REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
NEGATIVA DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA: Nº SP21-P-2010-002935.
Visto lo solicitado por la Abogada Maythem Pineda Morales en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira en cuanto al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano TRIANA CASTILLO JAIME de 67 años de edad, domiciliado en Colinas del Táchira, calle 4, casa número 4-71, Barrancas Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010 por el Juzgado de Primeras Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 29 de abril del año 2010 se presentó ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la adolescente M.J.T.V., venezolana, con cédula de identidad N° V.- 25.843.286, quien manifestó que hace aproximadamente dos años se quedó con sus dos hermanitas y su abuelo en la casa porque su abuela se había ido a España, duraron dos meses viviendo sin la presencia de la abuela y durante ese tiempo su abuelo Jaime Triana abusó sexualmente de ella, eso comenzó un día que se iban a dormir, su abuelo llegó al cuarto y le dijo que lo acompañara y cuando entraron a su cuarto le dijo que se acostara, como la adolescente no quiso la agarró y la tiró a la cama a la fuerza y le quitó toda la ropa, se le tiró encima y empezó a tocarla y fue cuando la adolescente sintió un dolor muy fuerte, después de esta vez pasaron unas seis veces mas, todo el tiempo agarrándola a la fuerza.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA NEGAR EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso procede o no el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al respecto emite las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de septiembre del 2010, este Tribunal recibe el escrito de solicitud de enjuiciamiento contra el imputado TRIANA CASTILLO JAIME por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL fijando la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08-10-2010 a las once y treinta horas de la mañana. Asi mismo consta inserto al folio 67 de autos resulta de boleta de citación del imputado en laque se lee en la nota estampada por el Alguacil José Camacho U. “Me presenté en la dirección el día 06-10-10 a las 10:15 a.m. y 1:50 p.m. encontrando una casa color amarilla con rejas y puerta verde oliva, donde los vecinos manifestaron que el citado solo se encuentra después de las 9:00 p.m.. De igual forma corre inserto en autos al folio 68 resuelta de boleta de citación correspondiente al Abogado Gerson Blanco Defensor Privado, en la cual se lee nota estampada por el Alguacil Edgar Zambrano cuyo contenido es el siguiente: “… deja constancia que la presente boleta a nombre del Abg. Gerson Blanco, no fue efectiva por cuanto el mismo manifestó que eran cinco días para preparar la defensa y no la recibió el día 06-10-2010. Es todo”.
En fecha 08-10-2010 se levantó auto de diferimiento de la Audiencia por la incomparecencia del imputado y de su defensor Abogado Gerson Blanco refijándose la celebración de la misma en fecha 25-10-2010- a las 10:30 horas de la mañana y en fecha 25-10-2010 siendo este el día fijado por la Agenda Unica para la celebración de la Audiencia Preliminar se levantó igualmente auto de diferimiento de la Audiencia por la incomparecencia del imputado y de su defensor Abogado Gerson Blanco, razón por la cual la Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Vista La Incomparecencia Del Imputado, Obstaculizando Con Esto El Proceso, Ratifico La Solicitud Del Escrito Acusatorio Con Respecto A La Medida De Privación Preventiva De Libertad Y De Conformidad Con El 250, 251 Y 252 Del Código Orgánico Procesal Penal Se Decrete La Medida”.
Ahora bien si bien es cierto que el precitado agresor tiene conocimiento que existe causa incoada en su contra, no es menos cierto que respecto a la convocatoria de ésta última audiencia preliminar no consta resulta de boleta de citación del mismo, así como al folio 77 consta resulta de boleta de citación del defensor Privado Abogado Gerson Blanco en la que se encuentra estampada nota por el Alguacil Carlos Barrios Uzcategui en la que se lee lo siguiente: “ No se localizó el abogado, el celular no responde”, es por ello que esta Juzgadora ante el contenido de las resultas de la boleta de citación estima que lo prudente en este caso y ajustado a derecho sería refijar la celebración de la Audiencia Preliminar a los efectos de llevarse a cabo la misma y poder escuchar tanto al imputado, como a la víctima para así determinar de esta manera la procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal desde la fecha de presentación del escrito de solicitud de enjuiciamiento, razón por la cual se ordena fijar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha JUEVES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, declarándose sin lugar lo peticionado por la Representación Fiscal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.-
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: TRIANA CASTILLO JAIME de 67 años de edad, domiciliado en Colinas del Táchira, calle 4, casa número 4-71, Barrancas Municipio Cárdenas del estado Táchira, declarándose sin lugar lo peticionado por la Representación Fiscal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-P-2010-002935