REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000479
ASUNTO : SP21-S-2010-000479
REF.: DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MILCIADES SUAREZ OLARTE, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.063.739, residenciado vereda ocho, numero 6, las margaritas, parte baja la concordia, cerca del modulo, san Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Angarita Vera María Luisa
VICTIMA: S.A.C.P.
FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.A.C.P.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 05 de marzo de 2009, la ciudadana adolescente C.P.S.A. de 14 años de edad, se presentó ante la Fiscalía 22 y denunció que ese mismo día, en horas del mediodía cuando ella llegó del liceo y procedió a almorzar y no se quiso comer la sopa, su papá Milciades Suárez Olarte, la agarró y le pegó con una manguera por las piernas y le dio un golpe por la boca y la reventó.-
Cursa Reconocimiento Médico Forense tipo lesiones de fecha 05-03-2009, signado bajo el N° 9700-164-1226, practicado a la adolescente C.P.S.A… por el médico MIGUEL PINTO, donde el experto deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: CONTUSIONES EQUIMOTICAS EDEMATIZADAS EN LABIO INFERIOR IZQUIERDO Y HOMBRO IZQUIERDO. NECESITARA MAS O MENOS (4) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMIENTO…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S. A.C.P., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado MILCIADES SUAREZ OLARTE admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
“Acto seguido al concedérsele el derecho de palabra a la víctima S.A.C.P manifestó lo siguiente: “estoy de acuerdo con el beneficio que se le va dar a mi papa, es todo”
La Defensa, Abogada Gladys González De Barragán Defensora Pública Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MILCIADES SUAREZ OLARTE, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.063.739, residenciado vereda ocho, numero 6, las margaritas, parte baja la concordia, cerca del modulo, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.A.C.P., que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Testificales: Declaración del ciudadano Miguel Pinto, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal quien practicó Reconocimiento Médico Forense tipo lesiones de fecha 05-03-09, signado bajo el N° 9700-164-1226 practicado a la adolescente C.P.S.A. Declaración de la adolescente C.P.S.A., (victima).-
Periciales: Reconocimiento Médico Forense tipo lesiones de fecha 05-03-09, signado bajo el N° 9700-164-1226 practicado a la adolescente C.P.S.A.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de C.P.S.A., tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado MILCIADES SUAREZ OLARTE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado MILCIADES SUAREZ OLARTE, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.063.739, residenciado vereda ocho, numero 6, las margaritas, parte baja la concordia, cerca del modulo, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.A.C.P. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada noventa días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 31-10-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado MILCIADES SUAREZ OLARTE, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.063.739, residenciado vereda ocho, numero 6, las margaritas, parte baja la concordia, cerca del modulo, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de S.A.C.P, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MILCIADES SUAREZ OLARTE, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.063.739, residenciado vereda ocho, numero 6, las margaritas, parte baja la concordia, cerca del modulo, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de S.A.C.P, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado MILCIADES SUAREZ OLARTE, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.063.739, residenciado vereda ocho, numero 6, las margaritas, parte baja la concordia, cerca del modulo, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de S.A.C.P; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MILCIADES SUAREZ OLARTE, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 31-10-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 31-10-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Notifíquese las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-000479