Expediente N° 842
Conversión en Divorcio
MVVM/lkob.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintidós (22) de Noviembre del dos mil diez (2.010).
-200º y 151º-

I.- Consta en las actas que:
En fecha ocho (8) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVARRO LLATAS, español, mayor de edad, portador del pasaporte N° BD 176462 y MARIELY COROMOTO COLINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.085.463, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho HAROL ENRIQUE COLINA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 121.203, comparecieron por ante la U.R.D.D y mediante escrito expusieron:
“…En fecha 05 de septiembre de 2008, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia… Establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Cabimas, municipio Cabimas, del estado Zulia en la Avenida “J”, Casa N°136.- Pero es el caso que habiendo surgido desavenencias en nuestra vida conyugal hemos decidido solicitar la “SEPARACION DE CUERPOS de MUTUO CONSETIMIENTO” prevista en el articulo 191 del Código Civil y según lo pautado en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. …”
Siendo distribuida la referida solicitud a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha ocho (8) de Octubre del dos mil nueve (2.009) se instó a los solicitantes a manifestar lo relacionado con la procreación durante su vida conyugal.
Posteriormente, en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), los solicitantes, antes identificados, consignaron diligencia por medio del cual declararon no haber procreado hijos durante la vida conyugal antes aludida. En la misma fecha, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil diez (2.010), la Profesional del Derecho MARIELY COLINA, parte solicitante antes identificada, actuando en nombre propio presentó diligencia solicitando “…la Conversión en Divorcio por estar lleno el requisito de Ley establecido en el 1er aparte del Art 185 del Código Civil de Venezuela(es decir el transcurso de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges); Así mismo solicito la notificación de mi aun cónyuge JOSE ANTONIO NAVARRO LLATAS, suficientemente identificado en actas y con dirección en: Urbanización Las Palmas (Campo Staff) Edificio sede TV COL en esta Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del estado Zulia”.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2.010) el Tribunal dictó auto ordenando la notificación del Ciudadano JOSE ANTONIO NAVARRO LLATAS, ya identificado, con la finalidad que compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
Mediante exposición de fecha veinte (20) de Octubre del dos mil diez (2.010) el Alguacil del Tribunal hizo constar que se trasladó a la dirección suministrada, sin poder practicar la notificación del Ciudadano JOSE ANTONIO NAVARRO LLATAS, en virtud que según información aportada, el mismo ya no laboraba en el sitio, por lo que procedió a consignar la boleta de notificación librada. En la misma fecha, el Tribunal instó a la parte co-solicitante a aportar una nueva dirección donde se pudiera practicar la notificación del Ciudadano antes mencionado.
En diligencia de fecha ocho (8) de Noviembre del dos mil diez (2.010), la Ciudadana MARIELY COLINA CEDEÑO, antes identificada, solicitó la citación cartelaria, en virtud que desconoce dirección alguna de su aún cónyuge.
Por auto de fecha once (11) de Noviembre del dos mil diez (2.010), se proveyó conforme a lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar mediante carteles al Ciudadano JOSE ANTONIO NAVARRO LLATAS, ya identificado, otorgándole un lapso de tres (3) días de Despacho contados a partir de la consignación de la respectiva publicación, con el objeto de exponer lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por su cónyuge, antes identificada, advirtiéndole así mismo, que de no comparecer en el plazo indicado se procederá a declarar la Conversión solicitada, librando en la misma fecha el respectivo cartel de notificación
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil diez (2.010), la Profesional del Derecho MARIELY COLINA CEDEÑO, ya identificada, consignó ejemplar del diario PANORAMA donde consta la publicación del cartel librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas mediante auto dictado por el Tribunal en la misma fecha.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Articulo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vinculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este ultimo punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del Ciudadano JOSE ANTONIO NAVARRO LLATAS, ya identificado, la cual en virtud de la imposibilidad de practicarla de manera personal se debió proceder conforme a la cartelaria, según se evidencia de las actas procesales que integran el expediente. Al respecto, es de notar que en el referido cartel de notificación se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de Despacho con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, considerando que la notificación por carteles es una notificación de excepción extraordinaria que tiene carácter público, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Ciudadana MARIELY COLINA CEDEÑO, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOSE ANTONIO NAVARRO LLATAS y MARIELY COROMOTO COLINA CEDEÑO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha cinco (5) de Septiembre del dos mil ocho (2.008), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el N° 638.
Se deja expresa constancia que según manifestación de los cónyuges, durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 280-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/lkob.-