REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Años 200° y 151°
San Cristóbal, tres (03) de noviembre dos mil diez.
ASUNTO N° SP01-L-2009-000706
PARTE ACTORA: LUZ MARINA VALERO ZAMBRANO, titular de la cédula N° V-5.642.800
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN RAFAEL ARAQUE y JEAN CARLOS SAYAGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 97.378 y 111.036
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nro. 6, tomo 10-A, con última modificación parcial registrada en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el N° 33, Tomo2-A representada por la ciudadana ZAIRA ZULAMA FLORES, identificada con la cédula Nro.V-11.509.226.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Visto que el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diez a las 10:30 de la mañana, fecha y hora en la cual fue celebrada la audiencia preliminar, acudiendo a dicho acto la ciudadana LUZ MARINA VALERO ZAMBRANO, titular de la cédula N° V-5.642.800 con su co-apoderado judicial, abogado JEAN CARLOS SAYAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 111.036, y habiendo sido diferida la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal vista la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno en el lapso de cinco minutos posteriores a la hora fijada, según información dada por funcionario alguacil de este Circuito Laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana LUZ MARINA VALERO ZAMBRANO, titular de la cédula N° V-5.642.800 contra la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nro. 6, tomo 10-A, con última modificación parcial registrada en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el N° 33, Tomo2-A representada por la ciudadana ZAIRA ZULAMA FLORES, identificada con la cédula Nro.V-11.509.226 por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Es así como la parte demandada queda condenada al pago de los siguientes conceptos y montos detallados de la siguiente manera:
PRIMERO- INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:
Conforme al numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: es procedente en los hechos y en derecho la pretensión del demandante, por lo que le corresponde el salario no menor a tres (03) años contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, como indemnización equivalente le corresponde la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CTS. (Bs.127.808,40); dicha cantidad equivale a 365 días por 03 años a Bs. 1.095,00 por Bs.116,72 igual a Bs.127.808,40. Así se decide.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
Se debe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció:
“que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”(Negrillas propias)
Criterio que ya había sustentado en Decisión N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 cuyo extracto de seguida se transcribe:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.
En consecuencia, debe esta Juzgadora estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:
“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; para la presente fecha el trabajador cuenta con 45 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; El Médico del INPSASEL lo que determinó fue discapacidad parcial permanente.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. No existe en autos declaración de su grupo familiar.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, la empresa incumplió con las diferentes normas de prevención para evitar el accidente.
3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues solo cumplía con su trabajo habitual.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; no existe en autos declaración de su grado de instrucción, sólo que se trataba de un chofer de Expresos Occidente C.A.
5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente un salario básico de Bs. 90,00 diario, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
6) Capacidad económica de la parte demandada; no existe en autos detalles al respecto.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso no consta que la empresa haya asumido los gastos de la operación, ni los gastos médicos.
Teniendo en cuenta los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. 20.000,00. Así se decide.
Por lo antes expuesto se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), a cancelar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.10.000,00).
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: en caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente del trabajo, la victima tendrá derecho a una indemnización equivalente a dos (02) años de salario, que no excederá de la cantidad equivalente a 25 salarios mínimos. como indemnización equivalente le corresponde la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.30.597,50); dicha cantidad equivale a 25 salarios mínimos por Bs.1.223,90.
Por lo antes expuesto, se condena a DESURCA a cancelar la suma total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 168.405,90).
CUARTO: I. Se ordena la indexación del monto condenado por daño moral desde la publicación del fallo hasta su ejecución. II. En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 13 de enero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
QUINTO: Para el cálculo de los peritajes acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza ,
Dra. Yalena Mora
La Secretaria,
Exp-2009-706.
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