ASUNTO : VP02-S-2010-000161
RESOLUCION N°.-1631-10

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2010, suscrito por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GUERRA RUIZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°V-13.781.044, residenciado en la avenida 154, con calle153, casa N°153A-07, Parroquia Marcial Hernández, sector Andrade Labarca al Fondo de Bicolor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARVELI JOSEFINA CASTILLO CARRUYO, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 05 de Enero de 2010, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MARVELI JOSEFINA CASTILLO CARRUYO, ante ese Despacho Fiscal, de conformidad al articulo 76 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los cuales el Ministerio Público ordenó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo, en los cuales el Ministerio Público ha realizado lo conducente para la comparecencia del ciudadano: ALBERTO JOSE GUERRA RUIZ DÍAZ, la cual ha sido infructuosa a pesar que las convocatorias han sido entregadas tanto al imputado como a familiares del mismo, tal como se evidencia de: Boleta de Citación de fecha 28 de Octubre de 2010, dirigida al ciudadano ALBERTO JOSE GUERRA RUIZ DÍAZ, la cual se observa que fue recibida por el mismo, Oficio N°ZUL-24-F3-7802-10, de fecha 25 de Octubre de 2010, dirigido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al Jefe de la División de Investigaciones de la Policía del Municipio San Francisco, a los fines que realizaran la entrega de la boleta de citación al ciudadano ALBERTO JOSE GUERRA RUIZ DÍAZ. De la misma manera este el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, acuso recibo a la comunicación emanada de la Fiscalía Tercera y por medio de Acta Policial de fecha 26 de Octubre de 2010, dejaron constancia de la entrega de la misma a la hermana materna del ciudadano ALBERTO JOSE GUERRA RUIZ DÍAZ.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUERRA RUÍZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°V-13.781.044, residenciado en la avenida 154, con calee153, casa N°153A-07, Parroquia Marcial Hernández, sector Andrade Labarca al Fondo de Bicolor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELI JOSEFINA CASTILLO CARRUYO, fundamentando la misma que en el transcurso de la investigación se logró recabar las diligencias de investigación que demuestran de manera presunta la participación y responsabilidad del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUERRA RUIZ DIAZ, en la comisión de los delitos antes referidos, procediendo el Ministerio Publico a emitir citación al ya referido ciudadano, para que el mismo compareciera acompañado de su abogado de confianza o público, debidamente juramentado por el Tribunal de Control correspondiente, a los fines de rendir declaración como imputado en la referida causa, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante esa fiscalía sin causa justificada, siendo que la segunda citación emitida por el despacho fiscal de fecha 28/10/10, fue debidamente recibida por el imputado en esa misma fecha haciendo caso omiso a la misma y la primera citación fue recibida por una persona que se identifico como hermana del referido ciudadano de nombre Viviana Ruiz Díaz en fecha 26/01/10, por lo que en virtud del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUERRA RUIZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°V-13.781.044, residenciado en la avenida 154, con calle153, casa N°153A-07, parroquia Marcial Hernández, sector Andrade Labarca al Fondo de Bicolor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la finalidad de que con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco el mismo pueda ser capturado y puesto a la orden del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control correspondiente en un plazo no mayor de 48 horas y así de esta manera exponer oralmente los alegatos que considere el imputado en compañía de su abogado defensor, en ejercicio pleno de su derecho y para que exponga lo que a bien tenga sobre el hecho que se le imputa, todo de conformidad a los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…,
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público, indicó que en el transcurso de la investigación se logró recabar las diligencias de investigación que demuestran de manera presunta la participación y responsabilidad del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUERRA RUIZ DIAZ, en la comisión de los delitos antes referidos, y se evidencia de los recaudos presentados por la vindicta pública como lo son las boletas de citaciones realizadas al hoy imputado tanto el día 28/10/10, al cual fue debidamente recibida por el propio ciudadano en esa misma fecha haciendo caso omiso a la misma y la primera citación que fue recibida por una persona que se identifico como hermana del referido ciudadano de nombre Viviana Ruiz Díaz, en fecha 26/01/10, siendo estas a criterio de este juzgadora efectivas.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas considera quien aquí decide que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera existe en el supuesto establecido en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…., ante esto claro esta que el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUERRA RUÍZ DÍAZ, a pesar de haber recibido personalmente y por un familiar cercano las citaciones, ha hecho caso omiso y hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Ministerio Público, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad esto de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la misma manera este Tribunal quiere hacer mención que en el caso de marras el imputado no ha presentado una justificación que avale su no comparecencia ante el Ministerio Público, por lo cual esta en descomedimiento al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“EL imputado o imputada declarará durante la investigación, ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico…
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control, para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cunado el imputado o imputada lo solicite para normar defensor o defensora (. Omissis)”

Ante este articulado considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo, incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa , el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al hoy ciudadano: ALBERTO JOSÉ GUERRA RUÍZ DÍAZ, para que rinda su declaración sobre los hechos que se les están imputando, .se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA Fiscala Tercera del Ministerio público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GUERRA RUIZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°V-13.781.044, residenciado en la avenida 154, con calle153, casa N°153A-07, Parroquia Marcial Hernández, sector Andrade Labarca al Fondo de Bicolor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELI JOSEFINA CASTILLO CARRUYO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima, declarará sobre los hechos que se le imputa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GUERRA RUIZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°V-13.781.044, residenciado en la avenida 154, con calle153, casa N°153A-07, Parroquia Marcial Hernández, sector Andrade Labarca al Fondo de Bicolor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARVELI JOSEFINA CASTILLO CARRUYO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima, declarará sobre los hechos que se le imputan. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA


ABOGADA. DORIS MORA Q.