REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, cinco (05) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : WP11-L-2010-000224

Vistos el escrito de promoción de pruebas y demás elementos probatorios consignado por la parte demandada y la ratificación de las pruebas de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia acerca de la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
Parte Demandante:
La Representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la consignación del escrito de promoción de pruebas indicó lo siguiente:
En el Capítulo I “DOCUMENTALES”:
1.-) Promovió y consignó, documental marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, contentiva de planilla de pago de anticipo de prestaciones sociales, cursante al folio treinta y tres (33) de la presente pieza.
Este Tribunal admite la documental mencionada y promovida en el capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.
En el Capítulo II “DE LA EXHIBICIÓN”:
En el capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó la prueba de exhibición documental conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo siguiente:
1.- Planilla de pago de anticipo de prestaciones sociales a nombre Enrique Asunción Rojas Suniaga emitida por Corporación Farmaofertas, C.A.
Este Tribunal admite la solicitud de exhibición documental solicitada por la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así mismo se insta y queda en carga de la parte demandada, la exhibición de la misma en la audiencia de juicio que llevará a cabo este Juzgado.
En el capítulo III “TESTIMONIALES”
Promovió a los fines de rendir declaraciones las testimoniales de las ciudadanas:
1.- Carmen Gustamante, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.647.832.
2.- Cristina Peña, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.750.724
Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en el entendido que tendrá la parte promovente la carga de hacerlo comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a fin de que declare oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso.-
Parte Demandada:
La Representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la consignación del escrito de promoción de pruebas indicó lo siguiente:
En el Capítulo “I”:
Promovió y consignó, prueba documental contentiva de diez (10) folios útiles, marcados con las letras y números “A1 hasta A10”, contentivos de los recibos denominados “Vales” y “recibo” cursantes a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cinco (45).
Este Tribunal admite las documentales promovidas en el capítulo “I”, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En el Capítulo “II”:
Promovió y consignó, prueba documental contentiva de once (11) folios útiles, marcados con las letras y números “B1 hasta B11”, contentivos de los recibos de pago de salario, cursantes a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54).
Este Tribunal admite las documentales promovidas en los Capítulos “ II”, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En el Capítulo “III”:
1.-) Promovió y consignó, copias fotostática marcadas con la letra “C” contentiva de planilla de información de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio cincuenta y cinco (55).
Prueba de Informe: conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de informe, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los efectos de que sirva de informar si el ciudadano demandante presta servicio como docente, en que institución presta servicio, y cuál es el horario asignado.
Este Tribunal admite las documentales promovidas en los Capítulos “III”, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Este Tribunal admite la prueba promovida de informes promovidas en capitulo “III” con base a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En tal sentido se acuerda librar el respectivo oficio a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que informe sobre los particulares antes transcritos. Concediendo un lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir del recibo a los fines de que suministre la información requerida, Líbrese oficio.
En el Capítulo “IV”:
Promovió y consignó prueba documental contentiva de tres (03) folios útiles, marcados con las letras y números “D, D1 y D2”, contentivos de la nómina de los trabajadores, cursantes a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58).
Promovió Prueba de de inspección judicial en la sede de la empresa ubicada en la Parroquia Naiguatá, a los efectos de que deje constancia por vía de inspección de los particulares: 1.-) Ubicación y dimensión del local donde funciona la empresa demandada; 2.-) número de trabajadores que prestan servicios en la sede de la empresa.
Este Tribunal admite las documentales promovidas en los Capítulos “IV”, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien con respecto a la Prueba de Inspección Judicial promovida, este Tribunal considera inconducente la prueba por cuanto la pretensión de la prueba es demostrar un hecho que puede ser demostrado con otro medio más expedito y eficaz, es necesario informar que la inconducencia de la prueba ha sido desarrollado por la doctrina como un “…requisito intrínseco para su admisibilidad, debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar, y persigue un doble fin: a) evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar, así sea en concurrencia con otros, el hecho a que se refiera; b) proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso” (Vide. Devis Echandía, Hernando “Teoría de la Prueba Judicial”, Tomo I; Editorial Biblioteca Jurídica Dike, Medellín -Colombia 1993, pág. 339). (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien conforme a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, resulta inadmisible, toda vez que existen otros medios probatorios más idóneos para demostrar lo pretendido con la respectiva prueba de inspección judicial como resultaría lo recibos de pago de utilidades debidamente suscrito por el demandante y de esta manera evitar mayores dilaciones y costos para la evacuación de la respectiva prueba. Así se establece.-
En el Capítulo “V”:
Promovió a los fines de rendir declaraciones las testimoniales de las ciudadanas:
1.- Gilma Vargas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.466.463.
2.- Lissette Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.164.442
Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en el entendido que tendrá la parte promovente la carga de hacerlos comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso.-
LA JUEZ

Dra. JASMIN E. ROSARIO.
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.
WP11-L-2010-000224.-
JER/RR.-
(Enrique Asunción Rojas Vs. Corporación Farmaofertas, C.A. /Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales).