REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARTE ACTORA: GERMAN ALEJANDRO GASCON COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.153.510 y domiciliado en Canaima, Callejón Lara, Casa Daimarlis, La Planada, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.

PARTES DEMANDADAS: KARLA YANET MORALES GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.768.345 y HUMBERTO JOSE GONZALEZ VICENT, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.644.677

NIÑA: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GONZALEZ GUEVARA

ASISTENCIA JURIDICA: Dra. LUISA CEDEÑO, en su carácter Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas


MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD


EXPEDIENTE N°: A-10.080


De conformidad con lo expresado en el literal c) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las causas donde estuviera vencido o por vencerse el lapso probatorio en las causas ingresadas con anterioridad a la reforma procesal, y habiendo sido cumplida la formalidad de la audiencia oral, pública y contradictoria, se dicta la presente sentencia de acuerdo a las previsiones dispuestas en el artículo 485 ejusdem, en los términos que a continuación se observan:
Punto previo
Del escrito libelar que dio inicio a las presentes actuaciones se lee que el ciudadano GERMAN ALEJANDRO GASCON COLMENARES, en su petitorio, manifiesta que “… el caso planteado se trata de un caso de establecimiento judicial de filiación … que la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se tengo como hija mía y que en fundamento a lo expuesto adquiera y goce de mi apellido …”, y demanda la “impugnación” de la paternidad que se le atribuye al ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ VICENT. Sobre estas afirmaciones es deber aclarar para quien suscribe que en primer lugar no se trata de un establecimiento judicial de paternidad, toda vez que ya existe una filiación voluntariamente atribuida por quienes realizaron la presentación de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en segundo lugar, no se trata tampoco de tener como hija del ciudadano GERMAN GASCON COLMENARES a la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que hubo un reconocimiento voluntario por parte de los demandados en la presente causa y no se está pidiendo de este órgano jurisdiccional la inquisición de la paternidad por cuanto ya existe un padre legalmente establecido en el acta de nacimiento de la niña de marras; y finalmente no se está reclamando la impugnación de una paternidad toda vez que la misma no fue atribuida por la presunción de la paternidad prevista en el artículo 201 del Código Civil, sino que evidentemente trata sobre la inconformidad del aquí demandante en el reconocimiento voluntario que hicieran los demandados en el acta de nacimiento que fue consignada en la oportunidad legal correspondiente. Por tal motivo, quien suscribe el presente fallo, en atención al principio de Dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza, previsto en el literal i) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que tanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como lo manifestado por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria, que las partes lo que buscan es que ese acto de reconocimiento realizado por el ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ VICENT no se tenga como cierto, le dará al presente pronunciamiento el carácter de IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Aclarado lo anterior, quien suscribe observa que el caso que nos ocupa es una demanda de Impugnación de Acto de Reconocimiento, incoado por el ciudadano GERMAN ALEJANDRO GASCON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-17.153.510, con respecto a la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de cinco (05) años de edad, en virtud a las circunstancias por él relatadas en su escrito libelar, específicamente a que la prenombrada niña fue presentada por quien hacía vida concubinaria con la ciudadana KARLA YANET MORALES GUEVARA, madre de la misma.
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ VICENT, debidamente asistido de abogado, admitió, reconoció y convino en los hechos explanados en el escrito libelar, especialmente en que la ciudadana KARLA YANET MORALES GUEVARA y el ciudadano GERMAN ALEJANDRO GASCON COLMENRAES mantuvieron y mantienen una relación amorosa y que de la misma procrearon a la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reconociendo que no es el verdadero padre, argumento éste que es valorado en toda su extensión por quien suscribe el presente fallo, no como un medio probatorio, sino como una manifestación clara e inequívoca por uno de los aquí demandados para advertir que el reconocimiento realizado no era verdadero.
Con respecto a la prueba promovida por la parte actora, que cursa de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la experticia filiación-biológica, realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN, a los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO GASCON COLMENARES y KARLA YANET MORALES GUEVARA, así como a la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las cuales se concluye que: 1) luego de haberse analizado las tablas de ADN, no se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos; 2) la verosimilitud de paternidad mínima fue de 633.588:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,9998%; 3) El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Germán Alejandro Gascón Colmenares sobre la niña (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) González Morales”.
Quien esta causa decide evidencia que en materia de acciones de estado relativas a filiación juegan en rol importante las experticias heredo-biológicas, tanto que por mandato expreso del artículo 210 del Código Civil admite como medio probatorio “los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado” e incluso en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil se refieren a estas pruebas así:
Artículo 504
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Artículo 505

“Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.

Al referirse a estas pruebas señala el profesor Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia” que:
“....En todo el pasado siglo XX se pudo observar un extraordinario y constante adelanto científico, en relación con la identificación de las personas por sus rasgos biológicos, tanto hematológicos como genéticos, con propósito de investigación propiamente dicha, de pesquisa criminal y de determinación de filiación.
De la simple prueba de los grupos sanguíneos, bien conocida ya en la primera mitad de dicho siglo y que únicamente producía resultados de “exclusión o de “no exclusión”, se ha llegado a todo un complejo de comprobaciones o de sistemas, denominados: de antígenos eritrocitarios, de histocompatibilidad, de poliformismo enzimáticos, de haptoglobina, de medición de cromosomas, de dermatoglifos y, por último, el más novedoso de todos, de poliformismo de fragmentos de longitud restringida del ADN, que produce resultados afirmativos con un porcentaje de certeza que frecuentemente llega a la conclusión de que el ciudadano PEDRO JOSE MARCANO PEREZ no es el padre biológico de la niña de autos, y desde luego, los estudios científicos sobre la materia no se han detenido allí, sino que continúan.
De manera que las experticias y pruebas en cuestión, si bien inicialmente tuvieron un valor probatorio que en el mejor de los casos era simplemente excluyente de la filiación, en la actualidad lo tienen prácticamente decisivo. (subrayado nuestro). Y esa evolución ha sido bastante bien reseñada por la jurisprudencia patria: aunque todavía en la década de los años 80 y primeros de los 90, de siglo pasado, la misma estimaba que los resultados positivos en tales experticias o pruebas sólo tenían valor indiciario (y no de plena prueba), actualmente las considera absolutamente decisivas, en lo cual estamos de acuerdo, al menos como regla general...”.

De manera pues que ciertamente en materia de filiación parece que la “reina” de las pruebas es, precisamente la experticia heredo-biológica o la de ADN, pues los adelantos científicos y tecnológicos permiten determinar la paternidad y maternidad por el grupo sanguíneo, sobre todo porque también han avanzado hasta las técnicas de reproducción humana, pues anteriormente sólo se concebían los hijos a través de las relaciones sexuales, pero hoy día existen formas distintas de procreación, como la fecundación “in vitro”, por ejemplo.
En el caso que nos ocupa fue posible la realización de la prueba ordenada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a través de la Juez Unipersonal Nº 2 de ese Despacho, y aceptada por las partes siendo ilustrado quien esta causa decide en cuanto a la paternidad alegada por la parte actora. En efecto, el Tribunal ordenó la prueba por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN, donde asistieron las partes y ciertamente tal experticia reafirmó la filiación paterna alegada, concluyendo que el ciudadano GERMAN ALEJANDRO GASCON COLMENARES es el padre biológico de la niña de autos, pero esa situación no está en discusión sino si quien ese reconocimiento realizado es verdadero o no, ante lo cual este Juzgador para mayor abundancia, hace referencia a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado DR. Alberto Martini Urdaneta, quien señalo que:
“…omissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

A los efectos, estima este sentenciador que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece: 1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Asímismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia esta Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en determinar su verdadera filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la paternidad que le corresponda. Así se declara.
Por tanto, considera este Juzgador que la presente demanda debe prosperar, en virtud que la parte actora probó que él es el padre biológico, por lo que mal pueden existir dos progenitores, así que la paternidad reconocida voluntariamente por el ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ VICENT no se corresponde con la realidad biológica, tal como fue aceptado por él mismo en su oportunidad. Y así se declara.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano GERMAN ALEJANDRO GASCON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-17.153.510, a favor de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de cinco (05) años de edad, contra los ciudadanos KARLA YANET MORALES GUEVARA y HUMBERTO JOSE GONZALEZ VICENT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.768.345 y 11.644.677, respectivamente. En consecuencia, se declara nulo el reconocimiento de paternidad hecho por el ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ VICENT a favor de la prenombrada niña, por ante la Unidad de Registro Civil de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 8802 en fecha 02 de septiembre del año dos mil cinco (2005), a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines legales consiguientes, para lo cual se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remitir además copia certificada de la presente decisión al Registrador Civil. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en un diario de circulación local.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EL SECRETARIO,

Abg. KERWIN MANUEL ROSALES


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. KERWIN MANUEL ROSALES



APB/KMR/
IMPUGNACION DE
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
EXP. N° TJ1-D-00005-10