Exp. N° 5807-10
Sentencia N° 97.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: JORGE LUIS CARRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.727.516, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO GARCÍA, FRANCISCA GARCÍA y MIREYA ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.007, 24.147 y 51.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS DE JESÚS ESIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.621.901, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.536 y 18.880, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.
Alega el demandante, que en fecha 30 de noviembre de 2008, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano WILLIAMS ESIS, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Federación II, Calle Carrasqueño, s/n, jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que el cánon de arrendamiento convenido entre las partes fue de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo). Que se vio en la necesidad de citarlo por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas, por cuanto el demandado se negaba a cancelarle los cánones adeudados. Que convinieron por ante esa oficina y expone en su libelo los particulares convenidos. Que desde el día 30 de mayo de 2009, el ciudadano Williams Esis se ha negado rotundamente a cancelarle el cánon de arrendamiento convenido correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, demandando el desalojo del inmueble y al pago de los referidos cánones de arrendamiento lo cual alcanza al monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo)
En la oportunidad respectiva, la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandante en su libelo de demanda, por cuanto nunca ha sido ni será propietario de la vivienda que ocupa actualmente en calidad de propietario, ni nunca celebró contrato de arrendamiento de la vivienda que la misma fue adjudicada por INAVI.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este jurisdicente ante los hechos expuestos por las partes en esta causa, circunscribe su labor en determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1.-) Determinar la existencia del Contrato de Arrendamiento de carácter verbal entre los Ciudadanos JORGE LUIS CARRERA CASTELLANOS y WILLIAMS ESIS.
2.-) Determinar si el demandado adeuda o no los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 y Enero del 2010, reclamado como insolutos, en razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.00,oo) mensuales.
3.-) Determinar si el arrendador tiene legitimidad para dar en arrendamiento el inmueble ubicado en el Barrio Federación II, Calle Carrasqueño, s/n, jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Establecidos los limites mediante los cuales se fija la presente controversia, y estando en presencia de los juicios BREVES, para decidir el mismo es necesario hacer un análisis de los hechos controvertidos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12 y 506 del Código de procedimiento Civil y el Artículo 1.354 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pide se deseche el documento de propiedad el cual se acompañó al libelo de demanda por no pertenecer al inmueble que ocupa su representado.
DOCUMENTALES:
• Recibo de pago de la solicitud de estado de cuenta cancelado el día 16 de junio de 2009.
• Recibo de caja del pago de la vivienda de INAVI N° 41CA1387200M.
• Copia del Comprobante Bancario a nombre de INAVI.
INFORMATIVA:
• Se oficie al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, a objeto que informe sobre los linderos y medidas del inmueble situado en la Avenida 44, Barrio Federación II, Calle Carrasquero, s/n, de la Parroquia San Benito de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
• Se oficie al Departamento de Sindicatura e informe si el ciudadano WILIAMS ESIS, tiene solicitud de compra de un terreno ejido situado en la Avenida 44, Barrio Federación II, Calle Carrasquero s/n de la Parroquia San Benito de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y la condición actual de la solicitud.
• Se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitar en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JORGE LUIS QUINTERO, NINOSKA DEL VALLE PALENCIA BASTARDO y JACKELINI JOSEFINA GOMEZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante presentó dos (02) escritos de pruebas, el primero de ellos inserto a los folios 38 al 40 con anexos, y el segundo inserto a los folios 44 al 46 y anexo.
PRIMER ESCRITO:
• Invocó el mérito favorable de las actas.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA LUISA LEAL BUENO, COINTA BUENO DE LEAL, YULITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ BUENO, DUBIS ANOTNIA BUENO y MILEIDY DIANA RIVAS.
INSTRUMENTALES:
• Documento de propiedad de inmueble
• Acta de acuerdo o convenimiento suscrito entre los ciudadanos JORGE CARRERA ASTELLANOS y WUILLIAM ESIS, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas.
• Acta de Denuncia formulada por la actora contra la parte demandada por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas.
• Acta de la remisión al Ministerio Público de la denuncia formulada por la parte actora contra la parte demandada.
• Acta de Defunción de la ciudadana Ramona Antonia Gómez Sánchez emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo.
• Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE CARRERA CASTELLANOS y RAMONA ANTONIA GÓMEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO ESCRITO
INFORMES:
• Se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.)
INSTRUMENTALES:
• Promovió original de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 5001-10 de fecha 19 de enero de 1987.
ANÁLIISIS Y VALORACIÓN DE LAS PARUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada solicita se deseche el documento de propiedad de las mejoras acompañado al libelo y además se deseche el convenio efectuado en el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de esta Ciudad.
Del convenio in-comento este sentenciador observa, que es un documento público de carácter administrativo por emanar de un Organismo Público, el cual debe ser impugnado para enervar su eficacia en la oportunidad procesal, es decir, en el acto de contestación a la demanda, por cuanto fue acompañado al libelo de demanda; y de actas no se evidencia esta conducta por parte del apoderado de la parte demandada en dar cumplimiento al segundo párrafo del artículo 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
429: …”Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”…
440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

En consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
• Recibo de pago de la solicitud de Estado de Cuenta de fecha 16 de junio de 2009, a nombre de la ciudadana GOMEZ RAMONA inserto al folio 33, pagado en la caja de Inavi-Zulia.
• Recibo de Ingreso de Caja No. 0787, inserto al folio 32 de fecha 16.06.2009, a nombre de la ciudadana GOMEZ RAMONA, por un monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo)
• Por último tenemos copia de Planilla de Depósito Bancario (Banco de Venezuela) número 28975436, a nombre de Inavi realizado por el Ciudadano WILLIAN ESIS, inserta al folio 31.
De la revisión de las actas no se evidencia haber sido tachados los instrumentales traídos al proceso por el demandado, por tanto, se le asigna todo su valor probatorio; no obstante, con ello no coadyuva a demostrar su estado de insolvencia contenida en la pretensión del actor en el reclamo de los cánones de arrendamiento, además, con estos instrumentos no se puede demostrar que el promovente de los mismos sea el propietario del inmueble alegado en su contestación a la demanda objeto de la presente causa y de la construcción realizada por INAVI en el terreno donde se encuentra, que al decir del actor es de su propiedad, según copias simples de documentos autenticados por ante el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos de fecha 19 de enero de 1.987, insertas a los folios 05 y 06.
Estos instrumentales no demuestran la afirmación contenida en el acto de contestación, ni muchos menos, que es una adjudicación realizada por el instituto referido solo se evidencia haber sido un Crédito Y ASI SE DECIDE.
INFORMATIVA:
Se promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 60, aparece inserta información solicitada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, el requerimiento contenido en dicho documento se considera de carácter administrativo, su texto esta referido a linderos de un inmueble ubicado en la Parroquia San Benito, Barrio Federación II, Calle Carrasquero de este Municipio, si cotejamos la información aportada por el ente Municipal con el documento acompañado al libelo de demanda, se debe indicar que se trata de un inmueble ubicado en la misma dirección en cuanto a las medidas y lindero, observándose una pequeña diferencia en los linderos, Norte, Sur y Este, y el lindero Oeste una diferencia más pronunciada, es normal en estos casos el margen de error, por lo que a criterio de este sentenciador estamos en presencia del mismo inmueble indicado por la parte actora.
El documento en referencia de carácter administrativo no fue impugnado, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio, no desvirtuando la pretensión del actor en cuanto al cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y reclamados. Y ASI DE DECLARA.
• Tenemos al folio 59 se encuentra oficio No.259 emanado de la Sindicatura Municipal, donde informa que el ciudadano WILLIAMS DE DE JUSUS ESIS solicitó la compra del terreno ejido ubicado en la dirección en ella indicada, siendo la misma mostrada en el documento de donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, a este documento de carácter administrativo se le acredita su valor probatorio, por emanar de un ente público, estando en presencia de una expectativa de compra de un terreno ejido en nada desvirtúa la pretensión del actor Y ASI SE DECLARA.
• A los folios 76 al 79, aparece inserto documento de venta del ejido, realizado por la Alcaldía del Municipio al ciudadano WILLIAMS DE JESUS ESIS, parte demandada en este juicio. El terreno en referencia, es donde se encuentra ubicado el inmueble como ya se dijo, objeto de la presente controversia. Ahora bien, este documento es incorporado a las actas una vez superado con creces el lapso probatorio, por tanto, este sentenciador no entra a su valoración, además, el mismo no aporta nada al hecho controvertido Y ASI SE DECIDE.
• A los folios 63 al 66, aparece inserta respuesta del Instituto Nacional de la Vivienda del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat de la Ciudad de Maracaibo, observándose lo siguiente:
• En el folio 63 se expresa :”.en copia simple VOUCHE No. 28975436 de fecha 16/06/09, girado contra la Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) depositado por :9.621.901,Firma del Depositario: WILLIA ESIS, con el cual se dio por cancelada la deuda total del Crédito otorgado a la ciudadana: RAMONA ANTONIA GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° 7.674.751, para la construcción de la vivienda en el BARRIO FEDERACIÓN, AVENIDA 44 CON CALLEJON LAS CABRIAS…” . En la parte final de dicho folio cito:”…Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales, de fecha 01/09/87, celebrado entre el INAVI y la ciudadana: RAMONA ANTONIA GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.674.751, por la cantidad a prestar de VEINTE Y TRES BOLIVARES FUERTES ( Bs F. 23),para la construcción de una vivienda familiar en el BARRIO FEDERACIÓN, AVENIDA 44 CON CALLEJON, CASA S/N…”-
• En el folio 65 se lee:” …según se evidencia del VOUCHE No. 28975436, de fecha 16/06/09, más adelante se lee:”... con el cual se dio por cancelada la deuda total del crédito otorgado a la ciudadana RAMONA ANTONIA GÓMEZ SÁNCHEZ, para la construcción de la vivienda en el BARRIO FEDERACIÓN AVENIDAD 44 CON CALLEJON LAS CABRIAS, CASA S/N..”,
• Siguiendo con la idea anterior, al folio 66 aparece inserta copia del contrato de formalización del crédito habitacionales de fecha 01-09-87, del extinto Instituto Nacional de Vivienda y en la Cláusula Primera se lee” EL BENEFICIARIO a fin de que lo utilice exclusivamente en la ampliación----------refacción-------reparación----------construcción del-inmueble No------( sin indicar en que fue utilizado el crédito indicado, al no estar llena ninguna de las casillas) y la Cláusula Segunda se Lee:” el monto del crédito es por la cantidad de veintitrés mil bolívares con 00/100 ( Bs. 23.000,oo).
• Por último tenemos al folio 69, copia del documento con el logotipo de INAVi y en su parte intermedia se lee:”…Mi representada celebró contrato de formalización de Crédito Habitacional de fecha 01-09-87con la ciudadana RAMONA ANTONIA GÓMEZ SÁNCHEZ, por un monto de VENTITRES BOLIVARES (Bs.23.00), invertidos en la construcción de su vivienda familiar ubicada en el Barrio Federación, Avenida 44, con Callejón La Cabrias, casa s/n, en jurisdicción del referido Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia...”( negrilla nuestra).
Del cotejo de los documentos públicos administrativos y nota de consumo se evidencia una contradicción:” se dice que el crédito fue por la cantidad de Veintitrés Bolívares ( Bs. 23.00) y el ciudadano WILLIAMS ESIS demandado en la presente causa canceló la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200.000) el mismo crédito otorgado a la Ciudadana RAMONA ANTONIA GÓMEZ SÁNCHEZ-“ , como colorario tenemos el documento de propiedad acompañado al libelo de demanda data de 19 de Enero de 1.987 y el préstamo realizado por su cónyuge es de fecha 01 de septiembre de 1.987, posterior a la adquisición del inmueble de su esposo y ante tal circunstancia, este sentenciador no les asigna ningún valor probatorio, a los documentos enunciados por la contradicción indicada y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
En la oportunidad legal correspondiente para escuchar la testimonial del ciudadano JORGE LUIS QUINTERO, inserto al folio 51, no pudiendo ser declarado por cuanto se presentó con una cédula cuyo número no coincide con el indicado en el escrito de pruebas, por tanto este juzgador no tiene material probatorio que valorar Y ASI SE DECLARA.
En la oportunidad legal de escuchar la testimonial de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PALENCIA BASTARDO, insertas al folio 52 y su vuelto, siendo interrogado de la forma siguiente: TERCERA: ¿Diga la testigo del conocimiento que tiene de los ciudadanos antes dicho, si sabe y le consta de la existencia de algún contrato de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa el ciudadano WILLIAN ESIS? CONTESTÓ: “Bueno se supone que no debe haber ningún contrato porque la dueña de esa casa murió hace años y la casa estaba en mal estado, enmontada, con la cerca en el suelo, estaba abandonada” .CUARTA:¿ Diga la testigo ya que expresó que la propietaria había fallecido hace años, puede indicar al Tribunal el nombre de la propietaria y porque le consta que ella era la propietaria? CONSTESTO:.”La dueña de esa propiedad era la señora Ramona Gómez, y me consta porque esa era construcción que se hizo hace años por INAVI estaba en ese tiempo “metido en la candela” como dice uno la señora María Cedeño, el señor Faustino Palencia y el señor Miguel Savarce, ese era el grupo de personas que se unieron para conformar las juntas pro-mejoras, hoy en día concejos Comunales, el Gobierno subsidiaba un dinero para construir casas y ella fue beneficiaria de eso”.
Igualmente aparece inserta al folio 53 y su vuelto, declaración de la testigo JACKELINI JOSEFINA GÓMEZ, siendo interrogada de la forma siguiente: SEGUNDA: ¿Diga la testigo del conocimiento que tiene de los ciudadanos antes dicho, si sabe y le consta de la existencia de algún contrato de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa el ciudadano WILLIAN ESIS? CONSTESTO: “No, no existe ningún contrato”.TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien es la propietaria o propietario del inmueble que ocupa el ciudadano WILLIAN ESIS, en la Avenida 44 con calle Carrasqueño, casa sin número del Barrio Federación II, de la Parroquia San Benito de esta ciudad de Cabimas? CONSTESTO:”La propietaria era Ramona Antonia Gómez Sánchez, quien era mi madre, la dirección es la antes mencionada”
Estas declaraciones merecen un análisis de sus dichos; al efecto la primera testigo declara: “ se supone no debe haber ningún contrato de arrendamiento, por que la dueña murió hace años, …enmontada, abandonada” , es decir, la testigo no tiene certeza en su dicho y la otra testigo afirma “no hay contrato de arrendamiento ..”, como se puede leer de las declaraciones en un primera apreciación no hay una razón de sus afirmaciones.
En otro aspecto de sus declaraciones, la primera testigo expresan: ”la propietaria era la señora RAMONA GÓMEZ y le consta por haberla hecho INAVI…” y la otra testigo afirma “que la propietaria era RAMONA GÓMEZ SÁNCHEZ, quien era mi madre”. Según los dichos el inmueble “era” de la ciudadana RAMONA GÓMEZ SÁNCHEZ. Ahora bien, en otro orden de ideas, el hecho de estar muerta la “propietaria”, según el dichos de los testigos no es óbice para alquilar el inmueble, de allí su heredero,( el actor) de la presente causa, de actas se encuentra demostrado que la ciudadana antes de su fallecimiento había contraído nupcias con el actor.-
La primera de ellas en su exposición no expresan las circunstancias y por que medios tuvo conocimiento de los hechos narrados en su declaración, es decir, que la propietaria era la señora RAMONA GÓMEZ (fallecida) y la otra testigo afirma “ERA”, de mi madre, esta testigo al igual que la anterior no indican detalles, ni precisan razones del porque de la inexistencia del contrato de arrendamiento.
Finalmente se puede evidenciar que la testigo JACKELINI JOSEFINA GÓMEZ afirman que su madre, era la dueña del inmueble y el ciudadano JORGE LUIS CARRERA fue pareja de mi mamá, no expresa la testigo que significa cuando indica que el actor,” fue pareja de su mamá”, por cuanto de atas se demuestra que dichos ciudadanos estaban unidos por el vinculo matrimonial, y la testigo NINOSKA DEL VALLE PALENCIA BASTARDO , en la misma tónica de la otra testigo afirma que el inmueble es de la ciudadana RAMONA GÓMEZ (fallecida) en razón de haberla construido INAVI, esta afirmación no es del todo correcto por cuanto de actas se evidencia que el propietario es el prenombrado actor ciudadano JORGE LUIS CARRERA CASTELLANOS, e INAVI otorgó un crédito a la ciudadana RAMONA SÁNCHEZ, según los documentos insertos a las actas se demuestra del contrato de formalización de créditos habitacionales.
En otro orden de ideas, no se puede pretender con la prueba testimonial destruir la veracidad del contenido del documento de propiedad Autenticado en la Notaria Pública Segunda de Cabimas, al no ser impugnado en su oportunidad legal correspondiente cuando se acompañó al libelo de la demanda, es decir, en el acto de contestación a la demanda incumpliendo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.
Considera oportuno este jurisdicente, observar que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino será necesario siempre en forma clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte demandada no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por tanto, llevan a este sentenciador a la convicción de la no veracidad de sus dichos y ASÍ SE DECLARA.
Como colorario de este punto, citaremos al autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir, en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)
que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho...”
De las actas tenemos, los documentos aportado por INAVI, se encuentra copia del Contrato ya mencionado, igualmente comunicación del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas de fecha 21 de Marzo del 2010 inserta al folio 63 en su última parte se lee:” para la construcción de una vivienda familiar en el BARRIO FEDERACIÓN, AVENIDAD 44 CON CALLEJON, CASA S/N; si cotejamos esta información con la copia del Contrato ya indicado, no expresa para que se otorgó dicho crédito, si fue para reparación o ampliación, refracción o construcción y data del 1.987, como es posible en el año 2010 el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas AFIRME que el mismo fue para construcción, .es decir, desnaturaliza el contexto el contrato de formalización de créditos habitacionales .
En otro orden de ideas, se observa que el crédito otorgado fue por la cantidad de Veinte y Tres Mil Bolívares (Bs. 23.000), hoy veintitrés (Bs. 23), y según el contrato de Formalización de Créditos Habitacionales en su Cláusula Primera nos indica que la solicitante del crédito presentó documento y por lógica debió ser el documento autenticado de las mejoras propiedad de su cónyuge, por cuanto en forma clara en dicho contrato se expresa que debe mediar documento con los linderos y medidas, en este caso, el instrumento inserto a los folios 05 y 06.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRIMER ESCRITO:
A los folios 38 al 40, aparece inserto el primer escrito de pruebas con sus respectivos anexos:
• Invoca el Mérito Favorable de las actas, en este sentido ha establecido la máxima instancia al respecto, ha dejado claro su criterio y al efecto citamos un pequeño extracto de la sentencia dictada por la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. ASÍ SE DECIDE.


TESTIMONIALES:
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas ANA LUISA LEAL BUENO, COINTA BUENO DE LEAL, YULITZA JOSEFINA HERNANDEZ y DUBIS ANTONIA BUENO, el tribunal a la primera testigo no le tomó declaración por no coincidir su número de cédula con el indicado en el escrito de promoción, y en referencia a los otros testigos no hicieron acto de presencia a la hora indicada para tomarles sus respectivas declaraciones, en consecuencia, este sentenciador no tiene material probatorio que analizar Y ASI SE DECLARA.
INSTRUMENTALES:
• Copia Certificada de documento de propiedad autenticado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1987 bajo el No. 8 inserto a los folios 05 y 06, del ciudadano JORGE LUIS CARRERA CASTELLANOS. Al revisar las actas no se evidencia que la parte demanda haya tachado el documento público, en consecuencia, se le asigna todo su valor, al no ser impugnados en el acto de contestación de la demanda se le considera fidedigna , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
• Acta del acuerdo o convenio suscrito entre las partes por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de este Municipio; inserto a los folios 7 y 8 del libelo de demanda; de su contenido se demuestra que las partes en forma voluntaria acudieron a la oficina en referencia, a objeto de hacer un convenimiento sobre un contrato de arrendamiento de carácter verbal sobre el inmueble ya identificado plenamente, acuerdo presidido por la encargada de esa Oficina con su respectivo sello húmedo de la Alcaldía, firmado, huellas dactilares. y números de cedulas de identidad. En este convenimiento, la ciudadana LILIA CARRERA dice que actúa en representación del propietario (esposo) en segundas nupcias ciudadano JORGE LUIS CARRERA CASTELLANOS, no obstante al folio 08 aparece su nombre, número de cédula y la condición que se acredita. Este documento de carácter público administrativo, este sentenciador lo aprecia en su justa dimensión, al no ser impugnado dicho documento en el acto de contestación a la demanda, se le asigna su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil., Y ASI SE DECLARA.
• En cuanto a la denuncia formulada por la ciudadana LILIA CARRERA esposa del actor, en segundas nupcias, inserta al folio 11 ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Benito de esta ciudad, se observa que dicha ciudadana se acredita propiedad de un inmueble el cual le pertenece a su esposo, no mediando alguna autorización del propietario, si bien le corresponde por ser esposa del propietario, este punto no es discutido, por lo tanto, considera este sentenciador que dicha ciudadana no tiene legitimidad para hacer tal denuncia Y ASI SE DECLARA.
• En referencia a la remisión que hace la Intendencia de Seguridad Parroquial San Benito a la Fiscalía del Ministerio Publico, inserta a los folios 09 y 10. Sobre estos puntos este juzgador ya se pronunció en el punto que antecede Y ASI SE DECLARA.
• En cuanto al Acta de Defunción de la ciudadana ANTONIA RAMONA GÓMEZ SÁNCHEZ inserta al folio 41 y el Acta de Matrimonio entre de los ciudadanos JORGE LUIS CARRERA CASTELLANOS y RAMONA ANTONIA GÓMEZ SÁNCHEZ, inserta al folio 42, de las actas no se evidencia que estos Documentos Públicos, hayan sido impugnados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO ESCRITO:
Cursa en actas a los folios 44 al 46, segundo escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y sus anexos en las cuales promueve:
INFORME:
• Se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que informe si en sus archivos aparece registrada la ciudadana RAMONA ANTONIA GOMEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.674.751, como beneficiaria o titular de un préstamo en dinero o en materiales para la construcción, remodelación o ampliación de vivienda, si una vez cancelado o pagado dicho préstamo si fue otorgado el documento de cancelación sobre el préstamo. Si en los archivos manuales o computarizados activos o inactivos aparece la ciudadana RAMONA ANTONIA GÓMEZ SÁCHEZ como titular o beneficiaria de un préstamo y si fue cancelado dicho préstamo. Si en los archivos manuales o computarizados existe contrato de préstamo en dinero o materiales entre dicha ciudadana y el Instituto Nacional de Vivienda. Si los herederos de la Ciudadana RAMONA ANTONIA GÓMEZ SÁNCHEZ, han cancelado el préstamo y si fue emitido documento de cancelación.
De las actas se evidencia respuesta del Instituto en referencia inserta a los folios 63 al 72 y 80 al 83, observándose lo siguiente:
• Que real y efectivamente la ciudadana RAMONA ANTONIA GÓMEZ SÁNCHEZ aparece en los archivos del Instituto como beneficiara de un préstamo.
• No explica el Instituto si el préstamo otorgado fue en dinero o en materiales.
• Se evidencia que la ciudadana RAMONA ANTONIA GÓMEZ SÁNCHEZ, no canceló el préstamo otorgado.
• Que el contrato de Formalización de Créditos Habitacionales, es de fecha 01 de Septiembre de 1.987, cuyo monto fue de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000.oo) hoy veintitrés bolívares (Bs. F.23,oo), además observa este sentenciador que dicho contrato no fue remitido en forma completa y de allí el auto del 04 de Mayo de 2010, que tuvo como norte analizar el contrato detalladamente. No obstante, el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, no remitió lo solicitado, sin embargo, se evidencia la existencia con los instrumentos administrativos analizados, como se indicó, hay una evidente contradicción e impresión, y para este sentenciador deja duda la información aportada, en consecuencia, se desestiman los instrumentos por los razones expuestas Y ASI SE DECLARA.
INSTRUMENTALES:
Documento autenticado en el Juzgado de Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de Enero de 1987.
De la revisión de las actas no se evidencia que la contraparte haya atacado el documento público autenticado el cual corre inserto al folio 47, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se indicó, la acción intentada es de Desalojo por Incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y enero de 2010 según contrato de arrendamiento de carácter verbal, acompañando convenimiento realizado en la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía de este Municipio y documento autenticado de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal que alega, por su parte la demandada en el acto de contestación se excepciona al negar la existencia del contrato verbal de arrendamiento y además invierte la carga de la prueba cuando afirma “ NIEGA Y RECHAZA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO INOVADO POR EL DEMANANTE JORGE LUIS CARRERA CASTELLANO…….POR CUANTO NUNCA HA SIDIO NI SERÁ PROPIETARIO DE LA VIVIENDA QUE OCUPO ACTUALMENTE EN CALIDAD DE PROPIETARIO, NI NUNCA HE CELEBRADO NINGUN CONTRATO DE ARRENDAMEINTO…” ( subrayado y negrilla nuestro ).
Precisado lo anterior, debemos observar en primer lugar, si las conductas de las partes se adecuaron a las normas precitadas, por cuanto la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esta obligación se obtiene según su posición de los litigantes en la litis y así, el demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo” incubit probatio qui dicit,no quine negat”, es decir, le incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que se basa su excepción en virtud del otro principio “ reus in inxcipiendo fit actor, al tomarse el demandado en actor de su excepción.
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar, que el acto de contestación de la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado donde debe desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, bajo esta óptica también ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que el actor debe en principio probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue un hecho modificativo o extintivo o impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor” invirtiendo de esta manera la carga de la prueba, cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.
Lo fundamental en la presente causa es determinar la existencia de la relación arrendaticia de carácter verbal y al efecto en el folio 7, aparece inserto Convenimiento, realizado en la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía de este Municipio, de su texto se puede leer, cito: “El día de hoy 18 de Mayo del 2009, Presentes es esta coordinación de Inquilinato los ciudadanos: Willian Esis, C.I. V- 961.901 ( EL ARREDANDATARIO) y LILIA CARRERA, C.I. V 4.741.087, en representación del propietario Jorge Luis Carrera Castellano C.I.- 7.727.516, siendo este el propietario del inmueble objetó del contrato verbal… (no acompañó poder que acredite tal representación)…más adelante se indica:….”se compromete a dejar gozar de la prórroga legal del art.38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ….y el arrendatario se compromete a pagar los cánones de arrendamiento estipulados en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs. F) a partir de Junio del 2009……” y al folio 8 aparecen las firmas de los ciudadanos indicados, la falta de representación se subsana con la presencia y firma del propietario del inmueble ciudadano Jorge Luís Carrera y la encargada de la Coordinación de Inquilinato Abogada ISELA ROSALES.
Se observa que el demandado admite la relación arrendaticia del inmueble ubicado en el Barrio Federación II, Calle Carrasquero s/n, jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, más aun, se compromete a cancelar los cánones de arrendamiento pendientes a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (150 Bs.) a partir del mes de Junio del 2009, siendo irrelevante el argumento del demandado de haber sido engañado cuando firmó en forma voluntaria el convenimiento donde admite ocupar el inmueble plenamente identificado en calidad de arrendatario hasta el punto de asumir el compromiso de cancelar la cantidad en ella indicada, en consecuencia, está en el deber de cumplir lo dispuesto en el articulo 1.592, Ordinal 2° de Código Civil.:
“Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Estos documentos administrativos gozan de autenticidad desde el mismo momento que se forman por emanar de un funcionario público autorizado para tal fin, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los documentos públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que pueden ser desvirtuados por la parte mediante prueba o pruebas en contrario.
Al hacer una revisión de las actas, el demandado no impugnó dicho convenimiento en su momento procesal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre las parte en conflictos se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Demostrada la existencia de la relación arrendaticia, bajo esta premisa este sentenciador debe orientar su decisión en determinar si se cumplió lo dispuesto en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su literal a, el cual transcribimos:
“Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento
Correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

El actor en su libelo de demanda afirma una relación arrendaticia verbal iniciándose el 30 de noviembre del 2008, reclamando el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 y Enero del 2010, desde esta perspectiva se dio cumplimiento al articulo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios en su literal a. Establecido lo anterior, de actas no se evidencia el cumplimiento del artículo 1.592 Código Civil. Numeral 2, por parte del arrendatario, relacionado al pago de la pensión de arrendamientos reclamados, en consecuencia, queda firme el reclamo planteado en el libelo de demanda Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, se acompañó al libelo de demanda copia certificada del documento autenticado en el Juzgado del Municipio Cabimas de fecha 17 de Septiembre de 1987, bajo el No. 8, Tomo 8, folio 95 y 96 referido a la propiedad del inmueble, si bien es cierto, no se discute propiedad guardan relación con el objeto de la presente causa, inserto a los folios 5 y 6 respectivamente, a nombre del Ciudadano JORGE LUIS CARRERA CASTELLANOS parte actora y cónyuge de la Ciudadana RAMONA ANTONIA GÓMEZ SÁNCHEZ, según acta de matrimonio inserta al folio 42 y Acta de Defunción de la mencionada ciudadana inserta al folio 41, persona ésta que solicitó el crédito por ante el antiguo INAVI.
Al revisar las actas, no se evidencia que los documentos autenticado producido con el libelo de la demanda, haya sido tachado en tiempo oportuno al ser producido con el libelo de demanda, sino en el acto de consignar el escrito de pruebas inserto a los folios 29 y 30, es decir, fue realizado en forma extemporáneo, no dando cumplimiento al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
En otro estadio de la sentencia, el demandado en su escrito de contestación de la demanda alega:”..NUNCA HA SIDO NI SERÁ PROPIETARIO DE LA VIVIENDA QUE OCUPO ACTUALMENTE EN CALIDAD DE PROPIETARIO” con esta afirmación hay una verdadera inversión de la carga de la prueba en el sentido técnico, (negrillas y sub-rayado es nuestro ).
Si expresó en la contestación de la demanda ocupar un inmueble en calidad de propietario, con esta excepción significa que el demandado no tiene el carácter de arrendatario del cual le atribuye su demandante; esto conlleva a analizar el acervo probatorio aportado por la parte demandada para desvirtuar la pretensión de su demandante, entre ellos tenemos:
• En la oportunidad procesal para atacar los documentos acompañados con el escrito libelar, no lo hizo, en consecuencia, le precluyó la ocasión, al hacerlo fue en forma extemporánea como se indicó en otro estadio de esta sentencia.
• Trajo al proceso documentos públicos administrativos entre ellos el extinto INAVI y de la Sindicatura Municipal de este Municipio Cabimas entre otros, para destruir la eficacia del documento administrativo emanado de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas y documento autenticado de compra de mejoras inserto a las actas al folio 47 y su vuelto. Del análisis de estos se observa que no aportan elementos que pudieran desvirtuar el contenido del instrumento emanado de la Coordinación de Inquilinato, además de no haber sido tachado en su oportunidad procesal por tanto se le asigna su valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
• Por últimos tenemos las testimoniales, la cual no cumplió con su cometido, al no poder desvirtuar la pretensión del actor en su libelo de demanda, como es, la reclamación en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ni demostrar con sus afirmaciones la cualidad que dice tener al ocupar el inmueble como propietario, ni el convenimiento realizado en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de este Municipio en conclusión no dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 1.354 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
Por último, se debe indicar que la parte demandada en su contestación de la demanda, expresa: que el inmueble objeto de la presente causa es una vivienda de interés social adjudicada por cualquier organismo del Estado, no son subsestible de alquiler….”, este punto no fue demostrado con los documentos insertos a las actas, que real y efectivamente el instituto haya construido y adjudicado, el inmueble a la ciudadana RAMONA ANTONIA GÓMEZ SÁNCHEZ, por cuanto de la lectura del contrato de formalización de créditos habitacionales en su cláusula primera se deja en blanco lo atinente en que forma va ser utilizado el crédito otorgado, el referido contrato tiene los renglones para ello, cito: ampliación, refacción, reparación construcción del..Inmueble No… ( ninguno de ellos fue llenado) y finaliza dicha cláusula con la siguiente expresión:”…. demás especificaciones constan en el Documento Público que EL BENEFICIARIO ha presentado a este instituto” (negrilla nuestra).
Este sentenciador debe entender que la solicitante del crédito presentó un documento público, y de actas el único documento es del actor cónyuge en segundas nupcias con la ciudadana que solicita el crédito.
Para finalizar este punto, cuando indica el demandado se le adjudicó el inmueble, se debe revisar el diccionario enciclopédico Larousse, 2005 en su pagina 43, define adjudicación como: 1.- acción y efecto de adjudicar o adjudicarse. 2.- venta de bienes o contratación de obras o servicios hecha con publicidad; y adjudicar: como: dar o conceder algo a alguien: adjudicar una vivienda de protección social; En el presente caso lo que opero fue un CREDITO, y el instituto lo hace en base al documento público que exige para tal fin, por lo que la parte demandada trata de confundir, en consecuencia el inmueble no es de interés social por no estar demostrado en actas tal afirmación y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano JORGE LUIS CARRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.727.516, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS ESIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.621.901, de igual domicilio, declara: PRIMERO. CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano WILLIAMS DE JESÚS ESIS, el desalojo libre de bienes y personas, salvo derechos de terceros, del inmueble ubicado en el Barrio Federación II, Calle Carrasquero, sin número, jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Andrés Quero; SUR: Avenida Pública o Calle Carrasquero; ESTE: Propiedad que es o fue de la ciudadana EDDA JUÁREZ; y OESTE: Con propiedad que es o fue de PEDRO GARCÍA. TERCERO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Junio a Diciembre de 2009 y Enero de 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) cada uno. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Como bien se dejó expresado en el folio 57, que esta sentencia sería publicada al tercer día de Despacho siguiente una vez constara en actas la información solicitada, no obstante haber transcurrido un largo tiempo sin recibir oportuna respuesta, se ordena notificar a las partes de esta decisión, aún estando dentro del lapso establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.