REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS GERARDO ARANAGA, FRANCISCO JAVIER SETEIN DUIN, YAZMIN ELENA CHACIN ROMERO, GUIMAR JOSEFINA RIVERO PERALTA, LISBETH YSOLINDA DIAZ PETIT y JOSE GREGORIO DELGADO PELAYO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.113.342, 13.471.414, 12.759.908, 12.934.340, 11.766.312 y 10.970.194, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 6.954, 81.663, 81.785, 81.659, 64.360 y 60.212, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOVANA MARGOT ARAUJO ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.723.096, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 1293
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 7 de diciembre de 2004, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente proceso.
Admitida como fue la demanda en fecha 8 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó intimar a la parte demandada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal apercibido de ejecución, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la intimación acordada, a pagarle a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda. El Secretario dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación, sin que exista ninguna otra actuación en las actas procesales.
El Tribunal para resolver observa, previo avocamiento de la Juez Titular en esta misma fecha:
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de ejecución de hipoteca que cursó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos INGRID MARÍA ARRAIZ CASTELLI y ALEXANDER ENRIQUE ESPINOZA, y a tales efectos señaló lo que parcialmente se transcribe:
“…Estima el recurrente que no procedía declarar la perención en el sub iudice ya que, la razón por la que no se había realizado actuación capaz de impulsar el proceso, lo constituyó la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario la que en su artículo 56 (hoy Disposición Transitoria Segunda) ordena la paralización, a partir de la promulgación de la misma, de los procesos cuyo objeto fuere la ejecución de créditos hipotecarios que hubieran sido constituidos para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas. Advierte la Sala que el formalizante realiza una extensa disertación en la que pareciera enfocar su denuncia más hacia infracciones en materia constitucional, ya que acusa la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ad quem no respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, pero a lo largo del texto no expresa las razones que permitan definir cómo, cuándo y en qué parte de la recurrida se aprecia tal violación, redacción que no puede pretenderse revista realmente una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta Sede Casacional, pues resulta que una denuncia aislada de dichas normas, en principio, es una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de la especie y no obstante que esta Sala tiene facultad para reestablecer el orden público y constitucional infringido, aunque no se le haya denunciado, ello debe estar enmarcado dentro de las facultades otorgadas a este Alto Tribunal por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo denuncia el recurrente que el superior infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil pues, en su decir, violentó el derecho a la defensa de su representado en razón de que debió, en acatamiento a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial para la Protección al Deudor Hipotecario (hoy Disposición Transitoria Segunda), paralizar el juicio y no lo hizo. Dado lo errático de la redacción analizada, pudiera esta Máxima Jurisdicción Civil, desechar la denuncia que se decide, no obstante ello y en aplicación a la flexibilización jurisprudencial devenida de la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, entrará a conocerla. En este orden, pasa la Sala a realizar el análisis del caso a fin de determinar si efectivamente procede aplicarle los preceptos establecidos en la señalada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. La citada ley, promulgada con la finalidad de proteger y garantizar a los ciudadanos que hayan obtenido un crédito hipotecario para adquirir, construir, autoconstruir, remodelar o ampliar su vivienda principal, de ser fatalmente despojados de ella por el hecho de que, por razones ajenas a su voluntad, hayan incurrido en mora en los correspondientes pagos. La normativa especial referida, fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.098 de fecha 3 de enero de 2005 y reformada el 28 de agosto de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 38.756, consecuencia de ello su aplicación parte de esa data inicial (3/1/05), pero sus efectos se retrotraen a los casos ya en curso, pues ella ordena un recálculo de los créditos ya contratados y la penalización de los procedimientos ya en curso que pretendan la ejecución de créditos hipotecarios de vivienda principal. Ahora bien, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 56 (hoy Disposición Transitoria Segunda) de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es pertinente determinar que la misma tiene por objeto brindar protección a los deudores de créditos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Respecto a la aplicación de la Ley en el tiempo y su objeto, la Sala en decisión N° RC00037 de fecha 31-01-08, expediente 2006-001032, señaló: “…Esta Sala de Casación Civil reitera los precedentes jurisprudenciales dictados con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos de los venezolanos en la adquisición de su vivienda principal, y deja sentado que dichas sentencias constituyen el antecedente jurídico que permitió a la Asamblea Nacional promulgar, el día 3 de enero de 2005, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (Gaceta Oficial N° 38.098), la cual es del siguiente tenor: (…Omissis…) Como se evidencia, la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda el 3 de enero de 2005, nació por la necesidad social de que fuera regulado el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de manera que ésta pudiera brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de su vivienda. Esta Sala de casación Civil, en decisión del 23 de mayo de 2006, Caso: BANCO PLAZA C.A. c/ DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., expediente N° 2005-000537, estableció que la intención del legislador al crear la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, era resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano relacionado con la vivienda principal. En efecto, el fallo establece concretamente que: "...La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia...". Ahora bien, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la misma ley, las disposiciones contenidas en ella son de orden público y constituyen una reiteración del principio de protección a la vivienda establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el artículo 55 eiusdem, dichas normas son de aplicación inmediata a los créditos hipotecarios que se encuentren vigentes para el momento de su promulgación, aún cuando se hubiera demandado su ejecución y se hallaren los procesos en curso. (…Omissis…) A juicio de esta Sala, el mandato de la ley priva, conjuntamente con las decisiones de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal antes señaladas, en el establecimiento de los criterios para el otorgamiento de los créditos hipotecarios para la adquisición de la vivienda principal y, más aún, para todas aquellas operaciones derivadas de recursos que provengan de aportes del estado o fiscales, y que se encuentren bajo su tutela, como son los ahorros de los trabajadores en el Fondo Mutual Habitacional…” La especial protección que brinda el mencionado instrumento normativo encuentra su justificación, como bien lo señala la sentencia ut supra transcrita, en la necesidad de amparar un interés colectivo, que trasciende a la persona individualmente considerada y que es inmanente a toda la sociedad, cual es el derecho consagrado en los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene todo ciudadano de contar con una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, esenciales. Esa es la ratio legis de las norma protectoras derogatorias del derecho común, consagradas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. De lo expuesto y del examen practicado sobre las actas del expediente, conllevan a la Sala a concluir que el demandante en su carácter de acreedor no posee legitimidad para alegar la falta de aplicación al caso de la paralización ordenada por la Ley como un medio de lograr la revocatoria de una sentencia que sancionó su falta de actividad, por cuanto ello es un beneficio y garantía de los derechos de los deudores hipotecarios y, en el caso, tal como lo declaró la recurrida y lo verificó la Sala, ocurrió la perención de la instancia por inactividad del accionante, cuestión que ocurrió cuando aún no había sido dictada la ley y, que en todo caso, dicho pronunciamiento beneficia al deudor hipotecario demandado, pues no seguirá el juicio, lo que significa que tampoco sea pertinente aplicar los efectos de la ley en el caso de especie, pues el fin para el cual fue promulgada fue cumplido, al determinarse la extinción del proceso en curso. Efectivamente, tomando en cuenta la aplicación al sub iudice de la citada Ley Especial, por sus efectos que tienen en las causas en curso, por sus efectos lo que el ad quem estableció fue que la paralización del proceso ordenada por la normativa, no opera de pleno derecho, sino que ella debía ser declarada por el juez. Situación que no se produjo en el caso bajo decisión; ya que lo declarado fue la perención de la instancia por haberse abstenido el demandante de realizar actuación en el juicio durante el lapso que establece el artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Habiendo establecido lo anterior, pasa la Sala a determinar si efectivamente en el sub iudice, ocurrió o no la perención declarada por ambos grados de jurisdicción dada la inactividad de los litigantes quienes no realizaron actuaciones capaces de impulsar el proceso. En atención a la sanción de perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima pertinente realizar las siguientes acotaciones: está determinado suficientemente que la perención representa la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo establecido en la normativa adjetiva civil, sin que los litigantes realicen actividad procesal alguna; ella ha sido preceptuada para evitar la eterización de los juicios. Entonces, la institución en comentario se produce por la conducta omisiva de los litigantes al no ejecutar ningún acto de procedimiento. En este orden y para evidenciar si en el caso bajo decisión, efectivamente transcurrió el lapso requerido para la procedencia de la referida sanción, estima la Sala necesario y para un mejor entendimiento de la decisión a tomar, enumerar los acontecimientos procesales ocurridos en el presente caso, a saber: 1.- El 1 de julio de 2003 la entidad bancaria demandante, introdujo la solicitud de ejecución de hipoteca, la que fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2003. (Folios 1 a 13, ambos inclusive y 42, vto. 42 y 43). 2.- El día 27 de septiembre de 2004 comparece el apoderado del accionante y mediante diligencia consigna copias del escrito de la demanda. 3.- El 24 de enero de 2006 comparece el apoderado judicial del demandante a efecto de consignar documento poder. 4.- El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006, declarara la perención de la instancia; sentencia contra la que ejerció el recurso procesal de apelación, el que fue declarado sin lugar por el ad quem del conocimiento jerárquico vertical mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2007, confirmando la apelada y contra esta se recurre ante esta Máxima Jurisdicción Civil. Las señaladas supra distinguidas con los números 1, 2 y 3 fueron las únicas actuaciones realizadas en el juicio por el banco accionante. Resulta palmario que entre la data en la que se admitió la demanda (18/9/2003) y la siguiente actuación realizada en el expediente por parte del demandante (27/9/04), transcurrió holgadamente el período de un año, razón por la que ya allí se había producido la perención declarada. En este orden de ideas, resulta oportuno ratificar que, a tenor de la preceptiva legal contenida en el artículo 269 del texto Adjetivo Civil, la perención se verifica de derecho y surte efectos ex tunc, vale decir, a partir de la fecha en la que se cumple el año de inactividad, pudiendo ser declarada de oficio por el juez, sin que sea necesario petición de pronunciamiento al respecto. Con base a las anteriores consideraciones, ha quedado suficientemente demostrado que no se violentaron en el presente juicio los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante lo que, consecuencialmente, hace derivar que no se infringieron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tampoco se produjo la violación del artículo 56 (hoy Disposición Transitoria Segunda) de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. Así se declara. En atención a la denuncia de los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que no explana el formalizante fundamentación alguna que apoye la delación, razón que imposibilita su conocimiento por parte de esta Máxima Jurisdicción Civil. Así se establece.”…

Ahora bien, de acuerdo con el contenido íntegro de la sentencia en comento, el órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentra llenos los extremos para dictar la perención de instancia. A juicio de este Tribunal la interpretación que establece la Sala de Casación Civil sobre el contenido del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es que la paralización de los procedimientos especiales de ejecución de hipoteca, debe ser ordenada por el Juez, por cuanto no opera de pleno derecho. Consta en las actas procesales que el Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2004, admitió la demanda y libró los recaudos de intimación, sin que conste en autos que el actor haya realizado alguna actuación tendente a solicitar, tomando en cuenta la aplicación de la citada Ley Especial, por sus efectos que tienen en las causas en curso, que este órgano jurisdiccional decretara la paralización del proceso ordenada por la normativa, pues no opera de pleno derecho. Situación que no se produjo en el caso bajo estudio.
Declaración que se fundamenta conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión al fallo antes señalado, al concluir la Sala que el demandante en su carácter de acreedor no posee legitimidad para alegar la falta de aplicación al caso de la paralización ordenada por la Ley como un medio de lograr la revocatoria de una sentencia que sancionó su falta de actividad. En el caso de autos, este Despacho verificó que la perención de la instancia operó de pleno derecho, por inactividad del accionante según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ha transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Cabe destacar que en el fallo en comento, el recurrente denunció que el Superior infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil pues, en su decir, violentó el derecho a la defensa de su representado en razón de que debió, en acatamiento a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial para la Protección al Deudor Hipotecario paralizar el juicio y no lo hizo, siendo que la Sala determinó que los preceptos establecidos en la citada ley, fue con la finalidad de proteger y garantizar a los ciudadanos que hayan obtenido un crédito hipotecario para adquirir, construir, autoconstruir, remodelar o ampliar su vivienda principal, de ser fatalmente despojados de ella por el hecho de que, por razones ajenas a su voluntad, hayan incurrido en mora en los correspondientes pagos, y por cuanto dicha ley nació por la necesidad social de que fuera regulado el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la intención del legislador al crear la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, era resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano relacionado con la vivienda principal, razón que no justifica que los juicios puedan eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, y así se decide.
Es importante señalar que, la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso derivada de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, aunado a que en todo caso, al estar dados los supuestos de hecho para decretarla, dicho pronunciamiento beneficia al deudor hipotecario demandado, pues no seguirá el juicio. Así pues, en opinión de la Sala Civil, en atención a la sanción de perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estimó pertinente realizar las siguientes acotaciones: que esté determinado suficientemente que la perención representa la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo establecido en la normativa adjetiva civil, sin que los litigantes realicen actividad procesal alguna; ella ha sido preceptuada para evitar la eternización de los juicios. Que se produce por la conducta omisiva de los litigantes al no ejecutar ningún acto de procedimiento, tal como quedó evidenciado en el presente caso.
En este orden y para evidenciar si en el caso bajo decisión esta ajustado a derecho, la Sala dejó asentado que el órgano jurisdiccional debe verificar si efectivamente transcurrió el lapso requerido para la procedencia de la referida sanción, por lo que este Juzgado estima y para un mejor entendimiento de la decisión a tomar en este acto, que el único acontecimiento procesal ocurrido en el presente caso a saber es que en fecha 8 de diciembre de 2004, fue admitida la demanda, sin que exista ninguna actuación posterior, por lo que transcurrió holgadamente el lapso establecido en la ley para que operara la perención anual, pues no hubo paralización expresa del órgano jurisdiccional, la cual no opera de pleno derecho. En este orden de ideas, resulta oportuno ratificar que, a tenor de la preceptiva legal contenida en el artículo 269 del texto Adjetivo Civil, la perención se verifica de derecho y surte efectos ex tunc, vale decir, a partir de la fecha en la que se cumple el año de inactividad, pudiendo ser declarada de oficio por el juez, sin que sea necesario petición de pronunciamiento al respecto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
Con vista a la declaratoria anterior, el Tribunal no hace pronunciamiento de condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA