REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5703.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: ALCIRA ROSARIO NAVA SALCEDO.-

DEMANDADO: RODOLFO JOSE COLMAN LEAL.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: Aurora Casanova, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.599.-
DEL DEMANDADO: ALEXY PIÑA LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.288.-

En fecha Siete (7) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana ALCIRA DEL ROSARIO NAVA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 10.207.797, asistido por la abogada en ejercicio Aurora Casanova, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, demanda al ciudadano RODOLFO JOSE COLMAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.601.434, y de mi igual domicilio, Por “ COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).” Soy titular de un cheque signado con el número 01000281, por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000, oo) emitido a mi nombre, contra el Banco Occidental de Descuento, la cuenta corriente Nº 0116-0101-49-0005502560, por el ciudadano Rodolfo José Colman Leal…….Omisis…….Ahora bien, ciudadano Juez, el día 31 de Mayo del 2010, solicitamos a la Notaria Publica Segunda de Cabimas, una Inspección Ocular en la citada Agencia Bancaria a fin de que dejara constancia de lo antes expuestos de la inspección realizada nos e pudo obtener si para el momento del cobro tenia fondos, ni quienes son las personas autorizadas en dicha cuenta ni si tenia disponible la cantidad por la cual se emitió el cheque……Omisis…….Es el caso ciudadano Juez, que en diversas oportunidades he procurado por vía extrajudicial la suma que se me adeuda resultado infructuosa tal gestión, motivo por el cual acudo a su competente autoridad para demandar como efecto lo hago al ciudadano RODOLFO JOSE COLMAN LEAL……Omisis. En fecha 28 de Junio del 2010, la parte actora otorgo poder Apud- Acta.- En la misma fecha la parte demandante, informo al tribunal que le entrego los emolumentos al alguacil para la intimación del demandado.- En la misma fecha el alguacil expuso informando al tribunal que recibió los emolumentos.- En fecha 29 de Junio del 2010, el tribunal ordena tenerse como apoderadas a las abogadas Aurora Casanova y Eneida Lares.- En la misma fecha el tribunal ordena se libren los recaudos de Intimación para que el alguacil practique la Intimación del demandado.- En fecha 09 de Julio del 2010, el alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la intimación del demandado.- En fecha 29 de Julio del 2010, la parte demandada se dio por intimado.- En fecha 30 de Julio del 2010, el alguacil expuso sobre la intimación del demandado y agregó la boleta.- En fecha 05 de Agosto del 2010, la parte demandada otorgo poder apud- Acta.- En fecha 06 de Agoto del 2010, el tribunal ordeno tener como apoderado al abogado Alexy Piña.- En fecha 13 de Agosto del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de Oposición al decreto intimatorio.- En fecha 22 de Septiembre del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.- En fecha 27 de Septiembre del 2010, la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de subsanación.- En fecha 28 de Septiembre del 2010, el tribunal le da entrada y se ordena agregar a las actas.- En fecha 29 de Septiembre del 2010, presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha 30 de Septiembre del 2010, el tribunal ordena agregar y admitir en cuanto ha lugar en derecho.- En fecha 04 de Octubre del 2010, siendo las once de la mañana, día y hora señalados para el nombramiento de los expertos.- En la misma fecha la abogada Eneida Lares, acepto el cargo de experto grafotecnico.- En fecha 06 de Octubre del 2010, el abogado Rafael Aponte, se dio por notificado del cargo de experto grafotecnico.- En fecha 07 de Octubre del 2010, se dio por notificada la abogada Maria Cepeda, como experto grafotecnica.- En fecha 07 de Octubre del 2010, se dio por juramentada. La experto Eneida Lares.- En fecha 11 de Octubre del 2010, el experto Rafael Aponte se dio por juramentado.- En fecha 11 de Octubre del 2010, la abogada Eneida Lares, renuncio al poder que le había sido otorgado por la parte demandante.- En fecha 13 de Octubre del 2010, el tribunal ordena dicha diligencia a las actas.- En fecha 13 de Octubre del 2010, se dio por juramentada la experto Maria Cepeda.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicita copia simple.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicita prorroga del lapso de prueba de cotejo. Así mismo señalo las firmas a cotejar.- En la misma fecha los expertos grafotecnicos solicitan se les entregue el documento debitado y el indubitado.- En fecha 14 de Octubre del 2010, el tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas.- En fecha 14 de Octubre del 2010, el tribunal ordena conceder la extensión del lapso para la prueba de cotejo.- En la misma fecha el tribunal ordena entregar los documentos objetos de la prueba de cotejo.- En fecha 22 de Octubre del 2010, la experto Eneida Lares, expuso que recibía en este acto el documento debitado y el indubitado.- En la misma fecha el tribunal ordena agregar dicha diligencia a las actas.- En fecha 28 de Octubre del 2010, la experto grafotecnica, Eneida Lares, solicita copia fotostática de los folios 26, 40, 41 y 43.- En fecha 03 de Noviembre del 2010, los expertos grafotecnicos presentaron el informe Técnico Pericial y devolvieron los documentos originales solicitados.- En fecha 04 de Noviembre del 2010, el tribunal ordeno agregar el informe junto con los documento originales.-
Este sentenciador pasa de inmediato a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio de la siguiente manera:
En fecha 13 de Agosto del 2010, la parte demandada, a través de su apoderado Alexis Piña, presento escrito de FORMAL OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO, dentro del lapso establecido por la Ley, quedando así sin efecto el Decreto de Intimación, dictado por este Tribunal en fecha 09 de Junio del 2010, quedando citadas ambas partes para la contestación de la demanda.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Observa éste sentenciador que la parte actora produjo con su demanda, instrumento original, denominado “CHEQUE” el cual constituye el fundamento base de la presente acción; constituyendo un instrumento autónomo ya que no esta causado con o por ningún tipo de obligación. Ahora bien, en el escrito que contiene el acto de contestación de la demanda el demandado, negó, rechazó y desconoció tanto en su contenido como en su firma, el cheque como instrumento de la pretensión, ya que no contrajo ninguna deuda con la ciudadana Alcira del Rosario Nava Salcedo, de igual forma alego:…” Que desconoce el contenido del instrumento bancario….”; inmediatamente la actora en su debida oportunidad promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad del instrumento desconocido, ante tal situación planteada resulta ineludible traer a colación lo estipulado en forma expresa en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, en cuyas normas ya se encuentra establecido lo que en nuestro ordenamiento positivo se conoce como “LA CARGA DE LA PRUEBA”, de la siguiente manera: ARTICULO 506: …” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…” ARTICULO 1354: …” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” De conformidad con las normas transcritas, la litis se traba y corresponde a cada parte demostrar sus afirmaciones en este caso la actora, demostrar la autenticidad del instrumento privado producido con su demanda y al demandado la prueba de su liberación al señalar que no adeuda a la actora cantidad de dinero alguna derivado de aquel (instrumento) como se indicó la parte actora promovió la prueba de COTEJO O PERICIAL, la cual fue practicada por tres (3) abogados, expertos grafotecnicos, utilizando el método de estudio denominado MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE, sobre la firma indubitada del documento poder Apud- Acta, inserto al folio 18 de este expediente; y la Firma Dubitada sobre el instrumento desconocido, fundante de la presente acción; experticia ésta que este sentenciador valora, es decir, le dá pleno valor probatorio al realizarse o evacuarse en la forma establecida por la Ley , bajo el método señalado, el cual es aceptado en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente en nuestro medio forense. Quedando de ésta manera demostrada la autenticidad o veracidad del instrumento cambiario denominado Cheque, fundante de la presente acción, dándole pleno valor probatorio tanto en su firma, como en su contenido. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió.-
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA
No promovió.-
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió.-
El Juez actuando como Órgano jurisdiccional Subjetivo por mandato legal y hoy Constitucional es garante del Estado de Derecho y concretamente del proceso, el cual por mandato del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela , es un instrumento para la Justicia, sin formalismo alguno con el objeto de aplicar una recta y sana administración de Justicia; Observando éste sentenciador con suma preocupación, la conducta asumida por la parte demandada en el presente proceso; ya que la buena fé en nuestro ordenamiento jurídico positivo se presume mientras que la mala fé, es motivo de prueba, el demandado en el acto de contestación de la demanda, manifestó en forma expresa que no adeudaba cantidad de dinero alguno a la actora, originada del instrumento privado fundante de su acción, desconociéndolo tanto en su contenido, como en su firma, afirmaciones éstas que quedaron desvirtuadas al quedar plenamente demostrado, a través de la prueba pericial evacuada a la cual éste sentenciador dio pleno valor probatorio, que la firma que aparece en dicho instrumento es la del demandado, ciudadano RODOLFO JOSE COLMAN LEAL, quedando de ésta manera demostrada y probada la MALA FE con la que actuó en éste proceso.
Por tales razonamientos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana ALCIRA DEL ROSARIO NAVA SALCEDO contra el ciudadano RODOLFO JOSE COLMAN LEAL, todos identificados plenamente en la parte narrativa del presente fallo en consecuencia se declara . PRIMERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15. 674,68) suma que comprende el monto intimado a pagar- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en ésta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBIQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O……………………………………………………………………………………..
En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m) previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publico la sentencia que precede, quedando anotada bajo el N° 246.-