el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Recibido el expediente en fecha 24 de marzo de 2010, previa distribución, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 20 de mayo de 2010, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo, siendo reprogramada para el día doce (12) de julio de 2010.
En fecha 09 de julio de 2010, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones se reanudó la causa y se fijó la oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 2010. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral se levantó acta, dictándose oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones:
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la ciudadana Sabrina Delgado, señaló en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas, desempeñándose en la nómina de personal contratado, desempeñando el cargo de Jefa de División de Administración de Personal (Nómina), desde el 1º de septiembre de 2006, en un horario comprendido entre las ocho (08:00 a.m.) de la mañana hasta las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, de lunes a viernes.
Alegó, que en fecha 15 de diciembre de 2009, estando aún vigente el contrato de trabajo que la unía al patrono, fue despedida sin justificación alguna, alegando, el patrono, una supuesta negligencia en el desempeño de sus labores. Que ante tal situación procedió a intentar cobrar las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la terminación de la relación de trabajo de manera amistosa y extrajudicial, por lo que el patrono se negó y mantiene la actitud contumaz a cumplir con la obligación de pago, resultando infructuosas todas las diligencias efectuadas por la parte demandante.
Afirmó que su último salario básico era la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F. 4.849,28), y en vista de la contumacia del patrono al negarse a pagar sus prestaciones que es demanda el pago de los mismos por sus tres (03) años y cuatro (04) meses imputándose los quince (15) días de salarios retenidos por la terminación anticipada del contrato a tiempo determinado que le unía al patrono por despido injustificado.
Posteriormente en el escrito la parte actora señaló el derecho que le asistía para formular la presente reclamación, asimismo, pasó a indicar y a formular las referencias para los cálculos de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales, en los términos siguientes:
1. Prestación de antigüedad: 191 días por la cantidad de Veintidós mil doscientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.F. 22.297,20).
2. Intereses sobre prestación de antigüedad la suma de cinco mil ciento treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.F 5.136,19).
3. Vacaciones acumuladas y fraccionadas 44 días de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 por la cantidad de ocho mil ochocientos noventa bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F 8.890,64)
4. Bono vacacional acumulados y fraccionados: 20,33 días de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 por la cantidad de cuatro mil ciento siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.F 4.107,88)
5. Salarios retenidos por el despido injustificado desde 15-12-2009 hasta 31-12-2009: 15 días a razón del salario diario Bs. 161,65 la cantidad de dos mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.424,75.
6. Cesta Tickets retenidos de los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2009, la cantidad de doscientos setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.F 276).
7. Indemnización sustitutiva del preaviso, (60) días de salario a razón de un salario diario de Bs. 206,10 doce mil trescientos sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.F 12.366,00),
8. Indemnización por despido injustificado a razón de noventa (90) días por la cantidad de dieciocho mil quinientos cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs.F 18.549,00).
Por los conceptos anteriormente indicados estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.F 74.677,66), solicitando por último se ordene el pago de los intereses moratorios, así como la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no compareció al llamado primigenio de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, hecho que fue observado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en virtud de ello mediante el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar remitió la causa a la fase de juicio en observancia a lo dispuesto en la sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante a lo anterior, compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio oportunidad en la cual se evacuaron las pruebas.
Ahora bien, siendo la parte demandada la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Estadal de Salud del estado Vargas, en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es aplicable las dispensas y prerrogativas de las que goza la República en juicio con base a lo dispuesto por el artículo 65 y 68 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…
Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes…”
Dada la consecuencia jurídica que opera para la parte demandada, se tienen como contradichos los hechos delatados en el escrito libelar, esto es, que la ciudadana Sabrina Delgado haya prestado servicios como contratada en la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas y la relación laboral; que realizaba sus labores en un horario comprendido entre las ocho (08:00 a.m.) de la mañana hasta las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, de lunes a viernes desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2009; que devengara como último salario mensual de cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F. 4.849,28); que se haya desempeñado en el cargo de Jefa de División de Administración de Personal (Nómina); que haya sido despedida sin justificación alguna estando vigente un contrato laboral; asimismo se tienen como contradichos que el órgano demandado le adeude los conceptos y montos demandados por concepto de prestaciones sociales, la corrección monetaria e intereses moratorios, hechos sobre los cuales gira en torno la presente controversia. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citado se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y de esta manera queda circunscrita a la forma como el accionado dé contestación a la demanda, lo cual fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).
En el caso bajo estudio, se tiene como contradichos la prestación de servicio y la relación laboral, por tanto, corresponde a la parte demandante demostrar la prestación de servicios y el despido aducido, por lo que demostrada la prestación de servicio se activa la presunción de la existencia de la relación de trabajo, en conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, debiendo ésta desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa del despido de demostrarse éste y el pago liberatorio de los conceptos demandados. Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada reconoció que la demandante laboró para su representada y el despido injustificado aducido, existiendo divergencias en cuanto a las operaciones aritméticas realizadas, por lo que solicitó conjuntamente con la representación judicial de la parte demandante que el Tribunal determinara el monto definitivo real. Así las cosas, reconocida la relación de trabajo y el despido injustificado, sólo resta a este Tribunal analizar las pruebas y determinar los montos y conceptos procedentes. Así se declara.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAPARTE DEMANDANTE
En la oportunidad de la promoción la demandada no hizo uso de este derecho y la parte demandante trajo al proceso los diversos medios probatorios, para demostrar la veracidad de los hechos alegados, pasa entonces este Juzgado a valorar los elementos probatorios consignados en el expediente:

Promovió y consignó copias fotostáticas de los contratos de trabajo a tiempo determinado constantes de cinco (05) folios útiles, cursantes a los folios 37 al 41, y por cuanto no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria, con base a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las mencionadas documentales se observa que los denominados contratos de trabajo se encuentran suscritos por el ciudadano Mauricio Vega en representación de la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas, y la ciudadana Sabrina Del Carmen Delgado Graterol, y de los mismos se desprende:
1º.- Un primer contrato, donde se refleja el cargo como especialista en administración-organización y sistemas, el horario de trabajo con vigencia desde el 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2006, así como un salario mensual por la cantidad de un mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.436,96).
2º.- Un segundo contrato con fecha de entrada en vigencia a partir del 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, así como un salario mensual por la cantidad de un mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.436,96).
3º.- Un tercer contrato consignado en copia fotostática con vigencia desde el 01 de enero de 2008, hasta 31 de diciembre de 2008, así como un salario mensual por la cantidad de un mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.436,96) y a partir de 1º de abril de 2008 un mil quinientos cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.505,00).
4º.- Copias fotostáticas de un cuarto y quinto contratos donde se convino un nuevo cargo a desempeñar como Jefe de la División de Administración de Personal- Nómina, y la fechas de entrada en vigencia indicando el cuarto contrato la fecha de 01 abril y el siguiente como fecha de inicio 1º de mayo ambos con fecha de culminación el 31 de diciembre de 2009, en ambos se refleja un salario mensual por la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.418,52) a partir del 1º de abril de 2009, y a partir de 1º de mayo de 2009, comenzó a devengar un salario cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.849,28).
De los referidos instrumentos quedó evidenciado que la relación de trabajo se inició bajo contrato por tiempo determinado, convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado, los cargos desempeñados y los salarios devengados, los cuales serán considerados a los efectos de efectuar los cálculos respectivos. Así se establece.
Promovió y consignó copias fotostáticas de los recibos de pago, emanadas de la Dirección Estadal de Salud Vargas, y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos durante la audiencia oral y pública, este Tribunal las tiene por reconocidas conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de los mismas, las asignaciones percibidas así como las deducciones parafiscales respectivas, en el período comprendido desde el mes de enero 2009 hasta el mes de marzo 2009, ambos inclusive. Así se establece.
Promovió y consignó copia fotostática del Memorándum Nº 056997 de fecha 31 de marzo de 2009, evidenciándose del mismo el cargo desempeñado por la demandante, como Jefa de la División de Administración de Personal, toda vez que a la prueba documental no fue impugnada, ni tachada de falsa durante su evacuación, por lo que este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Copias fotostáticas de los puntos de cuenta aprobados por el Dr. Mauricio Vega en su carácter de Director Estadal de Salud del estado Vargas, a través de las cuales se ordenó la contratación para los cargos de médico que allí se mencionan, la cual no fue impugnada durante el debate probatorio, sin embargo, este tribunal observa que lo contenido en dicha documental no forma parte del debate contradictorio en relación a la causa ventilada, por lo este Tribunal la desecha en virtud de que la misma resulta impertinente a los fines del debate probatorio. Así se decide.
Promovió y consignó copia fotostática del Memorándum Nº 0003099 emanado por la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas específicamente de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana Sabrina Delgado, por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se ordenó la exclusión de la nómina del ciudadano Dr. Félix González, la cual no fue impugnado durante la audiencia oral y pública. Al respecto, este tribunal observa que lo contenido en dicha documental no forma parte del debate contradictorio en relación a la causa ventilada, por lo este Tribunal desecha la prueba documental en virtud de que la misma resulta impertinente a los fines del debate probatorio. Así se decide.
Promovió y consignó la documental en copias fotostáticas del Memorando sin número de fecha 30 de noviembre de 2009 y los formatos de solicitud de vacaciones, a través de los cuales la demandante solicitó el disfrute de sus vacaciones de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, y por cuanto no fueron impugnados, ni tachados de falsos durante su evacuación, este Tribunal los tiene por reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió y consignó, prueba documental en copia fotostática contentiva de Memorando Nº 0003455 de fecha 14 de diciembre de 2009, y por cuanto no fue impugnada, ni tachada de falsa durante su evacuación, este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose del mismo que la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas, ordenó la suspensión del disfrute de vacaciones de forma inmediata indicando igualmente que quedaron pendientes el disfrute de seis (06) días del período 2006-2007 y las vacaciones de los períodos 2007-2008, 2008-2009, constatándose que durante la relación de trabajo la demandante disfrutó efectivamente el período vacacional 2006-2007, con un saldo restante de seis (06) días pendientes para el disfrute de dicho período, e igualmente que no disfrutó las vacaciones causadas en los períodos 2007-2008 y 2008-2009. Así se establece.
Promovió y consignó, prueba documental en copia fotostática contentiva del Oficio Nº 00270 de fecha 14 de diciembre de 2009, recibido por la demandante en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se le notificó de la rescisión del contrato de trabajo con base en la cláusula octava del contrato, con respecto a la prueba documental no fue impugnada, ni tachada de falsa durante su evacuación, por lo que este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello el despido aducido. Así se establece.
Promovió y consignó, prueba documental en copia fotostática contentiva del Acta levantada en fecha 15 de diciembre de 2009 ante la Coordinación de Asesoría Legal de la Dirección de Salud del Estado Vargas, mediante la cual la demandante rindió declaración sobre los hechos que motivaron la rescisión de su contrato de trabajo. Con respecto a la prueba documental no fue impugnada, ni tachada de falsa durante su evacuación, por lo que este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien como se aprecia que el contenido de dicha documental solo contiene declaraciones realizadas por la parte promovente y no algún contenido demostrativo y concreto sobre los hechos rebatidos, considera que la misma no puede tener valor probatorio alguno en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, y que su eficacia está condicionada tanto por el Código Civil artículo 1363, como por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su previo reconocimiento. Así se decide.
-IV-
DEL FONDO
Circunscritos como se encuentran los límites de la presente controversia se aprecia que la presente demanda en primer lugar cumple a cabalidad con los requisitos legales para su tramitación y que la misma encuentra asidero dentro del marco laboral, tal como fue reconocido por la parte demandada en la audiencia oral y pública.
Ahora bien, importa señalar que la disposición legal contenida en el artículo 68 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es insuficiente para rebatir los hechos demandados, ya que la actividad procesal debe estar acompañada con una actividad probatoria, que sustente de manera fáctica el derecho invocado, además el proceso presupone mecanismos de heterocomposición procesal donde el debate de los argumentos forman el decisorio que acogerá el jurisdicente.
En el caso bajo estudio, la parte actora en su labor probatoria, logró demostrar eficazmente la prestación de servicio, siendo reconocida por la parte demandada la relación laboral durante la audiencia oral y pública, así como el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el despido injustificado, el sueldo invocado y la deuda por concepto de prestaciones sociales. Siendo procedente en derecho de la acción intentada, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.
Por último con respecto a los petitorios por concepto de salarios retenidos y los tickets del beneficio de alimentación, como anteriormente quedó establecido de las propias documentales aportadas al proceso, la relación laboral culminó el 15 de diciembre de 2009, ante tal situación no habiendo prestación del servicio durante el período comprendido entre 15 al 31 de diciembre de 2009, por lo tanto se considera improcedente tales reclamaciones, toda vez que la relación de trabajo pasó a ser por tiempo indeterminado, siendo incompatible la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del pago de salarios dejados de percibir por culminación de contrato con la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem acordadas. Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de Ley de Alimentación para los trabajadores, el pago del ticket se otorga por cada jornada de trabajo, por lo que resulta improcedente el pago del mismo durante un período durante el cual la demandante no prestó servicios. Así se resuelve.
Habiéndose aclarado los puntos controvertidos, sólo queda a esta Juzgadora examinar y declarar la precedencia de los conceptos reclamados, con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda a la demandante las cantidades que se reflejan a continuación en los siguientes términos:
Nombre de la trabajadora: Sabrina Del Carmen Delgado Graterol.
Fecha de ingreso: 1º de septiembre de 2006.
Fecha de egreso: 15 de diciembre de 2009.
Tiempo de servicio: 03 años, 03 meses, 14 días.
Ultimo salario normal mensual: Bs. 4.849.28
Ultimo salario diario normal: Bs. 161.64 (resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).
Alícuota de bono vacacional: Resultado de multiplicar días de bono vacacional correspondiente al año de servicio por el salario diario normal y dividirlo entre 360 días.
Alícuota de utilidades: resultado de multiplicar 90 días como referencia de utilidades por el salario diario normal y dividirlo entre 360 días.
Salario integral diario: resultado de la sumatoria del salario normal diario, más la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional

Prestación de Antigüedad desde 1º/09/2006 hasta el 15/12/2009:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem el salario base para el cálculo de dicha prestación será el devengado en el mes correspondiente.
El Parágrafo Primero, precisa que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios inició desde el primero (1º) de septiembre de dos mil seis (2006) hasta el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), alcanzó la cantidad de tiempo de tres (03) años, tres (03) meses y catorce (14) días por lo que le corresponde por derecho a la demandante, ciento ochenta y seis (186) días de antigüedad, incluyendo los días adicionales.
Este concepto alcanza la cantidad de diecisiete mil trescientos noventa y un bolívares con treinta y siete céntimos, (Bs. 17.391,37) monto que resulta de la metodología aritmética devenida en el siguiente cuadro:
DEMANDANTE: SABRINA DEL CARMEN DELGADO DEMANDADO: Dirección Estadal de Salud Estado Vargas CARGO: Jefa de División de Personal FECHA DE INICIO: 1º/09/2006 FECHA DE EGRESO: 15/12/2009 TIEMPO DE SERVICIO: 03 años, 03 meses y 14 dias
MES/AÑO Salario Normal
Mensual Salario diario normal Ref. utilidad Alic.
Utilidad Ref. bono vac. Alic. Bono Vacac. SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS Abo-
nados Antigüedad acreditada. Antigüedad acumu
lada
01/09/06 al 30/09/2006 1.436,96 47,90 90 11,97 7 0,93 60,80 0 - -
oct-06 1.436,96 47,90 90 11,97 7 0,93 60,80 0 - -
nov-06 1.436,96 47,90 90 11,97 7 0,93 60,80 0 - -
dic-06 1.436,96 47,90 90 11,97 7 0,93 60,80 5 304,02 304,02
ene-07 1.436,96 47,90 90 11,97 7 0,93 60,80 5 304,02 608,05
feb-07 1.436,96 47,90 90 11,97 7 0,93 60,80 5 304,02 912,07
mar-07 1.436,96 47,90 90 11,97 7 0,93 60,80 5 304,02 1.216,09
abr-07 1.436,96 47,90 90 11,97 7 0,93 60,80 5 304,02 1.520,12
may-07 1.436,96 47,90 90 11,97 7 0,93 60,80 5 304,02 1.824,14
jun-07 1.436,96 47,90 90 11,97 7 0,93 60,80 5 304,02 2.128,16
jul-07 1.436,96 47,90 90 11,97 7 0,93 60,80 5 304,02 2.432,19
ago-07 1.436,96 47,90 90 11,97 7 0,93 60,80 5 304,02 2.736,21
sep-07 1.436,96 47,90 90 11,97 8 1,06 60,94 5 304,69 3.040,90
oct-07 1.436,96 47,90 90 11,97 8 1,06 60,94 5 304,69 3.345,59
nov-07 1.436,96 47,90 90 11,97 8 1,06 60,94 5 304,69 3.650,28
dic-07 1.436,96 47,90 90 11,97 8 1,06 60,94 5 304,69 3.954,97
ene-08 1.436,96 47,90 90 11,97 8 1,06 60,94 5 304,69 4.259,66
feb-08 1.436,96 47,90 90 11,97 8 1,06 60,94 5 304,69 4.564,34
mar-08 1.436,96 47,90 90 11,97 8 1,06 60,94 5 304,69 4.869,03
abr-08 1.505,00 50,17 90 12,54 8 1,11 63,82 5 319,12 5.188,15
may-08 1.505,00 50,17 90 12,54 8 1,11 63,82 5 319,12 5.507,26
jun-08 1.505,00 50,17 90 12,54 8 1,11 63,82 5 319,12 5.826,38
jul-08 1.505,00 50,17 90 12,54 8 1,11 63,82 5 319,12 6.145,50
ago-08 1.505,00 50,17 90 12,54 8 1,11 63,82 5 319,12 6.464,61
sep-08 1.505,00 50,17 90 12,54 9 1,25 63,96 7 447,74 6.912,35
oct-08 1.505,00 50,17 90 12,54 9 1,25 63,96 5 319,81 7.232,16
nov-08 1.505,00 50,17 90 12,54 9 1,25 63,96 5 319,81 7.551,97
dic-08 1.505,00 50,17 90 12,54 9 1,25 63,96 5 319,81 7.871,79
ene-09 1.505,00 50,17 90 12,54 9 1,25 63,96 5 319,81 8.191,60
feb-09 1.505,00 50,17 90 12,54 9 1,25 63,96 5 319,81 8.511,41
mar-09 1.505,00 50,17 90 12,54 9 1,25 63,96 5 319,81 8.831,22
abr-09 2.418,52 80,62 90 20,15 9 2,02 102,79 5 513,94 9.345,16
may-09 4.849,28 161,64 90 40,41 9 4,04 206,09 5 1.030,47 10.375,63
jun-09 4.849,28 161,64 90 40,41 9 4,04 206,09 5 1.030,47 11.406,10
jul-09 4.849,28 161,64 90 40,41 9 4,04 206,09 5 1.030,47 12.436,58
ago-09 4.849,28 161,64 90 40,41 9 4,04 206,09 5 1.030,47 13.467,05
sep-09 4.849,28 161,64 90 40,41 10 4,49 206,54 9 1.858,89 15.325,94
oct-09 4.849,28 161,64 90 40,41 10 4,49 206,54 5 1.032,72 16.358,65
nov-09 4.849,28 161,64 90 40,41 10 4,49 206,54 5 1.032,72 17.391,37
01-12- a 15-dic-09 4.849,28 161,64 90 40,41 10 4,49 206,54 17.391,37
- 186 17.391,37
Vacaciones y bono vacacional:
El caso en particular quedó establecido la orden de reintegro a las labores de la ciudadana Sabrina Delgado, quedando seis (06) días pendientes por disfrute de vacaciones del período 2006-2007 y no haber disfrutado las vacaciones de los períodos subsiguientes.
Ahora bien el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo que “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”
Por su parte el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.
De acuerdo con la normativa y criterio establecido ut supra este Tribunal considera procedente los siguientes períodos para lo cual se multiplicará por el último salario normal devengado.
VACACIONES PENDIENTES PERIODO 2006-2007
06 días × Bs. 161,64 (último salario normal diario)= Bs. 969,84
VACACIONES PENDIENTES PERIODO 2007-2008
15 + 1= 16 días (correspondiente al segundo año de servicio) x Bs. 161,64 (último salario normal diario)= Bs. 2.586,24.-
VACACIONES PENDIENTES PERIODO 2008-2009
15+2= 17 días (correspondiente al tercer año de servicio) x Bs. 161,64
(último salario normal diario)= Bs. 2.747,88
VACACIONES FRACCIONADAS 1º/09/2009 al 15/12/2009
15 +3 = 18 días ÷ 12 meses = 1,5 días/por mes × 3 mes= 4,5 días
4,5 días x Bs.161,64 (último salario diario)= 727,38

BONO VACACIONAL VENCIDO período 2007-2008
7+1= 08 días x Bs. 161,64 (último salario normal diario)= Bs. 1.293,12
BONO VACACIONAL VENCIDO período 2008-2009
7+2= 09 días x Bs. 161,64 (último salario normal diario)= Bs 1.454,76
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1º/09/2009 AL 15/12/2009
7+3=10 días ÷ 12 meses = 0,83 días/mes × 03 meses= 2,5 días
2,5 días × Bs.161,64 (último salario normal diario)= Bs. 404,10

El total de los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a la cantidad de diez mil ciento ochenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 10.183,32) por concepto de Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados los cuales se declaran procedentes.
Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
Como anteriormente quedó establecida la carga de la prueba sobre el hecho del despido pesaba sobre la parte actora, en cuya actividad probatoria desplegada promovió y consignó una prueba documental inserta al folio 55, de la cual se podía apreciar en su contenido la notificación de la rescisión del contrato de trabajo, con dicha documental se logra demostrar la ocurrencia del despido, teniendo esto como consecuencia directa la inversión de la carga probatoria ahora con relación a demostrar la causa del despido, y ante la inexistencia de elementos probatorios aportados por la parte demandada donde se pudiera apreciar que la causa del despido fue justificado, en principio tal inversión de la carga se establece en función de que el patrono es quien posee los elementos idóneos para demostrar la causa bajo la cual se produce el despido y de allí que se califique como justificado o no dicho despido.
De la documental solo se desprende que el incumplimiento a las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo, se manifiesta en la negligencia y omisión, por lo que en primer lugar a modo de abundar al respecto nos señala el Dr. José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” que por incumplimiento debemos entender “cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor”, trasladando dicho concepto al ámbito laboral implica que ante una obligación especifica y no genérica se verifique la falta de cumplimiento y que dicha obligación especifica deba ser cumplida por el sujeto, con especial referencia a la documental promovida no se hace señalamiento alguno sobre violación de procedimiento u obligación alguno sino mención genérica de circunstancia de hecho por lo cual solo se pueden establecer conjeturas sin probanza alguna.
Ante tal circunstancia habiendo quedado demostrado la ocurrencia del despido y que del material aportado no se haya podido apreciar la existencia de causa justificada conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que fue reconocido la naturaleza del mismo durante la audiencia oral y pública por parte de la demandada, considera este Tribunal o que el despido se produjo sin justa causa, a tenor de lo establecido en el artículo 99 parágrafo único literal b., al señalar que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, siendo Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley e Injustificado cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Siendo ello así, se consideran procedentes las reclamaciones formuladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:
“(…)una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”
En el presente asunto la demandante prestó servicios desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2009, por 3 años, 3 meses y 15 días y en su escrito libelar demandó la indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva del preaviso, por la cantidad equivalente a ciento cincuenta (150) días, correspondiente a noventa (90) días por concepto de indemnización por antigüedad y los sesenta (60) días restante a la indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que le corresponde por derecho:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
90 días x Bs. 206,54 (último salario integral devengado)= Bs. 18.588,60
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
60 días x Bs. 206,54 (último salario integral devengado)= Bs. 12.392,40
El total de los conceptos anteriormente especificados por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso totalizan la cantidad equivalente a la cantidad de treinta mil novecientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 30.981,00).
Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.555,69), por concepto de Prestaciones Sociales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por lo que se condena a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud- Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas, a pagar a la demandante ciudadana Sabrina Del Carmen Delgado Graterol, la cantidad anteriormente indicada. Así se decide.
Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad atendiendo lo siguiente: 1) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem hasta la fecha de culminación de la relación laboral, 15 de diciembre de 2009.
De acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 mediante la cual la Sala de Casación Social estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en relación a los parámetros a tomar en cuenta en relación a los intereses moratorios e indexación acuerda:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En segundo lugar, se aplica el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación sobre el monto acordado por concepto de prestación de antigüedad adeudada a la ex trabajadora. El cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria se hará sobre las cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad , es decir, sobre la cantidad de diecisiete mil trescientos noventa y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 17.391,37) y para el cálculo de los intereses moratorios se debe tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Para el cómputo de la corrección monetaria la misma se fijará en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos principales del país, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 4) Los intereses de mora y corrección monetaria serán procedentes, a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el 15 de diciembre de 2009 y en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
Respecto al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como, por vacaciones judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, aplicándose a la misma el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos antes señalados.
Todo lo anterior se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe contentivo de los mismos atendiendo los parámetros antes especificados. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Sabrina del Carmen Delgado Graterol anteriormente identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud - Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana Sabrina del Carmen Delgado Graterol la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.555,69).
SEGUNDO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley eiusdem y una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la misma y se iniciaran el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
EXP: WP11-L-2010-000002.-
JER/RR.
(Sabrina Delgado Graterol Vs. Dirección Estadal de Salud Estado Vargas/ Cobro de Prestaciones sociales y demás Beneficios)