REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 19 DE NOVIEMBRE DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000280.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PEDRO YESID ESTUPIÑÁN VARÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 18.717.372.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.951.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamo, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de Abril de 1978, bajo el N° 5, Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ y MARIELA PASCUAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 9.213.887 y 14.776.916., e inscritos bajo el Inpreabogado Nos. 28352 y 98.607., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida los Parceleros, Zona Industrial Aguas Calientes, N° 17-41Municipio Pedro María Morante, Ureña Estado.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2010, por la Abogada ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑÁN VARON, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización por discapacidad parcial y permanente.

En fecha 29 de Abril de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil Carrocerías Andinas C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 17 de Junio de 2010 y finalizo en fecha 30 de Septiembre de 2010, por no lograrse acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 08 de Octubre 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 11 de Octubre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 09 de Marzo de 2007, de manera subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como Ayudante de Mantenimiento, con un último salario de Bs.916,50 mensual;
• Que durante el tiempo de servicio, se le ocasionó una enfermedad ocupacional, ya que ingreso en condiciones de salud normal a la empresa y posteriormente le practicaron otro examen médico se indicó que presenta retrolistesis lumbar el cual fue realizado meses después.
• Que una vez evaluado por el Departamento medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, con Historia N° 0134/08, se obtuvo que los exámenes médicos de ingreso realizados por el Doctor Ivan Becerra, indico que el trabajador ingreso en condiciones de salud normal y luego se le realizaron otros exámenes por el doctor ante identificado donde se le indica que el trabajador presenta retrolistesis lumbar;
• Que permaneció en el puesto de ayudante de mantenimiento 4 meses aproximadamente, 1 mes en el cargo de ayudante de ensamble y 4 meses en el cargo de ayudante de ventanera;
• Que en el cargo de mantenimiento realizó las siguientes actividades: barrer la planta, recolectar los desechos que generan en cada una de las etapas de la línea de producción los desperdicios generados como metales, plástico, papel, fibras, el cual depositaba en toneles los trasladaba cada uno a la etapa de la línea de producción hasta el área de ensamble, llevaba aproximadamente 15 toneles, los menos pesados tienen un peso aproximado de 35 Kg. los trasladaba con una carretilla y la distancia que recorría era aproximadamente entre 2 mts. a 190 mts.; esta actividad la realizaba todo los días durante la jornada laboral, la cual requiere una exigencia física con carga de empujar y trasladar los toneles, exigencia postural estática de bipedestación y exigencia postural dinámica de movimiento repetitivos como flexión y extensión del miembro superiores e inferiores, flexión y extensión del tronco, flexión del cuello, rotación de tronco y de cuello, que en esa área se recolectaba 3 toneles diarios, los cuales tienen un peso aproximado de 136 kilos, trasladado dichos toneles por una distancia de 30 metros;
• Que trasladaba desde el área de estructura hasta el área de ensamble los costados, piso y techos, recorriendo una distancia aproximada de 20 metros, esto lo hacia 8 veces al día junto con otros 9 trabajadores, en el cual levantaban las estructuras colocándola por encima del hombro trasladándola y bajando una rampa de 39° de inclinación ;
• Que ensamblaba 32 conjuntos de gomas a los vidrios, realizando movimientos repetitivos como flexión y extensión de miembros superiores, flexión de cuello, flexión de tronco requerimiento de una exigencia postural estática de bipedestación;
• Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, le determinó que presenta Hernia Discal L5-S1, Inestabilidad Lumbar Rotoescoliosis Lumbar, enfermedad de origen ocupacional según clasificación CIE 10 (M51.3) ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente;
• Que como consecuencia de la discapacidad parcial y permanente, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a fin de llegar a un acuerdo sobre lo reclamado y no se logro un arreglo amistoso;
• Reclama la indemnización por discapacidad parcial y permanente de la LOCYMAT por la cantidad total de Bs. 55.753,75. y por concepto de daño moral Bs. 100.000,00.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada Judicial de la empresa demandada señaló lo siguiente:

• Negó que el demandante al inicio de la relación laboral se haya desempeñado en el cargo de ayudante de mantenimiento, cuando lo cierto fue que se desempeñó en cargo de ayudante de mantenimiento de planta;
• Que el demandante alega que durante la relación de trabajo se le ocasiono una enfermedad ocupacional, lo cual no es cierto ya que en fecha 13 de marzo de 2007, oportunidad en la que fue contratado el demandante se le realizaron los exámenes de ingresos donde se reflejó que presentaba problemas en la vértebra de transmisión, lumbarización de S1 (variante leve escoliosis lumbar) y esto era conocido por el actor al momento de su contratación, por lo que no es cierto que fue adquirida durante la reilación de trabajo;
• Negó que la empresa no cumpliere con la normas de higiene y seguridad laboral, ya que consta en autos que se cumple con las mencionadas normas, es decir, que el trabajador no laboró de forma insegura e insalubres;
• Negó que la empresa no cumpliere con la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ya que se evidencia en la pruebas traídas al expediente, que la empresa entrego al trabajador herramientas e insumos de seguridad, así como equipos de protección personal;
• Que la parte demandada nunca fue notificada por el INPSASEL, ni por el trabador que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muños del Estado Apure emitió la certificación médica ocupacional que determinó la existencia de una HERNIA DISCAL L5-S1 INESTABILIDAD LUMBAR ROTOESCOLIOSIS LUMBAR, al trabajador demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copias simples recibos de pago a favor del ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑÁN VARÓN, con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocerías Andinas C.A., corren inserto a los folios (52) al (90) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales recibidas por el ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑÁN VARÓN, realizadas por la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., en las fechas y por los montos indicados, en cada recibo de pago agregado al presente expediente.
• Copias simples informe de investigación de origen de enfermedad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserta a los folios (91) al (101) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad, así como, en cuanto a las circunstancias de la enfermedad que ocasionaron el grado de discapacidad del ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑÁN VARÓN.
• Original oficio de fecha 22 de Enero de 2010, dirigida al ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑÁN VARÓN, junto con certificación N° DT0344/2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserta a los folios (102) al (105) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la determinación del origen de la enfermedad al ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑÁN VARÓN, realizado por la funcionaria que la suscribe.
2) Exhibición de Documentos: A la Sociedad Mercantil Carrocerías Andinas C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Los originales de los exámenes médicos pre-empleo y los exámenes que se le realizaron cuando culmino la relación laboral.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la demandada manifestaron que exhibían y consignaban los originales de los exámenes médicos pre-empleo y de los exámenes de egreso que se le realizaron al trabajador cuando culmino la relación laboral, los cuales ya constaban en el expediente, pues, fueron aportados en copia simple y corren insertos de los folios 117 al 123 del presente expediente.

3) Testimoniales:
De los ciudadanos LUÍS RUPERTO CARREÑO PÉREZ, GUSTAVO ANDRÉS CORREA, HENYERLVER MANUEL ORTIZ SILVA Y JOSÉ LUÍS CASTELLANOS HRRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 1.317.345, 11.638.111, 12.760.641 y 23.178.878 respectivamente.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Copia simple Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano YESID ESTUPIÑAN VARÓN y la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., de fecha 09 de Mayo de 2007, corre inserto a los folios (115) y (116). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano YESID ESTUPIÑAN VARÓN y la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., en fecha 09/03/2007.
• Copias simples exámenes de ingreso, historia médica e informes radiológicos, del ciudadano YESID ESTUPIÑAN VARÓN, corren inserto a los folios (117) al (121) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al diagnostico médico presentado al momento de la contratación del ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑÁN VARÓN, por la sociedad mercantil Carrocerías Andinas C.A. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 117 al 119 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador las firmas y huellas húmedas suscritas en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por el ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑÁN VARÓN de exámenes médicos pre-empleo, en fechas 07/03/2007 y 13/03/2007, respectivamente. Ahora bien, en lo que respecta a las documentales que corren insertas de los folios 120 al 121 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de un tercero, al no haber sido ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples exámenes de egreso, junto con informe de Unidad Radiológica Los Andes C.A., del ciudadano YESID ESTUPIÑAN VARÓN, corren inserto a los folios (122) y (123). Con respecto a la documental que corre inserta en el folios 122 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella húmeda suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por el ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑÁN VARÓN de exámenes egreso de empleo en fecha 11/01/2008. Ahora bien, en lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 123 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de un tercero, al no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples manual de descripción de cargo de ayudante de mantenimiento, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios (124) al (127) ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples notificación de condiciones peligrosas del cargo sección mantenimiento, de fecha 07 de Marzo de 2007, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corren inserta a los folios (128) al (136) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de condiciones peligrosas del cargo sección mantenimiento, de fecha 03 de Marzo de 2007, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A..
• Copias simples manual de descripción del cargo de ayudante de sección de ensamble recibido por el ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑAN VARÓN, corren insertas a los folios (137) al (140) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de la descripción del cargo de ayudante, sección de ensamble, recibida por el ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑAN VARÓN, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A..
• Copias simples notificación de condiciones peligrosas del cago sección de ensamble, con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocería Andina C.A., corren inserta a los folios (141) al (150) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de condiciones peligrosas, recibida por el ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑAN VARÓN, del cago de ayudante, sección de ensamble, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A..
• Copias simples manual de descripción del cargo de ayudante, sección de ventanería, recibido por el ciudadano YESID ESTUPIÑAN VARÓN, corren insertas a los folios (151) al (154) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de la descripción del cargo de ayudante, sección de ventanearía, recibida por el ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑAN VARÓN, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A..
• Copias simples notificación de condiciones peligrosas del cargo sección de ventanería, con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocería Andina C.A., corren inserta a los folios (155) al (163) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de condiciones peligrosas, recibida por el ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑAN VARÓN, del cargo de ayudante, sección de ventanearía, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A..
• Copias simples control de entrega de uniformes I dotación año 2007, de fecha 28 de Febrero de 2007, a nombre del ciudadano YESID ESTUPIÑAN VARÓN, con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios (164) al (166) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de uniformes I dotación año 2007, por el ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑAN VARÓN, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A..
• Copias simples reglas, normas y procedimientos seguridad e higiene industrial, de fecha 07 de Marzo de 2007, a nombre del ciudadano YESID ESTUPIÑAN VARÓN, con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocerías Andinas C..A., corre inserta a los folios (167) al (182) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de reglas, normas y procedimientos seguridad e higiene industrial, en fecha 07 de Marzo de 2007, por el ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑAN VARÓN, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A..
• Copias simples programa de seguridad y salud en el trabajo, con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocería Andina C.A., corren inserta a los folios (183) al (249) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples de informe de investigación de origen de enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira , Municipio Páez y Muñoz de Estado Apure, corren inserta a los folios (250) al (260) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, dichas documentales fueron valoradas previamente por este Juzgador, por cuanto fueron promovidas igualmente por el demandante y corren insertas de los folios 91 al 101 del presente expediente.

2) Inspección Judicial: En la sede la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., ubicada en la Zona Industrial Avenida Los Parceleros N° 17-41 Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Establecer las características generales de la zona de la línea de producción, en cuanto a dimensiones (ancho y largo), características de los depósitos, toneles o recipientes destinados a la compilación de desechos y desperdicios.
• Dimensiones de los pasillos o vías de paso peatonal en el área de producción.

La referida Inspección Judicial fue declarada desistida mediante acta de fecha 15 de Noviembre de 2010.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador en razón que se hizo presente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandante ciudadano YESID ESTUPIÑAN VARÓN, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte al actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar para la demandada en el mes de Marzo del año 2007, durando su relación laboral nueve (09) meses; b) que fue contratado por la ciudadana Cilbely Velandia de Seguridad Industrial, para desempeñar el cargo de ayudante de mantenimiento, lo cual implicaba barrer y limpiar la planta; c) que el cargo de ayudante de mantenimiento lo desempeño durante cuatro (04) meses, luego, fue cambiado al área de ensamblaje ayudando a soldar, cargar los costados y pisos de las busetas, desempeñándose al final de la relación laboral en el área de ventanearía, armando e instalando ventanas; d) que trasladaba toneles cuando se desempeño como ayudante de mantenimiento en el área de planta, los cuales debía llevar en la carreta; e) que la relación laboral finalizó por culminación de contrato a fin de año; f) que aún cuando fue inscrito por la empresa no goza de la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues, hasta ahora solo ha impreso las planillas de Internet; g) que no tiene hijos, vive con su mama y hermanas, y su grado de instrucción es de sexto grado; h) que cuando ingresó a la empresa no presentaba dolores de espalda, sin embargo, laborando en la empresa presentó dolores, de los cuales solo informó a un compañero de trabajo y no a la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:
1) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no.
2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad parcial y permanente que padece el demandante;
3) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral y de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

1. El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no:
Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 22 al 23 del presente expediente, se certifica que el trabajador presenta HERNIA DISCAL L5-S1, INESTABILIDAD LUMBAR, ROTOESCOLIOSIS LUMBAR, enfermedad de “origen ocupacional”, según clasificación CIE 10 (M51.3) lesión que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, es decir, aún cuando el INPSASEL no precisa si la enfermedad padecida por el actor fue contraída o en su defecto agravada con ocasión del trabajo, califica tal patología como una enfermedad de origen ocupacional.

Por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas en el escrito de demanda, en los siguientes términos:

2. La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad temporal que padece la actora:

Reclama el actor la cantidad de Bs. 55.753,75. por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la Sociedad Mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece la actora es una enfermedad ocupacional, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que por una parte no se indica en el escrito de demanda ni el informe suscrito por los funcionarios del IPSASEL, cual fue la acción u omisión de la empresa que ocasiono o agravo la patología del actor, por otra parte que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre la acción u omisión del patrono y la contracción o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

Por tal motivo, si bien es cierto, la funcionaria del IPSASEL, (médico especialista en salud ocupacional) determinó en su certificación médica ocupacional que el estado patológico del actor es imputable básicamente a condiciones disergonómicas en la labor que realizaba en la Sociedad Mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en tal padecimiento, pues, tal patología es de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común, de carácter degenerativo y adicionalmente a ello la padece el 40% de la población mundial.

Adicionalmente a todo lo antes expresado, considera quien suscribe el presente fallo que la empresa demandada demostró suficientemente durante el proceso y así se evidencia en el mismo informe de investigación del accidente, suscrito por los funcionarios del IPSASELhaber realizado una serie de conductas positivas para garantizar la seguridad y salud en el trabajo tanto del demandante como de los restantes trabajadores de dicha empresa, pues, del mismo informe suscrito que los funcionarios del IPSASEL, se constató que la empresa cumplió con: a) existencia de Delegado de Prevención; b) existencia del Comité de Seguridad e Higiene Industrial; c) servicio de Seguridad y Salud Laboral; d) Médico de planta; y e) Programa de Seguridad y Salud Laboral. Lo que obliga a este Juzgador, declarar sin lugar el cobro de tal indemnización.

3. Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

3.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
- La edad del trabajador; en el presente caso, para la presente fecha el trabajador cuenta con 21 años de edad;
- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; Un aspecto importante para la estimación del daño moral, es que la médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial y permanente (pendiente por intervención quirúrgica), lo que contradice el grado de discapacidad determinado, pues, si existe tal intervención quirúrgica pendiente por realizar, difícilmente se puede precisar el grado de discapacidad.
- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integran él, su madre y sus hermanas.
3.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad.
3.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad la puede padecer cualquier ser humano hoy día. Inclusive los científicos llegan a afirmar que este tipo de patología la padece hasta un 40% de la población mundial.
3.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación primaria.
3.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
3.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, tratándose de una empresa ensambladora de unidades de transporte, debe entenderse que es una empresa de mediana capacidad económica.
3.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable.
Un elemento importante para la estimación del daño moral, lo constituye el tiempo de duración de la relación de trabajo, fue de nueve (09) meses y seis (06) días (período de tiempo muy corto), y que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe tomarse como una atenuante para la estimación del daño moral.
Todo los parámetros antes mencionados hacen estimar la Indemnización por daño moral para la enfermedad ocupacional padecida por el actor en la cantidad de Bs.6.000,00. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO YESID ESTUPIÑAN VARON en contra de la empresa CARROCERIAS ANDINA C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa CARROCERIAS ANDINAS C.A., a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00.) por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO: Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará a partir del decreto ejecución conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes Noviembre de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA VARGAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y diez minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000280