REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000331.
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: ciudadana SANTA ELVIRA ÁLVAREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.459.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas Valentina María Rodríguez, Carolina Herrera, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nºs. 52.321 y 79.602, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CALZADOS BEE HAPPY, C.A.”, inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción del Estado Vargas, en fecha 19 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 37, Tomo 39-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIA MÓRELA BAENA C. y MARIA DOS SANTOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.580 y 32.994, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 28 de octubre de 2009, mediante libelo de demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, interpuesto por la abogadas Valentina M. Rodríguez y Carolina Herrera, antes identificadas, apoderadas judiciales de la ciudadana Santa Elvira Álvarez Espinoza, en contra de la sociedad mercantil “CALZADOS BEE HAPPY, C.A.”, siendo ésta debidamente notificada en fecha 09 de noviembre de 2009
Culminadas las fases de sustanciación y mediación, por cuanto no fue posible mediar y conciliar las posiciones de las partes, se ordenó remitir la causa al Tribunal de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporándose al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en la fase de juicio; igualmente consta en autos que en fecha 11 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió tempestivamente a dar contestación al fondo de la demanda.
Previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010. En fecha seis (06) de julio de 2010 la Juez Jasmín E. Rosario, se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día dos (02) de agosto de 2010, la cual fue suspendida en virtud de la incidencia planteada por la ciudadana demandante, de la cual posteriormente desistió del desconocimiento de la firma opuesta. En fecha dieciocho (18) de octubre la parte demandada informa al tribunal que es inoficioso continuar con la incidencia, ante lo cual el Tribunal fijó la reanudación de la audiencia para el día 29 de octubre de 2010 oportunidad en la cual se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones.


-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del contenido del escrito libelar se puede observar que la parte demandante indicó que el día 15 de diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios, personales, continuos, subordinados e ininterrumpidos, para la sociedad mercantil Calzados Bee Happy, alegando que prestó igualmente servicios en distintos establecimientos pertenecientes a su patrono, desempeñándose en el cargo de cajera, incluso laborando horas extraordinarias de su jornada normal, expresando que la naturaleza de su labor normalmente se extendía más allá de su jornada, dado que debía esperar hasta que el último cliente que se encontrara dentro de las instalaciones del local comercial cancelara y se retirara de la tienda de zapatos, informando incluso que en épocas de navidad la labor se extendía hasta alta horas de la noche por el volumen de facturación y que posteriormente debía realizar el cuadre de caja para hacer entrega de los montos facturados y preparar todo para la siguiente jornada.
Alegó que era de conocimiento de sus superiores que en el desempeño de sus labores las realizó a cabalidad, indicando que durante el tiempo que trabajó para ellos, nunca falto dinero en la caja registradora, por lo cual expresó que desconocía la razón de su despido, que a su entender lo califica como de manera injustificada por parte de la encargada de la tienda.
Señaló que devengó un salario mensual de un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,00), e igualmente manifestó que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 27 de diciembre de 2008, fecha en la cual ocurrió el despido sin haber incurrido en causa legal que lo justificara, afirmando que sin darle explicación alguna le pidieron que se retirara de su puesto de trabajo y solo regresara para cancelarles sus prestaciones sociales, a lo que luego le indicaron que por prestaciones sociales no le correspondían ninguna contraprestación.
Los hechos anteriormente delatados motivaron que la misma ejerciera las acciones legales correspondientes ante esta Jurisdicción, por lo cual interpuso la presente demanda estimando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de veinticuatro mil doscientos sesenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 24.262,35), los cuales discriminó de la siguiente manera:
1.- Antigüedad: Seis mil trescientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 6.363,80),
2.- Indemnizaciones por despido injustificado: Diez mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 10.666,50),
3.- Utilidades fraccionadas: Cuatrocientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.F 405,00),
4.- Vacaciones del período 2007-2008: Novecientos sesenta bolívares exactos (Bs. 960,oo)
5.- Por concepto de horas extraordinarias trabajadas: Nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares exactos (Bs.F 9.999,oo),
6.- Por días feriados trabajados: Dos mil cuarenta bolívares exactos (Bs. F 2.040,00), y por fideicomiso la cantidad de un mil trescientos bolívares exactos (Bs. F 1.300,oo).
Finalmente, solicitó la cancelación de los intereses de mora, al igual que la indexación de los montos acordados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad debida, y procedió a determinar con precisión los hechos descritos en la demanda que reconoció como admitidos y aquellos que por el contrario rechazó por transgredir la verdad de los hechos, en ese sentido expresó lo siguiente:
Aceptó como cierto el hecho de que la ciudadana Santa Álvarez, comenzó a prestar sus servicios para la empresa desde el día 15 de diciembre de 2005.
Negó, rechazo y contradijo, que hubiese trabajado como cajero, indicando que realmente comenzó a prestar labores como vendedora y posteriormente fue ascendida al cargo de cajera.
Igualmente negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte demandante de haber laborado horas extras, en ningún momento ni cuando desempeñó el cargo de vendedora y mucho menos como cajera.
Negó rechazó y contradijo el hecho del despido alegado por la parte actora producido en fecha 27 de diciembre de 2008, ni en ninguna otra oportunidad.
Rechazó y negó que la parte demandada le adeudaré cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, indicando que lo realmente cierto fue que la parte demandada se los canceló y que además la parte actora mantenía un préstamo por la cantidad de un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,00), que nunca le descontó.
Contradijo el hecho de que le adeudaran a la parte actora la cantidad de veinticuatro mil doscientos sesenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F 24.262,35), por concepto de prestaciones sociales, alegando que en su oportunidad le canceló sus prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo que el salario inicial fuese de mil bolívares (Bs. 1.000,o), expresando que al inicio de la relación devengaba sueldo mínimo, y que posteriormente al ser ascendida a cajera devengó la cantidad señalada. Aceptó como hecho cierto que su último salario mensual fue de mil bolívares (Bs.f 1.000,00), igualmente que la empresa pagó por concepto de utilidades el equivalente a quince (15) días de salario.
Negó, rechazó igualmente que la parte actora percibiera por concepto de vacaciones el equivalente a veintiséis (26) días, señalando que dicho concepto era cancelado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y que fue cancelado en su oportunidad.
Negó y rechazo el alegato de la parte actora con respecto al hecho de haber reclamado 175 días por concepto de antigüedad, argumentando que por el contrario que durante la duración de la relación le corresponderían solo 171 días.
Negó que le adeudara la cantidad de seis mil trescientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.f 6.363,80), indicando que lo cierto era que la empresa le pagó la percepción de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo que le deban a la ciudadana Santa Álvarez, la percepción indicada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que no despidió ni en la fecha indicada ni en ninguna otra a la parte demandante, expresando que dicho concepto es procedente solo cuando el trabajador hubiese sido objeto de un despido.
Negó el hecho de que le adeudara a la demandante el concepto de utilidades correspondientes al último año, diciendo que lo cierto fue que le fueron canceladas conforme a la liquidación.
Rechazó y contradijo que le debiera cancelar a la demandante el equivalente a 26 días por concepto de vacaciones por el período 2007-2008, indicando que dicho concepto fue cancelado.
Negó, rechazó y contradijo la petición de la parte actora por pretender el cobro de 300 horas extras, aduciendo que nunca las trabajó.
Igualmente negó que le adeudaran a la actora la cantidad de dos mil cuarenta bolívares (Bs. 2.040,00), por concepto de días feriados por la simple razón de no haberlos trabajado.
Negó, rechazó y contradijo que le adeudaran por concepto de fideicomiso a la parte actora la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), indicando que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad.
En virtud de todo lo anterior ratificó su rechazo a la estimación de la demanda cuyo monto ascendía a la cantidad de veinticuatro mil doscientos sesenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.f 24.262,35), por cuanto indicó que no le correspondían dichos montos y que quedó liberada de esas obligaciones al haberle pagado a la accionante las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, igualmente negó que le deban cancelar intereses de mora y mucho menos indexación solicitada en base a los anteriores argumentos.

Conforme a como han quedado expuestos los planteamientos indicados en los respectivos escritos de demanda y su debida contestación, aunado a lo expresado en el desarrollo de la audiencia de juicio, se observa que el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, se enmarca en una controversia suscitada por la falta de pago de los beneficios derivados de la relación laboral y conforme a la contestación de la demanda ofrecida por la representación judicial de la parte demandada, se tienen como hechos admitidos: la relación laboral, y el último salario, esto es la cantidad de un mil bolívares exactos (Bs.f 1.000,oo), el último cargo desempeñado como cajera, el tiempo de servicio, 3 años, 6 meses y 12 días, que la empresa paga 15 días por concepto de utilidades. Teniéndose igualmente por admitidos, salvo el principio de la comunidad de la prueba, los siguientes hechos, la fecha de terminación de la relación de trabajo, 27-12-2008, que la demandante igualmente prestó servicios en las diferentes tiendas de la demandada, para Calzados Pié con Pié, Calzado Steens, C.A. y en Caracas Calzados Birigui en forma rotativa, toda vez que al contestar la demanda, no se hizo la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, salvo que aparecieren desvirtuados por algunos de los elementos del proceso.
De tal manera la presente causa gira en torno a determinar los hechos relativos al salario devengado durante la relación de trabajo, la procedencia o no de horas extraordinarias y días feriados demandados, la ocurrencia o no del despido aducido y consecuente pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados.
Habiéndose establecido el “tema decidendum” de la manera anteriormente delatada, siendo lo principal sobre lo cual se ha de pronunciar este Juzgado la procedencia o no de la reclamación, este Tribunal pasa a establece en primer lugar conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el presente proceso, para posteriormente hacer las consideraciones finales que serán establecidas el dispositivo de la presente decisión.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
De las normas y el criterio jurisprudencial arriba citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, pago de intereses sobre prestación de antigüedad.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).
De manera que, en el caso bajo estudio, considera este Juzgado que la parte demandada tiene la carga de demostrar los hechos nuevos alegados, estos son, los salarios devengados durante la relación laboral, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados relativos a la antigüedad, las vacaciones y bono vacacional y utilidades fraccionadas. Igualmente, por cuanto la parte demandada negó la ocurrencia del despido, siendo ello un hecho negativo absoluto por lo cual se ha de invertir la carga probatoria en la parte actora, quien tendrá la carga de demostrar el despido aducido, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones 847 del 16 de mayo de 2006 Caso Grupo Móvil F.S. 66, C.A., bajo las ponencias del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y del Magistrado Dr. Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el entendido que de ser demostrado el despido, la parte demandada tendrá la carga de demostrar la causa del mismo, siendo esto la base para declarar la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, corresponde a la parte demandante demostrar haber laborado las horas extraordinarias y días feriados reclamados en el escrito libelar. Así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió y consignó identificado con la letra “A” copias fotostáticas de los recibos de pago de salario, cursante en el expediente a los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39). Se observa las respectivas documentales fueron opuestas a la contraparte como documentos emanados de la demandada y los mismos no fueron impugnados durante su evacuación, por lo que este Tribunal los tiene como reconocidos, otorgándole eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende, el salario básico mensual, el cargo desempeñado, los cuales se detallan a continuación: folio 33, recibo del 10/12/2008 al 15/12/2008, sueldo básico: Bs. 1.000,00, cargo cajera, día libre laborado 02 Bs. 66,67, y las respectivas deducciones de ley. Folios 34 y 35 recibos quincenales cada uno del mes de noviembre de 2008, emitidos por la empresa demandada y la empresa Calzado Steven C.A. donde se evidencia el sueldo básico: Bs. 1.000,00, y las respectivas deducciones de ley y adicionalmente días no trabajados. Folio 36, recibo de la quincena 16/05/2008 al 31/05/2008, emitido por la empresa Calzados Birigui, evidenciándose sueldo básico: Bs. 1.000,00, cargo cajero, conceptos cancelados sueldo quincenal Bs. 500,00 y la respectiva deducción por ley política habitacional. A los folios 37, 38 y 39 recibos emitidos de la quincena comprendida desde del 16/03/2008 al 31/03/2008 y del mes de abril 2008, evidenciándose sueldo básico por Bs. 1.000,00, cargo cajero, y las respectivas deducciones por ley, respectivamente. Así se establece.
Promovió y consignó marcado con la letra “B”, copias fotostáticas de los registros mercantiles de las empresa Calzados Bee Happy, C.A., Calzados Steven, C.A., Calzados Birigui, C.A., cursantes en el expediente a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), se observa que las referidas pruebas documentales no fueron impugnadas, en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la presente documental nada aporta al debate probatorio dado que su contenido no evidencia ni demuestra algún hecho controvertido. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Marcado con el Nº 1 liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio cuarenta y seis (46) y por cuanto no fue impugnada, tachada, ni desconocida la firma, en la audiencia oral y pública, este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se extrae que en fecha 11 de enero de 2007, la empresa liquidó a la demandante el período comprendido desde el 15-12-2005 hasta el 15-12-2006, evidenciándose el cargo desempeñado como vendedora durante ese período, la fecha de ingreso 15/12/2005, fecha de renuncia 15/12/2006, días pagados por concepto de utilidades 15 días, vacaciones 15 días, Bono Vacacional 7 días, a razón de un salario salario básico mensual de Bs.f 512,33, evidenciándose que la empresa pagó prestaciones sociales a la accionante por los conceptos siguientes: vacaciones Bs.F 256,16, bono vacacional fraccionado Bs.f F119,54, antigüedad acumulada 45 días Bs.f 693,91, utilidades Bsf. 256,16, los cuales serán considerados en las operaciones aritméticas correspondientes. Así se establece.
Marcado con el número “2”, recibo de pago de intereses de prestaciones y cuadro demostrativo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, cursante en el expediente a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48); se observa que la prueba documental consistente del recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales no fue impugnada, tachada, ni desconocida la firma, en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual claramente se puede extraer solo con respecto al voucher de pago, la cancelación de intereses sobre prestaciones hasta el día 12 de junio de 2007, por la cantidad de Bs.f 40,78, monto que será considerado para el cálculo definitivo de ser declarado procedente este concepto. Respecto, al cuadro demostrativo este Tribunal establece que carece de valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba mediante el cual nadie puede construirse una prueba a su favor. Así se establece.
Marcado con el número “3”, liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la demandante del período 15 de diciembre de 2005 al 09 de julio de 2007, cursante en el expediente al folio cuarenta y nueve (49). La presente documental se encuentra firmada en señal de aceptación junto a la impresión dactilar, la cual no fue impugnada, tachada, ni desconocida la firma, en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se demuestra que en fecha diez (10) de julio de 2007 la empresa liquidó a la demandante por el período comprendido desde 15-12-2005 hasta el 09-07-2007, por haber terminado la relación en forma voluntaria, el cargo desempeñado de vendedora la fecha de ingreso 15/12/2005, fecha de renuncia 09/07/2007, salario básico mensual Bs. 614,79, evidenciándose que la empresa pagó prestaciones sociales por los conceptos siguientes: prestaciones sociales vacaciones fraccionadas Bs.f 153,70, bono vacacional fraccionado Bs.f 71,73, antigüedad acumulada 75 días Bs.f 1.411,16, utilidades fraccionadas Bs.f 128,08, total de prestaciones sociales Bs. f. 1.764,67, las cuales serán consideradas en el cómputo de las operaciones aritméticas que realice este Tribunal. Así se establece.
Marcado con el número “4”, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio cincuenta (50) y cursante al folio 51, recibo de pago, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas las firmas, en la audiencia oral y pública, este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha diez (10) de julio de 2008 la empresa pagó prestaciones sociales del período 07 de julio de 2007 al 07 de julio de 2008 por los montos y conceptos siguientes: vacaciones fraccionadas 15 días Bs.f 499,95, bono vacacional fraccionado 07 días Bs.F 233,31, antigüedad acumulada 45 días Bs. f 1.400,00, utilidades fraccionadas 07 días Bs. F 249,97, total de prestaciones sociales Bs. 2.383,24, montos que serán considerados en las operaciones aritméticas que realice este Tribunal. Evidenciándose además, el cargo desempeñado como cajera, el salario básico mensual Bs.f 1.000,00. Así se establece.
Marcado con el número “5”, comprobante de pago cursante en el expediente al folio cincuenta y dos (52) y por cuanto no fue impugnada, tachada, ni desconocida la firma, en la audiencia oral y pública, este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma un préstamo otorgado a la demandante por la cantidad de Bs.f 1.000,00, y la mención préstamo a descontar en cada cuota de Bs.f 200,00 de fecha 26 de agosto de 2008, el cual se observa firmado en señal de haberlo recibido, sin embargo, dicha documental no resuelve hechos controvertidos. Así se establece.
Marcado el número “6”, recibo de pago, cursante en el expediente al folio cincuenta y tres (53), y por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocida la firma, en la audiencia oral y pública, este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y merece eficacia probatoria, desprendiéndose del mismo el pago de utilidades del año 2008 por la cantidad de Bs. f 250,oo, el cual será considerado para el cómputo definitivo que realice este Tribunal. Así se establece.
Promovió y consignó marcado el número “7”, recibo cursante en el expediente al folio cincuenta y cuatro (54) y por cuanto no fue impugnado ni desconocida la firma en la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria, desprendiéndose de la misma el pago por concepto de utilidades desde el 09/07/2007 hasta el 31/12/2007, por la cantidad de Bs. 166,67. Así se establece.
Prueba de Informes dirigido a la Institución Bancaria Corp Banca, C.A., a los fines de que informara sobre la fecha de apertura de la cuenta nomina Nº 0195009850 a nombre de la ciudadana Santa Álvarez y los montos de los depósitos que realizó la empresa Bee Happy, C.A., a través de la cuenta número 0195009850 desde el día 1º de agosto de 2008 hasta el día 26 de diciembre de 2008, cuya respuesta no fue suministrada por la institución financiera, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.
El Tribunal hizo uso de la facultad que tiene para tomar la declaración de las partes quienes se tienen por juramentados y a las preguntas formuladas a la parte demandante relativa a cómo se sucedieron los hechos el 27 de diciembre de 2008, manifestó que ese día la Sra. Barroeta le dijo que tenía que irse porque la tenía cansada… Adicionalmente, comentó la demandante que laboraba horas extraordinarias y los días domingos hasta que cerrara la tienda. Por su parte, a las preguntas formuladas a la representación judicial de la empresa demandada esta expuso que desconoce cómo se sucedieron los hechos ese día indicando que la Sra. Barroeta manifestó que la demandante no fue objeto de despido. Igualmente señaló que la empresa tiene por costumbre liquidar al personal, porque los trabajadores solicitan muchos adelantos de prestaciones y la empresa decidió cancelarlas al cumplir un año y se le reconocían los beneficios.
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las declaraciones de las partes no se extrae ninguna manifestación que pueda apreciarse como una confesión a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos, es por ello que se desechan. Así se decide.
-IV-
DEL FONDO

Una vez concluida la fase probatoria, del debate se pudo apreciar que las pruebas aportadas por ambas partes lograron ilustrar a este Tribunal acerca de los hechos debatidos, pudiendo constatar de las planillas de liquidación consignadas por la parte demandada hacía presumir que de la cancelación de diversos períodos lo exoneraba de su obligación, sin embargo, se observa que no le dio un tratamiento adecuado a la continuidad de la relación, sino que mediante el pago de las prestaciones sociales que efectuaba anualmente vulnera beneficios a favor de la parte actora, por lo que podría generarse diferencias en favor de la parte actora las cuales serán establecidas mediante el cálculo que efectuará este Tribunal, en el cuerpo del presente fallo.
Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes, en conformidad con los principios de la unidad y distribución de la carga de la prueba la parte demandada logró demostrar que durante la relación laboral la demandante inicialmente desempeñaba el cargo de vendedora y posteriormente como cajera; asimismo logró demostrar los salarios efectivamente cobrados por la accionante durante su prestación de servicios, así como pagos efectuados por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y bonos vacacionales y utilidades, todos los cuales serán deducidos de los montos que en definitiva resulten de las operaciones aritméticas que realice este Tribunal. Por su parte, la ciudadana demandante no logró demostrar el despido aducido ni haber laborado horas extraordinarias ni días feriados, siendo forzoso para quien sentencia declarar improcedentes tales conceptos y así se resuelve.
Así las cosas, para mayor abundamiento, respecto al despido negado por la demandada, primeramente se observa que la forma en la cual la accionada formuló la negación del hecho del despido, ha de ser catalogado como la negativa de un hecho negativo absoluto. En este orden de ideas, respetados doctrinarios en materia procesal, sobre esta materia se aprecia en la obra del Dr. Hernando Devis Echandía “Teoría General de la Prueba Judicial”, Cuarta edición 1993, pág. 206 y ss, la postura adoptada sobre las pruebas de los hechos negativos, donde se indica que “…existen negaciones cuya prueba es imposible, pero la inmensa mayoría de ellas supone en el fondo la afirmación de ciertos hechos y pueden demostrarse…” en este sentido el propio autor reseñó en la misma obra las siguientes opiniones en la que se señala lo siguiente:
“… la regla que exige prueba sólo para los hechos positivos y no para las negaciones, es una paronimia jurídica, rechazada tan enérgicamente por Adolph Dietrich Weber y sus sucesores, que Wach pudo considerar como “un error ampliamente superado” esa teoría y calificar como “galvanización de un cadáver” la tentativas de formularla sobre bases nuevas. La dificultad que implica probar el hecho negativo indirectamente, probando algo que no existiría si aquel existiera, no significa que la prueba no sea posible, y lo mismo ocurre en ocasiones con la afirmación de hecho que sólo indirectamente pueden probarse, ya que es idéntica la dificultad… Michelli rechaza igualmente la opinión que considera imposible la prueba de los hechos negativos, y aclara que es cosa muy diferente el que el demandado no necesite probar el simple rechazo de la demanda; en cambio, si se limita a una negación, sea simple o motivada, y pide la declaración negativa de certeza a su favor, frente a la pretensión del actor, obliga al adversario a probar su afirmación a probar su afirmación… Planiol y Ripert exponen el mismo punto de vista y dicen que “inclusive el que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo”, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario. Consideran estos autores que la dificultad que tenga el actor para probar un hecho negativo, no lo exime de esa obligación ni la traslada al demandado; y que sólo es imposible la prueba de las proporciones de carácter indefinido, sean afirmativas o negativas; pero cuando se trate de hecho negativo se debe exigir una prueba menos rigurosa…”
Sobre los hechos negativos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados contra Aerotécnica S.A.), estableció:
“Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias proferidas por de Casación Civil, de fechas 27 de julio de 2004 (caso: Telegan contra Electrospace C.A.), y 14 de junio de 2005 (caso: Danimex C.A. y otros contra Mavesa S.A. y otros).
Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”. (Vid. Contradicción y Control de legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78)...”
En virtud de lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, según el cual la carga de demostrar la ocurrencia de los hechos se invierte ante el rechazo de los argumentos mediante la negativa absoluta de los mismos; por lo que respecta al presente caso, el demostrar el despido negado se trasladó hacia la parte actora quien en su oportunidad debió demostrar en primer lugar la ocurrencia del mismo. En consecuencia, a la falta de probanza del hecho anteriormente delatado hace imposible conceder las indemnizaciones reclamadas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la falta de elementos probatorios suficientes que lograran establecer un convencimiento sobre el hecho del despido, siendo que, como toda carga procesal al no ser debidamente cumplida solo afecta en los intereses de quien la sustenta, es por ello que este Tribunal desestima el pago de las indemnizaciones por despido injustificado reclamado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Respecto a las liquidaciones anuales observadas en el caso de autos, Mille Mille, en su colección Temas Laborales Volumen XXI, señala que “en muchas empresas y establecimientos, bien por razón del inicio de las vacaciones colectivas o por diversos motivos, se acostumbra liquidar al personal al cierre de cada año para reiniciar las labores en enero siguiente. Esta práctica es absolutamente ilegal por ser violatoria de varias disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.” Y ello es así, toda vez que el monto total del derecho a la prestación de antiguedad sólo puede pagarse al término de la relación laboral. Cuando el legislador dispuso en el tercer aparte del artículo que (….) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…” ha de entenderse por “término de la relación” el final o terminación definitiva de la misma, descartando aquellos cortes o arreglos periódicos o anuales de suspensión momentánea a manera de liquidación final para reiniciar las actividades poco después; ya que la relación laboral es considerada por la Ley como una y única, con base al principio de la “continuidad de la relación laboral” que aparece desarrollado en los artículos 74 y 75 eiusdem.
Comparte este Tribunal el criterio sostenido por el referido autor en el sentido de que esta práctica perjudica monetariamente al trabajador, en virtud de que todos los derechos y beneficios laborales van aumentando progresivamente; de manera que surte un efecto ilegal el hecho de pretender establecer condiciones que vulneran derechos irrenunciables durante la vigencia de la relación laboral. Las práctica evidenciada en el caso de autos produjo una disminución de los montos que por derecho y beneficios laborales le correspondía a la trabajadora, tales como el número de días de vacaciones, bono vacacional que se incrementan anualmente, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los días adicionales que por cada año de servicio cumplido los cuales suman al monto de las prestaciones sociales.
Cabe señalar que con esta práctica los empleadores persiguen evitar los pasivos laborales, situación que al final se revierte en su contra, cuando el afectado, el trabajador, decide defender sus derechos ante las instancias jurisdiccionales, donde los jueces tenemos por norte la búsqueda de la verdad material y aplicar los principios laborales constitucionalmente establecidos como irrenunciables. Así se decide.
Dilucidados los puntos controvertidos sólo resta a este Tribunal establecer los conceptos y montos procedentes, mediante las operaciones aritméticas que se detallan a continuación:
Nombre de la trabajadora: Santa Elvira Álvarez Espinoza.
Fecha de ingreso: 15 de diciembre de 2005.
Fecha de egreso: 27 de diciembre de 2008.
Tiempo de servicio: 03 años y 12 días.
Ultimo salario básico mensual: Bs. 1.000,00
Ultimo salario diario: Bs. 33,33 (resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).
Ûltima Alícuota de bono vacacional: es el resultado de multiplicar el número de días de bono vacacional correspondiente al año de servicio, por el salario diario normal durante dicho año de servicio.
Última Alícuota de utilidades: es el resultado de multiplicar 15 días de referencia de utilidades por el salario diario normal del período en que se calcula y dividirlo entre 360 días).
Salario integral diario: es el resultado de la sumatoria del salario normal diario, más la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional.
Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 34,17 (resultado de la sumatoria del último salario diario normal Bs. 33,33 más la alícuota de bono vacacional del último año de servicio Bs. 0,83). Según decisión de la Sala de Casación Social Nº 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, Nº 1.033 del 03-09-2004 y la Nº 106 del 10-05-2000
Conceptos Procedentes:

Prestación de Antigüedad desde 15/12/2005 hasta el 27/12/2008:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem el salario base para el cálculo de dicha prestación será el devengado en el mes correspondiente.
El Parágrafo Primero, precisa que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios se inició desde el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) hasta el veintisiete (27) de diciembre de dos mil ocho (2008), alcanzó la cantidad de tiempo de tres (03) años y doce (12) días por lo que le corresponde por derecho a la demandante, ciento setenta y un (171) días de antigüedad.
Este concepto alcanza la cantidad de un mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos, (Bs. 1.235,79) monto que resulta de la metodología aritmética devenida del siguiente cuadro, al cual se le hizo las deducciones que se evidencian de los documentos probatorios aportados:
DEMANDANTE: SANTA ELVIRA ÁLVAREZ ESPINOSA DEMANDADO: CALZADOS BEE HAPPY, C.A. CARGO: CAJERA INGRESO: 15/12/2005 EGRESO: 27/12/2008 Tiempo efectivo : 3 AÑOS 12 DIAS
Mes/Año Sueldo Basico Mensual Bs Salario Basico Diario Ref. bono vacacional Ref. utilidades Alicuota Bono vacacional Alícuota de Utilidades Bs. Salario Integral Diario Dias abonados Antigüedad acreditada Mensualmente Antigüedad Acumulada Antigüedad pagada
15/12/2005 a 15-01-2006 405,00 13,50 7,00 15,00 0,26 0,56 Bs 14,33 - -
15/01/2006 a 15-02 405,00 13,50 7,00 15,00 0,26 0,56 Bs 14,33 - - -
15/02/2006 a 15-03 405,00 13,50 7,00 15,00 0,26 0,56 Bs 14,33 - - -
15/03/2006 a 15-04 405,00 13,50 7,00 15,00 0,26 0,56 Bs 14,33 5 71,63 71,63 -
15/04/2006 a 15-05 405,00 13,50 7,00 15,00 0,26 0,56 Bs 14,33 5 71,63 143,25 -
15/05/2006 a 15-06 465,75 15,53 7,00 15,00 0,30 0,65 Bs 16,47 5 82,37 225,62 -
15/06/2006 a 15-07 465,75 15,53 7,00 15,00 0,30 0,65 Bs 16,47 5 82,37 307,99 -
15/07/2006 a 15-08 465,75 15,53 7,00 15,00 0,30 0,65 Bs 16,47 5 82,37 390,36 -
15/08/2006 a 15-09 465,75 15,53 7,00 15,00 0,30 0,65 Bs 16,47 5 82,37 472,73 -
15/09/2006 a 15-10 512,33 17,08 7,00 15,00 0,33 0,71 Bs 18,12 5 90,61 563,33 -
15/10/2006 a 15-11 512,33 17,08 7,00 15,00 0,33 0,71 Bs 18,12 5 90,61 653,94 -
15/11/2006 a 15-12 512,33 17,08 7,00 15,00 0,33 0,71 Bs 18,12 5 90,61 744,54 -
15/12/2006 a 15-01-2007 614,79 20,49 8,00 15,00 0,46 0,85 Bs 21,80 5 109,01 853,55 -
15/01/2007 a 15-02 614,79 20,49 8,00 15,00 0,46 0,85 Bs 21,80 5 109,01 962,56 693,91
15/02/2007 a 15-03 614,79 20,49 8,00 15,00 0,46 0,85 Bs 21,80 5 109,01 377,67 -
15/03/2007 a 15-04 614,79 20,49 8,00 15,00 0,46 0,85 Bs 21,80 5 109,01 486,68 -
15/04/2007 a 15-05 614,79 20,49 8,00 15,00 0,46 0,85 Bs 21,80 5 109,01 595,69 -
15/05/2007 a 15-06 614,79 20,49 8,00 15,00 0,46 0,85 Bs 21,80 5 109,01 704,70 -
15/06/2007 a 15-07 614,79 20,49 8,00 15,00 0,46 0,85 Bs 21,80 5 109,01 813,71 -
15/07/2007 a 15-08 1.000,00 33,33 8,00 15,00 0,74 1,39 Bs 35,46 5 177,31 991,03 1.411,16
15/08/2007 a 15-09 1.000,00 33,33 8,00 15,00 0,74 1,39 Bs 35,46 5 177,31 -242,82 -
15/09/2007 a 15-10 1.000,00 33,33 8,00 15,00 0,74 1,39 Bs 35,46 5 177,31 -65,51 -
15/10/2007 a 15-11 1.000,00 33,33 8,00 15,00 0,74 1,39 Bs 35,46 5 177,31 111,81 -
15/11/2007 a 15-12 1.000,00 33,33 8,00 15,00 0,74 1,39 Bs 35,46 5 177,31 289,12 -
15/12/2007 a 15-01-2008 1.000,00 33,33 9,00 15,00 0,83 1,39 Bs 35,56 7 248,89 538,01 -
15/01/2008 a 15-2 1.000,00 33,33 9,00 15,00 0,83 1,39 Bs 35,56 5 177,78 715,79 -
15/02/2008 a 15-03 1.000,00 33,33 9,00 15,00 0,83 1,39 Bs 35,56 5 177,78 893,57 -
15/03/2008 a 15-04 1.000,00 33,33 9,00 15,00 0,83 1,39 Bs 35,56 5 177,78 1.071,35 -
15/04/2008 a 15-05 1.000,00 33,33 9,00 15,00 0,83 1,39 Bs 35,56 5 177,78 1.249,12 -
15/05/2008 a 15-06 1.000,00 33,33 9,00 15,00 0,83 1,39 Bs 35,56 5 177,78 1.426,90 -
15/06/2008 a 15-07 1.000,00 33,33 9,00 15,00 0,83 1,39 Bs 35,56 5 177,78 1.604,68 1.400,00
15/07/2008 a 15-08 1.000,00 33,33 9,00 15,00 0,83 1,39 Bs 35,56 5 177,78 382,46 -
15/08/2008 a 15-09 1.000,00 33,33 9,00 15,00 0,83 1,39 Bs 35,56 5 177,78 560,24 -
15/09/2008 a 15-10 1.000,00 33,33 9,00 15,00 0,83 1,39 Bs 35,56 5 177,78 738,01 -
15/10/2008 a 15-11 1.000,00 33,33 9,00 15,00 0,83 1,39 Bs 35,56 5 177,78 915,79 -
15/11/2008 15-12 1.000,00 33,33 9,00 15,00 0,83 1,39 Bs 35,56 5 177,78 1.093,57 -
15-12 a 27-12-2008 1.000,00 33,33 9,00 15,00 0,83 1,39 Bs 35,56 4 142,22 1.235,79 -
171 Bs 1.235,79

Vacaciones y bono vacacional:
Sobre el referido punto aquí referido debe este tribunal indicar que la accionante en su libelo de demanda reclamó los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008. Al respecto, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Establece el artículo 224 de la Ley Orgánica del trabajo que “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.
Por su parte el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.
De acuerdo la normativa y criterio establecido ut supra este Tribunal considera procedente el siguiente período para dicho concepto, no sin antes señalar que al monto total arrojado se le dedujo las cantidades siguientes pagadas por la empresa: Vacaciones Pagadas hasta 07 de julio 2008: Bsf. 499,95
Bono Vacacional hasta 07 de julio de 2008: Bsf 233,31
Total deducción: Bs. f733,26
Vacaciones y bono vacacional:

Desde 15/12/2007 hasta 15/12/2008: 15 días + 2 = 18 días x último salario diario Bs. f 33,33 = Bs. 566,67.

Bono Vacacional:
Desde 15/12/2007 hasta 15/12/2008: 7+2= 9 días x último salario Bs.f 33,33 = Bs.f 300,oo

Total de ambos conceptos menos lo pagado: Bs.f 566,67 + 300,00 = 866,67 menos Bs. 733,26 = Bs. 191,69
De conformidad con los cálculos expresados ut supra, se acuerda el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido, por un monto total de ciento noventa y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs f. 191,69).
Con respecto a la fracción del último año de servicio se observa que la accionante no laboró de manera efectiva ningún mes después de haber de haber cumplido el año de servicio por cuanto no le corresponde fracción de los conceptos anteriormente mencionados.
Utilidades fraccionadas 01-01-2008 al 27-12-2008
En el presente caso la demandante demandó por concepto de utilidades 15 días para el año 2008. El pago por dicho concepto corresponde en estricto derecho el pago mínimo establecido de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero …“tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. .. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.” y de acuerdo a como quedó establecido que la accionada pagó la cantidad de 15 días a razón de 7,5 días en el mes de julio de 2008 y en diciembre de 2008 según se aprecia de los recibos que corre inserto a los folio 50 y 53 por la cantidad de 499,97 le corresponde por derecho lo siguiente: 15 días x salario integral Bs. 34,17= Bs. 512,50 menos Bs. f 499,50= Bs.f 12,53 a favor de la demandante.
Horas extraordinarias trabajadas y días feriados trabajados:
Con respecto a los conceptos aquí señalados se estableció en la oportunidad de la distribución de la carga probatoria que la obligación procesal de demostrar el hecho reclamado quedaba en hombros de la reclamante, debiendo ésta aportar los elementos necesarios que en su contenido pudiera deducirse la certeza del hecho alegado de que efectivamente laboró tanto las horas extraordinarias así como los días feriados reclamados, por lo que sobre el pedimento realizado por la propia accionante en su libelo no tiene un solo elemento de convicción que indicara a este Tribunal la procedencia del concepto reclamado.
En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandante que pretenda reclamar condiciones distintas o exorbitantes a las legales, tendrá la carga de probar dichos alegatos aducidos y de no existir en autos dichas pruebas que puedan ser convincentes para quien sentencia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado, según lo establece la jurisprudencia patria en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, citada up supra. En el caso bajo estudio la parte demandante no logró demostrar haber laborado días feriados, ni mucho menos horas extraordinarias, por lo que resulta forzoso declarar improcedente dichos conceptos. Así se decide
Intereses sobre la prestación de antiguedad:
Por último con respecto a la reclamación de Bs. 1.300 por concepto de fideicomiso, este Tribunal debe indicar que conforme a lo establecido en el propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica lo siguiente:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa….”
En el caso de autos no se evidencia que la empresa haya constituido un fideicomiso, por lo que se deduce que lo que se pretendió fue el pago de los intereses conforme a lo estipulado en el literal c del artículo en comento, lo anteriormente transcrito le otorga asidero a la reclamación por lo cual este Tribunal ordena mediante una experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo a los métodos aritméticos adecuados y no a la estimación sin metodología reclamada por la parte actora, con la respectiva deducción de lo cancelado en fecha 12 de junio de 2007 por el monto de cuarenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.f 40,68) que se evidencia del recibo de pago por intereses sobre prestaciones que corre inserto al folio 47 del expediente, y así se decide.
Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a un mil setecientos cuarenta y dos bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.742,84) por lo que se condena a la Sociedad Mercantil Calzados Bee Happy, C.A., a pagar a la demandante ciudadana Santa Elvira Álvarez Espinosa, la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuyos honorarios serán cubiertos por ambas partes y de no ser posible la designación del experto el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 15 de marzo de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, 27 de diciembre de 2008, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal la cual se regirá por los siguientes parámetros:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 27 de diciembre de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de diferencia de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, la diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, 09 de noviembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Por cuanto le asistió la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de diferencias por concepto de prestación de antigüedad y en vista de la improcedencia de conceptos reclamados como horas extraordinarias, días feriados, así como las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar la presente demanda parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Santa Elvira Álvarez Espinosa anteriormente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Calzados Bee Happy, C.A. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la ciudadana Santa Elvira Álvarez Espinosa la cantidad de un mil setecientos cuarenta y dos bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.742,84) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo por no haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS











EXP: WP11-L-2009-000331
JER/RR
(Santa Elvira Álvarez Espinosa Vs. Calzados Bee Happy, C.A.) /Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.