ASUNTO : VP02-S-2010-008330
RESOLUCION N°.-1581-10
En este acto de presentación de imputado, revisadas las actas y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KATHERINE PAVA AVILA. Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: NESTOR CADENA RIVERA, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 83.076.202, fecha de nacimiento 04-12-1976, de profesión albañil, hijo de FIDELINA RIVERA Y NESTOR CADENAS, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle N° 7 A 5, casa del Torno del Estado Zulia. es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Noviembre de de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5°, IDELFONSO VASQUEZ de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: NESTOR CADENA RIVERA, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 83.076.202, fecha de nacimiento 04-12-1976, de profesión albañil, hijo de FIDELINA RIVERA Y NESTOR CADENAS, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle N° 7 A 5, casa del Torno del Estado Zulia. obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida y riela al folio tres 3) del expediente. DENUNCIA VERBAL, de fecha: 12 de Noviembre de 2010, signada con el Nº-054 formulada por la ciudadana: KATHERINE PAVA AVILA, quien entre otras cosas manifestó: “ El día de hoy como a las diez y media de la noche, me encontraba en mi casa durmiendo con mis tres hijos, a esa hora llegó el padre de mis hijos, él estaba tomado y me exigía que le abriera la puerta, yo le dije a mi hijo que le abriera la puerta, y el decía que le abriera yo, me levanté y abrí la puerta y fue cuando me empujo y me empezó a empujar y quiso romper el equipo de Directivi, fue cuando lo empuje y él me golpeó, me agarro por el pelo y me golpeo contra la mesa, me tiró contra el suelo y me arrastró contra el piso y fue cuando los niños se le tiraron encima para quitármelo, luego él me votó de la casa y salí con mis tres hijos en busca de ayuda, yo corrí hasta la esquina y unos muchachos del Barrio me ayudaron y lo agarraron en la esquina y lo amarraron en el portón de la casa, hasta que llegó la Policía y se lo trajeron a este comando. Es todo.” riela al folio siete (7). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 12 de Noviembre de 2010, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio seis (6). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha: 12 de Noviembre de 2010, rendida por la ciudadana: MARIA FELIPA PEREZ, quien manifestó: “Yo María escuche los grito de mi vecino…….y un cuando Néstor le estaba pegande a caterine y los niños estaban hay después los vecino lo hamarraron después llame a la pacia y llegaron celoyevaro….” Riela al folio nueve (9). ACTAS DE INSPECCION TECNICA:. De fecha: 12 de Noviembre de 2010. suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5°, IDELFONSO VASQUEZ de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima: KATHERINE PAVA AVILA. Riela al folio cinco (5). CONSTANCIA MEDICA: De fecha 12 de Noviembre de 2010 del Centro Clínico Ambulatorio Cujicito, donde se deja constancia que la víctima KATHERINE PAVA, se presentó en la Emergencia de este Centro de Salud, presentando Traumatismo en Región Superciliar Izquierda. En aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tal y como lo manifestó el Dr. Freddy Fuenmayor Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, el imputado de autos es objeto de otra investigación penal por parte de esta misma Fiscalía por los delitos de Violencia Física y Amenaza contra la misma víctima, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Control en materia de Violencia, según asunto Nº vp02-s-2010-007134; por lo que considera esta juzgadora que el imputado de autos debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Agresor NESTOR CADENA RIVERA, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 83.076.202, fecha de nacimiento 04-12-1976, de profesión albañil, hijo de FIDELINA RIVERA Y NESTOR CADENAS, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle Nº 7 A 5, casa del Torno del Estado Zulia; quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y conforme a lo expuesto por la Defensora Privada abogada: NORCA RIOS quien manifestó: “Escuchada la solicitud del Ministerio Publico, solicito se aparte de la misma por considerar que no existen suficientes elementos para considerar que mi defendido que es el presunto agresor de los hechos imputados por el Ministerio Publico, ya que consta solo informe medico que verifica las lesiones, aunado al hecho que la ley establece que la pena privativa no es aplicable a los delitos donde la pena no excede de 10 años, además no existe peligro de fuga y tiene arraigo por tener aquí familia con lo que en este acto lo demuestro al consignar un recibo de luz, de igual manera invoco a favor de mi defendido y libertad y la presunción de inocencia , por lo que le solicito se aparte de la solicitud fiscal, y decrete las medidas cautelares del articulo 256 del COPP y mi defendido está dispuesto a colaborar con el tribunal en lo que requiera, y solicito copia simple. ”.Este Tribunal en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: NESTOR CADENA RIVERA, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 83.076.202, fecha de nacimiento 04-12-1976, de profesión albañil, hijo de FIDELINA RIVERA Y NESTOR CADENAS, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle Nº 7 A 5, casa del Torno del Estado Zulia Declarándose con lugar la solicitud fiscal planteada sobre los siguientes argumentos: “Presentó y dejo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: NESTOR CADENA RIVERA quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía General Centro de Coordinación Policía Nº 05, Idelfonso Vásquez del Estado Zulia, en fecha 12/11/2010, aproximadamente a las 23:00 horas, se encontraban de servicios de patrullaje en la unidad PR- 716, conducida por el oficial PRIMERO (PEZ), 2049, Julio Moya y en compañía del Oficial (PEZ) 0839, Luís Aispurua, cuando los reporto el Centralista de servicios en el 717, Oficial (PEZ), 5166, Alejandro Toro, para que pasaran a la calle 6 del Barrios Brisas del Norte, donde hacia espera una ciudadana victima de maltrato físico, de inmediato pasaron al referido Barrio y cuando se desplazaron por la Avenida principal del mencionado Barrio los detuvo una ciudadana y les indico que minutos antes su concubino la había agredido físicamente presentando a la misma hematomas visibles en su rostro, es por lo que se procedió a la aprehensión del mismo dado que el mismo fue restringido por la comunidad; acompaña las presentes actuaciones de acta de inspección técnica, acta policial, denuncia formulada por la victima en la cual señala los hechos de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; acta de entrevista de una vecina, acta de notificación de derechos, constancia medica donde constan las lesiones presentadas por la victima, además se le hace de su conocimiento que existe investigación ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico bajo el No. 24-F2-1966-10 llevado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito bajo el No. VP02-S-2010-007134, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, es por todo lo anteriormente expuesto ciudadana jueza y visto que el ciudadano NESTOR CADENA RIVERA se encuentra evidentemente incurso en la comisión de los delitos flagrante como lo es, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE PAVA AVILA, por lo que en virtud de lo expuesto y una vez puesto a derecho le solicito, sea decretado el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, se decrete Medida de La Privación Judicial Preventiva De Libertad contenida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en la ley Adjetiva Penal, así como le Sean acordadas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sea decretado el procedimiento especial, establecidos en los artículos 94, ejusdem, Asimismo, ratifica en este acto, que la Medida de Privación de Libertad es la Medida por excelencia por cuanto es la única que protege a la Victima en casos como este que no son suficientes las a medidas de protección, finalmente solicito copias simples del presente acto, es todo”. Y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NESTOR CADENA RIVERA, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 83.076.202, fecha de nacimiento 04-12-1976, de profesión albañil, hijo de FIDELINA RIVERA Y NESTOR CADENAS, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle Nº 7 A 5, casa del Torno del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE PAVA AVILA; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público al considerar que se cumplen los extremos de ley para proceder con esta Medida. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena su Ubicación en el Área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para el resguardo de su integridad física. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q.