ASUNTO : VP02-S-2010-007992
RESOLUCION Nº 1676-10

Visto que en fecha 20 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN por parte del Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE LUIS MONTILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.832, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENNIFER CABRITA; en virtud del cual se ratifica la solicitud hecha vía telefónica por el referido fiscal, en esta misma fecha, siendo las 11 y 20 horas de la mañana, por razones de necesidad y urgencia, tal y como lo prevé el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 20 de Noviembre de 2010, el abogado FREDDY REYES FUENMAYOR Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JOSE LUIS MONTILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.832, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENNIFER CABRITA, señalando al respecto que en fecha: 20 de Octubre de 2010, se recibió por ante esa fiscalía denuncia procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulada por la ciudadana: YENNIFER CABRITA, en la que manifiesta que el día 18 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, caminaba por las adyacencias del Supermercado “D CANDIDO”, ubicado en la Prolongación Circunvalación dos con Avenida 15 (DELICIAS) de esta ciudad, cuando fue interceptada por un sujeto quien le mostró un arma de fuego y la obligó a abordar un vehículo que este condujo hasta una calle cercana, donde la obligó a quitarse la ropa y abuso sexualmente de ella, penetrándola con su órgano genital por vía vaginal. A razón de este hecho, esa instancia Fiscal inició investigación penal signada con el Nº 24-F02-2287-10, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones .Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 20 de Noviembre de 2010 funcionarios de este cuerpo de investigación realizando funciones de inteligencia lograron identificar al autor de los hechos, quien resulto ser el ciudadano: JOSE LUIS MONTILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.329.832, obteniendo una fotografía de este a través de la cual, señala el Ministerio Público existe un asombroso parecido con el retrato hablado realizado con la información aportada por la víctima, observándosele con una gorra en la que se lee: “PILLOPO”, la cual fue descrita por la ciudadana YENNIFER CABRITA en la denuncia y en la entrevista rendida ante el organismo mencionado anteriormente; fundamentando su petición en el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, además de fundados elementos de convicción que llevan a la presunción de que el ciudadano: JOSE LUIS MONTILLA PEREZ tiene responsabilidad Penal en los hechos que se están investigando, refiere el fiscal, que parte de estos elementos lo constituyen la versión de la víctima y las diligencias de investigación practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciándose el peligro de fuga por parte del ciudadano antes identificado, por ser el delito por el cual se le investiga de alta entidad dañosa, y por la Pena aplicable al delito la cual es prisión de diez (10) a quince (15) años. Todo ello de conformidad a lo estipulado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ratificándose así la solicitud efectuada vía telefónica en esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, en atención a lo consagrado en el último aparte del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JOSE LUIS MONTILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.832, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENNIFER CABRITA, y de acuerdo a los argumentos expuestos por la representación fiscal, se evidencia que se cumplen los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el investigado es el autor o participe del hecho aquí denunciado y además la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las razones que fueron señaladas por el Ministerio público en su solicitud, De la misma manera, se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JOSE LUIS MONTILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.832, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENNIFER CABRITA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Francisco conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales1°, 2° Y 3° , artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano JOSE LUIS MONTILLA PEREZ, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JOSE LUIS MONTILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.832, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENNIFER CABRITA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal de fecha 20 de Noviembre de 2010. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 y 252 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez aprehendido el ciudadano; JOSE LUIS MONTILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.832, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Se ratifica la solicitud vía telefónica que fuera efectuada en esta misma fecha por parte del Abogado FREDDY REYES Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, a las 11 y 20 horas de la mañana, en razón de la necesidad y urgencia que amerita el presente asunto, todo de conformidad con lo estipulado en el último aparte del articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA


ABG. MANUEL ARAUJO.