REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
ACUSADO: DIAZ SANCHEZ JORGE JOSE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
VICTIMA: MIRIAM CHACON COLMENARES
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Convocó esta Instancia Jurisdiccional a Audiencia Especial con ocasión a escrito presentado en fecha 25-10-2010 constante de un solo folio útil por parte de la víctima CHACON COLMENARES MIRIAM.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 17-12-2009, la ciudadana MIRIAM CHACON COLMENARES, formula denuncia manifestando que el día sábado 05-12-2009 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche se encontraba en su casa y recibió una llamada telefónica amenazante por parte del padre de su hijos, JORGE DIAZ SANCHEZ y a los pocos minutos se presentó en la vivienda, visto que ella no le abrió la puerta, el partió los vidrios de la misma y la abrió a golpes y la amenazaba que la iba a matar.

Asi mismo con ocasión a estos hechos fue celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en fecha 18-06-2010 en la que se decretó a favor del imputado DIAZ SANCHEZ JORGE JOSE la medida alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndosele entre las obligaciones a cumplir las siguientes: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Cese de inmediato de cualquier tipo de agresión, física, verbal ó psicológica en perjuicio de la ciudadana Miriam Chacón de Díaz o su grupo familiar, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma este Tribunal, una vez que le da entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en virtud del contenido del escrito suscrito por la ciudadana MIRIAM CHACON COLMENARES (victima) el cual consta inserto en autos a los folios (67al 74) razón por la cual se fija la celebración de Audiencia Especial en fecha 22-09-2010 a las diez y treinta horas de la mañana. Asi las cosas en fecha 22-09-2010 se celebra Audiencia Especial para el ampliar el régimen de pruebas impuesto al imputado, ampliándose por un (1) año imponiéndosele al acusado entre las obligaciones a cumplir las siguientes: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, prohibición de acercarse a la víctima, realizar actos de acoso u hostigamiento 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de vivir y/ o laborar en los Municipios San Cristóbal, Cárdenas y Guásimos del estado Táchira, 4.- Prohibición de agredir a la víctima. De igual manera en fecha 25-10-2010 la victima presenta un escrito en el cual manifiesta entre otras cosas “… ya que el señor Jorge José Díaz Sánchez, me ha amenazado de muerte y temo por mi vida y la de mis hijos también, yo lo que quiero es que se vaya del estado Táchira y que no nos moleste mas ni se metan conmigo y mis hijos”. Motivado a ello, esta Instancia Penal fija en fecha 26-10-2010 Audiencia Especial de Revocación de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 01-11-2010.



DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

El Representante Fiscal, Abogado Oscar Mora, quien expuso: “Solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, y en caso de verificarse la misma se decrete el sobreseimiento de la causa y en caso contrario se proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria, Es todo”. Acto seguido la victima MIRIAM CHACON COLMENARES manifestó lo siguiente “doctora yo introduje ese escrito porque yo se que si sigo así en cualquier momento me mata, el no me deja tranquila me envía mensajes y me llama a toda hora de teléfonos alquilados, aquí tengo llamadas recibidas, y no solo a mi sino también a mis hijos no los deja en paz, aquí tengo varios mensajes que me ha enviado y pueden comprobar que si es del teléfono de el porque aquí tengo el numero registrado, es todo”
La Jueza al imponer del precepto constitucional al ciudadano DIAZ SANCHEZ JORGE JOSE, quien manifestó querer declarar y al efecto expuso: “doctora yo la verdad no volví a meterme con ella, Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Por cuanto el imputado incumplió injustificadamente la condición que le impuso el Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicito al Tribunal se proceda a revocar la Suspensión Condicional del Proceso y a dictarse la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se incaute el teléfono al imputado de conformidad con el articulo 305, 108 y 237, y se decrete medida judicial preventiva de libertad de conformidad con el 250 ejusdem, así mismo se comprobó mediante inspección del tribunal las llamadas y mensajes de texto que dicho ciudadano mantiene el acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana siendo cierta la versión de la misma referida en los escritos presentados recientemente lo que será valorados para la decisión de la presente audiencia, es todo”
La Defensora Pública Penal Primera Especializada, YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, quien alegó: “Solicito con todo respeto se imponga la pena y la rebaja correspondiente. Es todo”.
El tribunal procede a dejar constancia sobre lo siguiente: “se deja constancia que en el teléfono MARCA: BLACKBERRY; MODELO CURVE 8520; SERIAL IMEI: 358472033209510; PIN: 21488531; ABONADO TELEFONICO 0424-7293742 (teléfono que pertenece a la victima); se registran llamadas del día 08-10-10 a las siguientes horas 1:04; 1:05;1:18;1:26;1:26;1:27;1:27;1:27;1:28;1:28;1:45 horas de la madrugada provenientes del abonado telefónico 0424-7423578, y en este estado se procede a realizar una llamada de prueba del teléfono propiedad de la victima abonado telefónico 0424-7293742 al abonado telefónico 0424-7423578 dando como resultado que el teléfono que el imputado tiene en su poder repica del abonado telefónico 0424-7293742; asi mismo visto lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la incautación del teléfono que tiene en poder el imputado, se declara con lugar lo solicitado y la descripción del mismo es la siguiente: MARCA: MOTOROLA; MODELO: V3; COLOR NEGRO; SERIALES 4411G21, MSN E23NHE65LF, M6T711CHRBJM.MJ; CON BATERIA MOTOROLA BR50 SERIAL SNN5696C; en este sentido; una vez incautado el teléfono se procede a realizar una prueba de teléfono siendo las 11:42AM, mediante un mensaje lo que permitió verificar que el teléfono del imputado recibió un mensaje proveniente de la victima por lo que acredita que del teléfono que se hicieron las llamadas es el mismo abonado telefónico del mismo agresor, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el agresor admitió haber golpeado y maltratado a la víctima en la presente causa, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal acordó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, todo ello quedó corroborado en la Audiencia Preliminar realizada en Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de junio del presente año, así como la Audiencia Especial para el ampliar el régimen de pruebas impuesto al imputado en fecha 22-09-2010 celebrada en este Tribunal.

SEGUNDO: Ahora bien, es importante destacar lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso esto es, en cuanto al imputado “ si incumple en forma injustificada algunas de las condiciones que se le impusieron…” y quedó demostrado en la Audiencia respecto de la prueba que se realizó en el Tribunal respecto del teléfono del imputado, los mensajes de acoso, perturbadores estos a la paz y tranquilidad de la víctima, entendiéndose ello al incumplimiento injustificado de las obligaciones que le impusiere este Tribunal en la Audiencia Especial celebrada en fecha 22-09-2010. Es necesario destacar que esta Instancia Penal en acatamiento a la Ley Orgánica que regula la presente materia persigue prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, asi mismo este Tribunal en la fecha antes mencionada le amplía el régimen de prueba por un año mas y a lo pocos días el acusado de autos con su conducta reprochable quebranta nuevamente las condiciones impuestas por el Tribunal y habiéndose comprobado en el desarrollo de la Audiencia el incumplimiento injustificado del mismo respecto de las obligaciones impuestas, motivo por el cual este Tribunal, atendiendo lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia condena al agresor DIAZ SANCHEZ JORGE JOSE, como autor responsable de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem. Ahora bien el delito de Amenaza Agravada comporta una pena cuyo límite oscila de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión con un incremento de un tercio a la mitad. Asi mismo, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA comporta una pena cuyo límite oscila de SEIS (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Asi las cosas, el delito de Amenaza se suman los dos extremos de las penas es decir; diez meses mas veintidós meses de prisión, son Treinta y dos (32) meses de prisión, más el incremento de la mitad de esa sumatoria por ser agravada la amenaza, es decir; dieciséis (16) meses de prisión lo cual arroja un resultado de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y con ocasión a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumarle a los cuarenta y ocho (48) meses de prisión la mitad de la pena que le corresponde al delito de Violencia Física Agravada, doce (12) meses de prisión, dicha suma da el resultado de sesenta (60) meses de prisión a lo que se le aplicaría el artículo 37 del Código Penal, límite éste discrecional del Juez que en este caso se rebaja la mitad, resultando Treinta (30) meses de prisión y en virtud que el agresor admitió los hechos en la oportunidad que se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica que rige la materia la pena a imponer sólo podrá rebajarse en un tercio, es por lo que se condena al agresor DIAZ SANCHEZ JORGE JOSE a la pena de de UN AÑO (1) Y OCHO (8) MESES de PRISION aparejadas a las accesorias de ley y asi de decide

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADA EN AUDIENCIA ESPECIAL CELEBRADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 22-09-2010 AL ACUSADO DIAZ SANCHEZ JORGE JOSE, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.224.872, soltero, domiciliado en las lomas, final de la avenida Táchira, N° 04-40, municipio san Cristóbal, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MIRIAM CHACON COLMENARES de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.------
SEGUNDO: En virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso SE CONDENA al ciudadano DIAZ SANCHEZ JORGE JOSE, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.224.872, soltero, domiciliado en las lomas, final de la avenida Táchira, N° 04-40, municipio san Cristóbal a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MIRIAM CHACON COLMENARES, a la pena principal de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, aparejadas a las penas accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DIAZ SANCHEZ JORGE JOSE, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.224.872, soltero, domiciliado en las lomas, final de la avenida Táchira, N° 04-40, municipio san Cristóbal a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido e7n perjuicio de MIRIAM CHACON COLMENARES, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Una vez vencido el lapso legal de apelación, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO: se ordena la remisión del teléfono incautado al agresor a la fiscalía 18 del ministerio público a los fines de que se practiquen las experticias correspondientes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman. --------



Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


CAUSA PENAL Nº SP21-S-2010-000185