REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2007-000027
ASUNTO : SJ21-S-2007-000027
REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Puesto a Derecho en virtud de la aprehensión que hicieren Funcionarios Policiales del presunto agresor SAYAGO GOMEZ LUIS ENRIQUE, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; proferida la misma en fecha cinco (5) de octubre de 2010 por esta Instancia Jurisdiccional; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, y muy particularmente del ACTA POLICIAL de fecha 15 de diciembre de 2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Jefatura suscrita por los Agentes de Policía C/2DO JOSÉ LEGUIZA, DTGDO DAZA EDWAR y AGENTE PEÑA JESÚS; DENUNCIA de la misma fecha formulada por la ciudadana NUBIA SAYAGO GAMEZ se desprende que, a eso de las diez y diez minutos de la noche, del día 15-12-2007 el imputado ENRIQUE SAYAGO GAMEZ, se encontraba sentado en el mueble de la sala, cuando llegó su hermana, y éste comenzó a decirle vulgaridades, tratándola de perra, sucia discriminándola como mujer en presencia de sus hijos, posteriormente partió una botella de licor amenazándolos, razón por al cual fue trasladado a la Comandancia General, donde quedó a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando lo siguiente: “doctora yo el día de la audiencia no pude venir. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de libertad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó en la Audiencia que el día de la celebración de la misma no le fue posible comparecer ante el Tribunal.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de NUBIA SAYAGO, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo ello conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS ENRRIQUE SAYAGO, nacionalidad colombiana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 15-07-1954, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con cedula de identidad Nº V.-4.628.536, domiciliado en barrio bolívar, calle principal, vereda 27A, numero 74-75, cerca del ambulatorio, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de NUBIA SAYAGO, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día 07 de diciembre de 2010 a las 09:30 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal,
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Notifíquese a la víctima de la celebración de la Audiencia. Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SJ21-S-2007-000027