REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-0002120
ASUNTO : SP21-S-2010-0002120


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado José Enrique López Olaves, Fiscal XXVIII del Ministerio Público.

• ACUSADO: MURILLO RUBIO LUIS ALBERTO, Venezolano, con cedula de identidad v-4.204.108, de 59 años de edad, nacido el 10 de agosto de 1951, sin profesión mecánico, casado, residenciado en calle 1, con carrera 1, esquina, casa sin numero, barrio Urdaneta, colon, Estado Táchira.-

• DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CHACON MOLINA LUZ.

• DEFENSORA: Abogada Salas Chacón Jeimmy, Defensora Privada.

• VICTIMA: Chacón Molina Luz.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: Antonio José Rodríguez Giusti



RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 18 de mayo de 2010 en la Comisaría Policial de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, se hizo presente la ciudadana CHACON MOLINA LUZ CENEIDA expone: “Mi esposo se encontraba tomando g y yo en el cuarto ya que tuvimos un problema a raíz de una llamada telefónica que yo escuché que estaban hablando de un terreno de la mamá de él, ya que hace 6 años yo le di 3000bsF. En adelanto para la compra de unas parcelas y el arreglo de todos los papeles y ahora los están vendiendo, sin importarles que yo los ayudé a contribuir a sacar adelante dichos terrenos, empezamos a discutir y como estaba tomando prendió la música a todo volumen para que la gente no escuche como el me trata y me golpea, en eso me agarró a patadas y me tiró al piso y sierre cuando está tomando me amenaza que me va a matar con una navaja que siempre tiene en el cuarto…”


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA y le formuló acusación al imputado MURILLO RUBIO LUIS ALBERTO, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Periciales: Declaración de la ciudadana Dra. Zolangee García de Jaimes, Médico Forense, quien practicó el respectivo examen a la ciudadana Chacón Molina Luz Cenaida (victima).
2.-Testificales: Declaración que rendirá la ciudadana Chacón Molina Luz Cenaida (víctima).
3.- Documentales: Denuncia de fecha 03-08-2009 formulada por la ciudadana Chacón Molina Luz Cenaida (víctima). Informe Psicológico Legal suscrito por la médico Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la ciudadana Chacón Molina Luz Ceneida. Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-806 suscrito por la médico Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la ciudadana Chacón Molina Luz Ceneida.

Asi mismo la Defensa ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales: Candelaria Rico Zambrano con cédula de identidad N° V.- 8.109.022. Fidelina Martínez Rubio con cédula de identidad N° V.- 22.678.520. Carmen Leonor Rincón de Pernía con cédula de identidad N° V.- 8.108.187.

2.- Grabación: Declaración realizada por la ciudadana Luz Senaida Chacón Molina, en la Televisora Municipal Ayacucho Televisión.-

En la Audiencia Preliminar, el ciudadano MURILLO RUBIO LUIS ALBERTO una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “deseo ir a juicio oral, es todo”
Asi mismo la Defensa Abogada SALAS CHACON JEIMMY, quien manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido solicito se aperture juicio oral en el cual se demostrara su inocencia, es todo”

Al cedérsele el derecho de palabra a la victima CHACON MOLINA LUZ quien manifestó: “doctora yo no quiero que el me siga molestando, porque el delante de la gente es una cosa y cuando me ve es otra. Es todo”


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CHACON MOLINA LUZ.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta de denuncia de la ciudadana Chacón Molina Luz Ceneida(victima en la presente causa).-
• Informe Psicológico Legal N° 9700-078-598 Suscrito Por La Médico Forense Dra. Zolangge García de Jaimes practicado a la víctima.
• Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-806 Suscrito Por La Médico Forense Dra. Zolangge García de Jaimes practicado a la víctima.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano MURILLO RUBIO LUIS ALBERTO, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CHACON MOLINA LUZ, al determinarse que efectivamente el agresor de autos se presentó en la residencia de la víctima con la intención de cometer los antes mencionados, resultando lesionada la misma durante la comisión. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Ministerio Público:

1.- Periciales: Declaración de la ciudadana Dra. Zolangee García de Jaimes, Médico Forense, quien practicó el respectivo examen a la ciudadana Chacón Molina Luz Cenaida (victima).
2.-Testificales: Declaración que rendirá la ciudadana Chacón Molina Luz Cenaida (víctima).
3.- Documentales: Denuncia de fecha 03-08-2009 formulada por la ciudadana Chacón Molina Luz Cenaida (víctima). Informe Psicológico Legal suscrito por la médico Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la ciudadana Chacón Molina Luz Ceneida. Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-806 suscrito por la médico Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la ciudadana Chacón Molina Luz Ceneida.

Defensa:

1.- Testimoniales: Candelaria Rico Zambrano con cédula de identidad N° V.- 8.109.022. Fidelina Martínez Rubio con cédula de identidad N° V.- 22.678.520. Carmen Leonor Rincón de Pernía con cédula de identidad N° V.- 8.108.187.

2.- Grabación: Declaración realizada por la ciudadana Luz Senaida Chacón Molina, en la Televisora Municipal Ayacucho Televisión.-


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, se ha mantenido la Medida de Protección y Seguridad al presunto agresor en cada uno de sus efectos jurídicos impuesta por el órgano receptor, es decir por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira en fecha once (11) de junio de 2010, las cuales consisten en: 1.- La salida del ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO de la residencia carrera 7, calle 12 A, casa número 8, Urbanización Palma del Paraíso, Colón, Municipio Ayacucho, 2.- Se prohibe al ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO el acercamiento a la ciudadana Luz Ceneida Chacón Molina, en consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de dicha ciudadana, 3.- Se le prohibe al ciudadano Luis Alberto Murillo, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Luz Ceneida Chacón Molina, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LUZ CENEIDA CHACON MOLINA tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado MURILLO RUBIO LUIS ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CHACON MOLINA LUZ, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público en contra del imputado MURILLO RUBIO LUIS ALBERTO, Venezolano, con cedula de identidad v-4.204.108, de 59 años de edad, nacido el 10 de agosto de 1951, sin profesión mecánico, casado, residenciado en calle 1, con carrera 1, esquina, casa sin numero, barrio Urdaneta, colon, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CHACON MOLINA LUZ según los hechos explanados en la resolución acusatoria.------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, impuesta por el órgano receptor, es decir, la fiscalía 28 del ministerio publico del estado Táchira, el día 11 de junio de 2010, al imputado MURILLO RUBIO LUIS ALBERTO, Venezolano, con cedula de identidad v-4.204.108, de 59 años de edad, nacido el 10 de agosto de 1951, sin profesión mecánico, casado, residenciado en calle 1, con carrera 1, esquina, casa sin numero, barrio Urdaneta, colon, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CHACON MOLINA LUZ,
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-002120