REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°. 7213
PARTE DEMANDANTE ELLUZ BETZAIDA HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-13.746.392, domiciliada en la Urbanización Nueva Venezuela, Calle Manzana 47, casa N°. 47-17, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en nombre y en representación del adolescente ROINER DE JESÚS MORA HERNÁNDEZ.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA MARILYN CARO GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 142.265.
PARTE DEMANDADA ROILAND HAROLD MORA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-12.328.002, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA ANTONIO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.674.
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana ELLUZ BETZAIDA HERNÁNDEZ ARTEAGA, actuando en nombre y en representación del adolescente ROINER DE JESÚS MORA HERNÁNDEZ, demandó al ciudadano ROILAND HAROLD MORA GONZÁLEZ, antes identificado, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, la cual fue admitida en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO VII – CAPITULO IV – DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el ofrecimiento suscrito por el ciudadano ROILAND HAROLD MORA GONZÁLEZ, asistido por el Profesional del Derecho ANTONIO GUTIÉRREZ, en el acto CONCILIATORIO llevado a cabo en fecha 12 de noviembre de 2010, parte demandada en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana ELLUZ BETZAIDA HERNÁNDEZ ARTEAGA, actuando en nombre y en representación de su hijo adolescente ROINER DE JESÚS MORA HERNÁNDEZ, ambas partes ya identificadas, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada ofrece por concepto de manutención mensual, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
SEGUNDO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), por concepto de épocas decembrinas y/o utilidades.
TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), por concepto de vacaciones.
Ahora bien, la parte actora, ciudadana ELLUZ BETZAIDA HERNÁNDEZ ARTEAGA, asistida por la Abogada en ejercicio MARILYN CARO GODOY, ya identificadas, en el mismo acto conciliatorio expresa lo siguiente:
Acepta todos y cada uno de los términos ofrecidos por la parte demandada, con el solo propósito de dar por concluido el presente procedimiento judicial, y a tales efectos ambas partes solicitamos homologue el presente acuerdo, ordene levantar los efectos de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, a excepción de la establecida en referencia a los conceptos de las 36 mensualidades futuras, las cuales serán retenidas cada mes en base a los TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), fijados como manutención mensual en el presente acto conciliatorio.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa celebrado en este Tribunal, mediante acto conciliatorio, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana ELLUZ BETZAIDA HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-13.746.392, domiciliada en la Urbanización Nueva Venezuela, Calle Manzana 47, casa N°. 47-17, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en nombre y en representación del adolescente ROINER DE JESÚS MORA HERNÁNDEZ, y el ciudadano ROILAND HAROLD MORA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-12.328.002, de este domicilio, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones en interés del niño, y el Tribunal acuerda:
El demandado deberá depositar como manutención mensual de su hijo ROINER DE JESÚS MORA HERNÁNDEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); lo hará en la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines de control y vigilancia, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente a la parte beneficiaria; a tal efecto, el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la realización del deposito correspondiente, los pagos se realizarán por mensualidades anticipadas.
Como concepto de épocas decembrinas y/o utilidades, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00).
Por concepto de vacaciones, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00).
Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal; a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana ELLUZ BETZAIDA HERNÁNDEZ ARTEAGA, actuando en nombre y en representación del adolescente ROINER DE JESÚS MORA HERNÁNDEZ, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
Así mismo, se acuerda suspender los efectos de los particulares Primero y Segundo de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), dejando vigente solamente el particular Tercero de dicha medida de embargo, la cual corresponde al 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano demandado ROILAND HAROLD MORA GONZÁLEZ, ya identificado, como trabajador de la empresa PDVSA Petróleo S.A, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o futuras.
Así mismo, el Tribunal ordena retener hasta el 50% de la liquidación total las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al demandado ROILAND HAROLD MORA GONZÁLEZ, ya identificado, como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas en base a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), del sueldo o salario del trabajador, pero en el caso que las treinta y seis (36) mensualidades sea equivalente al 50% o menos de la liquidación total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al ciudadano demandado ROILAND HAROLD MORA GONZÁLEZ, se le reintegrará al trabajador el remanente sobrante a causa de dicha retención
Se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. (PDVSA), a los fines de participarle de dicha suspensión.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ



EJGL/mfo