REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución par el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, once (11) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : SP01-X-2010-000004.

I
INDICACIÓN DE LAS PARTES
INTIMANTES: GERARDO NIETO QUINTERO y CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.851.935 y V.-17.109.587 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.872 y 129.689, respectivamente, actuando en representación de sus propios derechos.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Torre Unión, piso 8, Oficina 8-F, San Cristóbal, Estado Táchira.
INTIMADA: COLEGIO PARROQUIAL COROMOTO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1987 e inscrita bajo el N° 01, Tomo 9-ADO, Protocolo Primero, en la persona de la ciudadana ANA CRISTINA QUIROZ DE GUERRERO, en su carácter de Directora de dicho Plantel.
ABOGADOS DE LA INTIMADA: ALÍ CAÑIZALEZ DAVILA y VICTOR MANUEL BAUTISTA, inscritos bajo el IPSA Nros: 13.075 y 38.645
DOMICILIO PROCESAL: Barrio Obrero, Carrera 17-18 con Calle 11, Galpón media cuadra arriba de la Iglesia Coromoto, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.











NARRATIVA

Vistas las actas que conforman el presente asunto de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos GERARDO NIETO QUINTERO y CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.851.935 y V.-17.109.587 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.52.872 y 129.689, respectivamente, actuando en su propio nombre contra el COLEGIO PARROQUIAL COROMOTO, en la persona de la ciudadana ANA CRISTINA QUIROZ, en su carácter de Directora de dicho Plantel. Este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, en fecha 21 de julio de 2010 se recibió ante este Tribunal, dicho Aforo de Honorarios y en fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal se declaró competente para conocer del mismo.
Visto el escrito de oposición, este Tribunal, en fecha 29 de octubre de 2010 ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2010, ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por este despacho en fechas 08 y 09 de noviembre de 2010.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio señalado anteriormente y debiendo pronunciarse el Tribunal el día de hoy sobre la oposición planteada de los honorarios profesionales aquí intimados, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte Intimada planteo en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 26 de julio de 2010, la Directora de la Unidad Educativa COLEGIO COROMOTO, ANA CRISTINA QUIROZ DE GUERRERO, asistida por los Abogados ALÍ CAÑIZALEZ y VICTOR BAUTISTA, de Ipsa Nos. 13.075 y 38.645, opuso como defensa de la cuestión previa la incompetencia de este Juzgado para conocer de la acción de intimación de Honorarios Profesionales, por el pago de las costas procesales, y realizó formal oposición al pretendido Cobro de Honorarios, rechaza, niega y contradice la acción de intimación, quienes señalan que los Abogados GERARDO NIETO y CARLOS OSTOS no tienen derecho en el pago de los mismos, por cuanto los supuestos honorarios, están supeditados a las costas procesales en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano JOSÉ VICENTE PÉREZ MEDINA, identificado con la cédula N° V-11.505.199, el cual fue llamado a rendir su declaración como testigo para que informara al Tribunal sobre el pago de los Bs.30.000,00 efectuados a los intimantes, por Honorarios Profesionales.

Ahora bien, el Abogado CARLOS MANUEL OSTOS, en su condición de intimante, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó como punto previo sea desestimado el pedimento de la parte intimada, COLEGIO COROMOTO, de acogerse al derecho de retasa, por cuanto el mismo fue realizado de manera extemporánea, promoviendo el mérito y valor jurídico favorable de la copia certificada de la diligencia de fecha 26 de julio de 2010, presentada por la parte intimada sobre el pago del monto condenado en sentencia firme, con su correspondiente indexación e intereses; los cuales se refieren a lo expresamente ordenado por la sentencia; y no incluyen las costas y costos del juicio, más dos (02) cheques. (Corre a los folios del 45 al 47).

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis de lo expuesto por las partes, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.




MOTIVA


En las consideraciones para decidir en éste presente proceso, observa esta Juzgadora, que quien intima el Cobro de las Costas Procesales, condenadas por el Tribunal de Juicio en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, no es la parte que resultó favorecida por dicha decisión, es decir, el demandante, ciudadano JOSÉ VICENTE PÉREZ MEDINA, titular de la cédula N° V-11.505.199, sino sus apoderados judiciales, en el referido proceso judicial, haciéndolo no en nombre de su poderdante, sino en nombre propio. En tal sentido, la Ley de Abogados establece en su artículo 23 lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, quien tiene la legitimación activa para intimar a la Empresa demandada, el cobro de esas costas procesales, es el ciudadano JOSÉ VICENTE PÉREZ MEDINA y no sus apoderados judiciales; por consiguiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, los ciudadanos GERARDO NIETO y CARLOS OSTOS no tienen derecho al cobro de esas costas procesales, más aún cuando el propio trabajador JOSÉ VICENTE PÉREZ MEDINA afirmó ante este Tribunal, mediante declaración realizada en fecha 10 de noviembre de 2010, haber cancelado a los referidos abogados sus honorarios profesionales. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la Directora de la Unidad Educativa COLEGIO COROMOTO, ANA CRISTINA QUIROZ DE GUERRERO, asistida por los Abogados ALÍ CAÑIZALEZ y VICTOR BAUTISTA, de Ipsa Nos. 13.075 y 38.645.


SEGUNDO: SIN LUGAR LA INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos GERARDO NIETO QUINTERO y CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.851.935 y V.-17.109.587 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.52.872 y 129.689, respectivamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,
Dra. Yalena Mora.

La Secretaria,


En la misma fecha, se publicó la anterior decisión conforme a lo ordenado y se dejó copia certificada para su archivo.