S-5429
Titulo de Perpetua Memoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A

La presente Solicitud, se recibió en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), dándole el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5429; así mismo, y mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, se declara la incompetencia para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria de Declaración Universal de Herederos, en fecha dos (02) de octubre de dos mil diez (2010), y por apelación contra la misma, recurrida por la parte solicitante, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia definitiva en fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), declarando con lugar la apelación interpuesta antes referida, y ordena a este Tribunal a conocer la presente solicitud in comento.

Los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS CACERES viuda de CALDERA obrando por sí misma y en representación de su hijo ROMULO JOSÉ CALDERA CACERES; YOBELYS DEL CARMEN, ROMER ANTONIO y GERARDO ANTONIO CALDERA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.726.640, V-10.600.826, V-11.947.350, V-13.362.317 y V-10.600.464, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MILAGRO REYES, titular de la cédula de identidad número: V-7.859.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 53.673, y del mismo domicilio, solicitan se les declare como UNIVERSALES HEREDEROS, del causante REGULO ANTONIO CALDERA, quien falleció ab intestato y fuera en vida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-1.597.307, cónyuge de la primera nombrada; y padre de los seguidamente nombrados.

El Tribunal una vez que ha analizado la presente solicitud, considera éste Administrador de Justicia efectuar las siguientes consideraciones de hecho:

PRIMERA: Se observa de las actas que conforman la presente solicitud número 5429, que en fecha (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio el curso de Ley correspondiente a la misma y forma expediente.

SEGUNDA: Posteriormente, en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, donde se declara Incompetente para conocer la presente solicitud en razón del territorio, y declina la Competencia al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Bachaquero.

TERCERA: En fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2.009), una de las solicitantes, ciudadana YOBELYS DEL CARMEN CALDERA, asistida por la profesional del derecho MILAGRO REYES, presentó escrito, en el cual Apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), referida en la Segunda consideración.

CUARTA: En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2.009), el Tribunal, oye en ambos efectos la Apelación interpuesta por una de las partes intervinientes en la presente solicitud, y ordena remitir la misma en original, al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que decida

QUINTA: En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), la Secretaria del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, hace constar y le da cuenta al Juez de haber recibido el expediente relativo a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en la solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA, en consecuencia, le dan entrada y el número de la nomenclatura del archivo de ese Tribunal Superior; posteriormente, en fecha (07) de diciembre de dos mil nueve (2.009), dicta sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia formulado contra la Sentencia Dictada por este Tribunal, en fecha 02 de octubre de 2009, y en consecuencia, ordena que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

SEXTA: En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2.010), este Tribunal le da entrada y anota el regreso del presente expediente en el libro de causa.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigna en actas los siguientes documentos:
1)- Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: MARÍA DE LOS SANTOS CACERES viuda de CALDERA, ROMULO JOSÉ CALDERA CACERES; YOBELYS DEL CARMEN, ROMER ANTONIO y GERARDO ANTONIO CALDERA CACERES, números: V-5.726.640, V-10.600.826, V-11.947.350, V-13.362.317 y V- 10.600.464, respectivamente, y del de-cujus REGULO ANTONIO CALDERA, número: V-1.597.307, en dos (02) folios útiles;

2)- Copia certificada mecanografiada del Acta de Defunción Nº. 15, del de-cujus REGULO ANTONIO CALDERA, antes identificado, expedida en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2.002), por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

3)- Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio Civil número 55, del de-cujus REGULO ANTONIO CALDERA y la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS CACERES vda DE CALDERA, ya identificados, celebrado en fecha 11 de junio de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil;

4)- Copia mecanografiada certificada de las Partidas de Nacimiento numero: 3.481, 773, 56 y 219, de los ciudadanos ROMULO JOSÉ, GERARDO ANTONIO, YOBELYS DEL CARMEN y ROMER ANTONIO y CALDERA CACERES, respectivamente, emitida la primera en fecha 07 de febrero de 1985, por la Prefectura del Municipio Cabimas, antes Distrito Bolívar del Estado Zulia; las dos siguientes, emitidas en fecha 30 de mayo de 2002, y la cuarta emitida en fecha 14 de julio de 1987, por la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, constantes de cuatro (04) folios útiles;

5)- Justificativo de testigos evacuado de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 16 de julio de dos mil nueve (2.009), constante de cinco (05) folios útiles; y

6). Documento Poder Autenticado de Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 16 de julio de dos mil nueve (2.009), por el ciudadano RÓMULO JOSÉ CALDERA CÁCERES, a la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS CACERES viuda de CALDERA, constante de cuatro (04) folios útiles.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta (Declaración de Universales Herederos). ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Universales Herederos), propuesta mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …”.

En cuanto al pedimento realizado por los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS CACERES viuda de CALDERA obrando por sí misma y en representación de su hijo ROMULO JOSÉ CALDERA CACERES; YOBELYS DEL CARMEN, ROMER ANTONIO y GERARDO ANTONIO CALDERA CACERES, de que sean declarados UNIVERSALES HEREDEROS del causante PASCUALE REGULO ANTONIO CALDERA; se observa, que dicho escrito de solicitud de titulo para perpetua memoria, específicamente de universales herederos, responde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde se pone de manifiesto la voluntad de quien solicita para obtener las justificaciones o diligencias que declaren bastantes para asegurar su derecho; en éste caso, la presente solicitud fue presentada y efectuada por los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS CACERES viuda de CALDERA; YOBELYS DEL CARMEN, ROMER ANTONIO y GERARDO ANTONIO CALDERA CACERES, la primera nombrada obrando por sí misma y en representación de su hijo ROMULO JOSÉ CALDERA CACERES, quien a su vez solicita, se declare también universal heredero al ciudadano ROMULO JOSÉ CALDERA CACERE, de quien dice obrar con el carácter de Apoderada, según poder otorgado por dicho ciudadano, en fecha 16 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el número: 17, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Considera ésta Juzgador, que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial, aun de jurisdicción voluntaria, resulta ineludible e indispensable por mandato legal que la persona a quien se le ha conferido, cumpla con la condición de ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad que detenta todo profesional del derecho que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. En consecuencia, es menester analizar las siguientes normas:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados preceptúan:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Ahora bien, tal y como se dejó señalado en la jurisprudencia pacifica y reiterada antes citada, observa este Juzgador que de las actas procesales que conforman la presente solicitud, específicamente del escrito de postulación, se desprende que la ciudadana ciudadano MARÍA DE LOS SANTOS CACERES viuda de CALDERA, ya identificada, actuando en su nombre y en representación del ciudadano la ciudadana ROMULO JOSÉ CALDERA CACERES, aún y cuando se hizo asistir por la abogada MILAGRO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 53.673, manifestó una falta de representación, al carecer la mencionada ciudadana de esa especial capacidad de postulación, y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y que aún cuando éste se hizo asistir por un abogado, se encuentra vedado de procedencia; en consecuencia, este Tribunal se abstiene de declarar como universal heredero al ciudadano ROMULO JOSÉ CALDERA CACERES. ASÍ SE DECIDE.

Examinados los documentos acompañados, la jurisprudencia y las normas ut supra transcrita, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS CACERES viuda de CALDERA, YOBELYS DEL CARMEN, ROMER ANTONIO y GERARDO ANTONIO CALDERA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.726.640, V-11.947.350, V-13.362.317 y V-10.600.464, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, como UNIVERSALES HEREDEROS del causante REGULO ANTONIO CALDERA, quien falleció ab intestato y fuera en vida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-1.597.307, cónyuge de la primera nombrada; y padre de los seguidamente nombrados. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original, y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO


En la misma fecha anterior, siendo las doce horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución y se cumplió con lo antes ordenado.-

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO